Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 180/2023
23 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 356/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de mayo de 2023.
No. 180
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREIRA PIOLI, EDUARDO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 356/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 9-16, a demandar nulidad de la resolución de 26 de setiembre de 2019, dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso: “1º CLAUSURAR el sumario administrativo instruido al Guardia Republicano Eduardo PEREIRA PIOLI (…) a quien se declara cesante por la causal de Abandono del Cargo prevista por el literal d) del artículo 33 del Decreto Nº 01/016, de 4 de enero de 2016, previo goce de la licencia pendiente, si correspondiere, en virtud de lo expuesto en los Considerandos de la presente”. (fs. 2 vto.-4 AA).
Como fundamento de su pretensión anulatoria, en breve síntesis, expuso que la calificación de “ineptitud en el ejercicio del cargo” no se corresponde con su situación, dado que fue sometido a un sumario administrativo por haber faltado cuatro días.
Sostuvo que sus ausencias al servicio estuvieron por demás justificadas y fueron comunicadas en tiempo y forma, exponiendo las causas que las motivaron.
Alegó violación del debido procedimiento administrativo, no solo por haberse dado un doble juzgamiento sobre el mismo hecho, sino que, además, el mismo día que se le notifica por parte del instructor el acto que dispone la “ rectificación” del sumario, casi de inmediato se dispone que declare en el sumario. En consecuencia, se le privó del derecho a defenderse y poder estar asistido de profesional abogado.
Finalmente, entendió que el procedimiento disciplinario se extendió por un lapso inadmisible, sin fundamento que lo ameritase.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda instaurada.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 24-29 compareció la representante del Ministerio del Interior, a contestar la demanda incoada, postulando su rechazo.
Controvirtió las afirmaciones efectuadas por el actor, en el entendido que éstas no se ajustan a los hechos acaecidos y aseveró que el acto enjuiciado resulta legítimo, motivado y dictado al amparo de la normativa vigente.
Expresó que el actor gozó de todas las garantías del debido proceso y que surge de forma inequívoca que aquel se ausentó de su servicio, sin causa justificada, durante los días 21 al 24 de agosto de 2017, por lo cual se iniciaron las actuaciones tendientes a su desvinculación del Instituto, como lo marca en forma expresa la norma.
Destacó que, en el curso del sumario, el Sr. Pereira decidió presentarse a las citaciones, sin asistencia letrada, pese a que se le informó que podía hacerlo, extremo que consta en las actas que él mismo firmó.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda impetrada.
III) Por auto Nº 6209/2020 (fs. 31) se abrió el juicio a prueba y se diligenció la que luce agregada a fs. 33-178. A fs. 180 se ordenó alegar las partes en el plazo común de 15 días (art. 11 y 13, Ley Nº
20.010), haciéndolo la parte actora a fs. 182-194; y la demandada a fs. 196-
199.
IV) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 392/2022, de 20 de junio de 2022 (fs. 202-204) aconsejó la anulación del acto impugnado.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 106), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
En tal sentido, cabe tener en cuenta las siguientes actuaciones: el actor fue notificado del acto que impugna el 17 de noviembre de 2019 (fs. 3 infolios) e interpuso recurso de revocación el 26 de noviembre de 2019 , según consta a fs. 2 AA y fs. 4 infolios. La denegatoria ficta del recurso acaeció el de 1º de mayo de 2020 ; y el 23 de julio de 2020 (nota de cargo de fs. 17) presentó la demanda de nulidad, en el plazo legal correspondiente, habida cuenta de la suspensión de plazos por la Feria Jurisdiccional Extraordinaria (Ley Nº 19.879, artículo 4º y Acordada de este Tribunal, Nos. 10 y 11 de 2020).
II) El Tribunal, por mayoría, apartándose de la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) Antecedentes relevantes Emerge de la compulsa de los antecedentes administrativos agrega - dos al proceso que las actuaciones tienen su inicio con motivo de las inasis - tencias del actor ocurridas entre los días 21 y 24 de agosto de 2017.
Al respecto, obra a fs. 41 AA, nota suscripta por el Alférez (G.R), Rodrigo Jesús LOPEZ, dirigida al Sr. Jefe Unidad G.A.D.O. Cap. (G.R.) R.
CAMACHO, mediante la cual informa que, el 21 de agosto de 2017, tras advertir la ausencia del actor en su puesto de trabajo, intentó comunicarse vía telefónica con él, respondiendo al llamado la madre de aquel, la Sra.
Marta ESPINDOLA, a quien le consultó “si moraba con su hijo y la situa- ción de éste, la misma responde que sí vive con él y que desconoce motivo por el cual no concurrió a trabajar, ya que le consultó en varias oportuni - dades negándose éste a informarle las razones. Se le solicita Número de te- léfono particular de Eduardo Pereira aportando el número 092689086, se procede a llamar al mismo no obteniendo respuesta alguna, próximo a la hora 18:38 se comunica con el suscripto vía mensaje de texto el policía an - tes en mención manifestando que su madre estaría con problemas de salud y no tendría con quien dejarla, motivo por el cual no concurrió al servicio, día 22 de Agosto nuevamente se constata el faltante del policía, se realizan los trámites correspondientes, este se comunica a la hora 13:33 manifes - tando misma situación anterior, ocurriendo lo mismo el día 23 de Agosto, es de destacar que se le informó de la falta administrativa en la cual esta - ría incurriendo el policía”. (SIC) A fs. 42 a 44 AA, constan las capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados por el Guardia PEREIRA PIOLLI hacia el teléfono particu - lar del Alférez López.
Atento a lo que antecede, se procedió a intimar en el domicilio del actor su reintegro a la Unidad, dentro del término de 24 horas, bajo aperci - bimiento de iniciar el trámite administrativo correspondiente. Intimación, que consta haber sido recibida y firmada por el actor el 24 de agosto de 2017 (fs. 69 de AA).
Al no reintegrarse, pese a ser intimado, por resolución Nº 325/17, de 20 de setiembre de 2017 (fs 15 y vto. AA), se dispuso la instrucción de su - mario administrativo con suspensión preventiva y retención de medios sueldos, la cual luego fue rectificada mediante resolución Nº 361/17, de 17 de octubre de 2017 (fs. 20 y vto. AA) disponiéndose, en su lugar, la reten - ción total de los haberes del Sr. Pereira.
A fs. 70 de AA luce copia de actuación cumplida en la Comisaria de la Tercera Sección Judicial de Rivera, ciudad de Tranqueras, por la cual, el 25 de agosto de 2017, el actor procedió a entregar su arma de reglamento y chaleco antibalas.
Se designó instructor sumariante al Sargento Néstor H. PEREIRA AGUERRE (fs. 91 AA) y, a fs. 92, el 14 de noviembre de 2017, se le noti - ficó al actor las resoluciones Nos. 325/17 y 361/17, referidas supra. Con la misma fecha, consta la declaración del actor ante el instructor sumariante (fs. 93 a 94 de AA), ocasión, en la que aportó la documentación que luce a fs. 95 a 120 (Historia clínica de sus padres y hermana).
A fs. 123 de AA luce un nuevo interrogatorio practicado al promotor, el 27 de noviembre de 2017.
Con fecha 19 de febrero de 2018, el instructor sumariante emitió su informe y concluyó en los siguientes términos:
“1. De acuerdo a la evidencia disponible, el Gdia. PEREIRA; In - cumple su servicio en virtud de que evalúa como prioridad atender una si - tuación familiar, comunicando a sus superiores esta situación; b) Debido a la situación mencionada dicho Alistado comienza a faltar a partir del 21/08/2017, el día 25/08/2017 se hace efectivo el retiro del arma de regla - mento y chaleco balístico, desde ese momento el Guardia PEREIRA entien- de que ha sido desvinculado del instituto Policial, aguardando que sus su - periores se comuniquen a fin de entregar el resto del equipamiento poli - cial, c) 1. Durante este procedimiento disciplinario, el Gdia. PEREIRA no se hace presente en tiempo y forma a las distintas audiencias, debido a problemas económicos referidos previamente.
2. En virtud de lo expuesto, el suscrito entiende que se han cumplido los requisitos reglamentarios correspondientes sugiriendo se cursen las presentes actuaciones a la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana a fin de que emita opinión. Emitida, siga la vía administrativa correspon - diente”. (fs. 151 -153 AA).
Del referido informe, el 22 de febrero de 2018, se confirió vista al actor (fs. 154), quien no la evacuó, según consta de lo informado a fs. 155
AA.
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a la Asesoría Letrada de la Guardia Republicana, la que por dictamen Nº 147/2018, de 19 de abril de 2018 (fs. 157-159 AA), expresó compartir las conclusiones a cargo del ins - tructor, sugiriendo la destitución por ineptitud y abandono del cargo.
El 20 de abril de 2018, el Director Nacional de la Guardia Republica- na dispuso el pase de las actuaciones al Ministro del Interior (fs. 160- 161).
Por dictamen de la Gerencia del Área Jurídico Notarial del Ministerio, de 13 de junio de 2018, se compartieron las conclusiones de la instrucción su - marial y, se sugirió la destitución del actor, por ineptitud en el cargo y abandono del cargo (fs. 165-167 ib.).
El 28 de marzo de 2019, por resolución Nº 64/2019, la Comisión Na - cional del Servicio Civil se pronunció en forma favorable a la cesantía del Agente PEREIRA, por la casual de abandono el cargo (fs. 179 ib.).
Posteriormente, el 25 de setiembre de 2019 (fs. 186 ib.), compareció el actor, con asistencia letrada, presentando escrito conteniendo petición para que se disponga su reintegro al cargo.
Finalmente, el 26 de setiembre de 2018, se dictó la volición que se procesa en autos, mediante la cual se dispuso clausurar el sumario adminis - trativo instruido respecto del actor, a quien se lo declaró cesante por la cau - sal de abandono del cargo prevista en el literal d) del artículo 33 del Decre - to 01/016, de 4 de enero de 2016 (fs. 2 vto. -4 AA).
IV) Encuadre normativo – Legitimidad de la deci - sión. -
IV.1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, lite - ral d) del Decreto Nº 1/2016, es causal de cesantía, el Abandono del cargo.
Por su parte, los artículos 113 a 119, de dicho plexo normativo regu - lan las “Normas de actuación para los funcionarios policiales que no se presentan al servicio sin causa justificada”.
En tal sentido, y en lo medular, el artículo 113 dispone que: “Consta- tada la inasistencia al servicio de un funcionario policial por el lapso de cuarenta y ocho horas consecutivas sin causa justificada, se le intimará por orden del Superior de la Unidad y por funcionario comisionado al efecto que se presente al servicio dentro de las veinticuatro horas siguien- tes, contadas a partir del momento de la notificación, bajo apercibimiento de instruírsele sumario administrativo policial (Artículos 67 a 105 del presente Decreto) o la sustanciación del procedimiento disciplinario espe- cial en caso de que se encuentre dentro de los primeros cinco años de su contratación (Artículos 106 a 111 del presente Decreto).
Por su parte, el artículo 116, regula que: “La notificación se practi - cará dentro de las doce horas siguientes al lapso de cuarenta y ocho ho - ras de inasistencia al servicio, realizándose en el domicilio constituido por el funcionario en el legajo personal.
La notificación deberá ser firmada por el intimado. En caso que se niegue a la firma, el funcionario comisionado para la notificación, dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, levantando acta de la diligencia” Asimismo, el artículo 117, preceptúa: “(Intimación) En caso de no hallarse persona alguna en el domicilio, se le intima - rá por la superioridad mediante telegrama colacionado con aviso de re - torno.
Se intimará en los términos siguientes: "Se intima a "XXXX" funcionario de (Dependencia), a comparecer dentro del término de veinticuatro horas a prestar servicios o aducir motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de instruírsele (Sumario Administrativo Policial/procedimiento disciplinario especial)”.
Y, de acuerdo a lo establecido por el artículo 118: “Vencido el plazo de la intimación, se emitirá el correspondiente acto administrativo que dispone la instrucción de sumario administrativo policial o del procedi - miento disciplinario especial”. (Los resaltados pertenecen a la redactora).
En la especie, los extremos fácticos previstos en la normativa regla - mentaria citada, se han visto plena y fehacientemente comprobados, todo lo cual da mérito a la imposición de la sanción expulsiva que se procesa en autos.
Así, pues, emerge de los antecedentes administrativos relacionados supra que verificada por parte del Oficial LOPEZ la falta al servicio del ac - tor el día 21 de agosto, sin causa justificada, éste, primero intentó comuni - carse telefónicamente con el actor, siendo atendido por su madre, quien ha - bría manifestado que vive con el Sr. PEREIRA y que desconocía el motivo por el cual su hijo no concurrió a trabajar.
Posteriormente, el Oficial LOPEZ se comunicó con el actor mediante el sistema de mensajería de “WhatsApp”, quien adujo como motivo justifi - cante para no haber concurrido a su puesto de trabajo, el hecho de no tener a nadie que se encargara del cuidado de su madre quien padecía de proble - mas de salud. Mismo motivo que alegó los días 22 y 23 de agosto. (Vide.
capturas de mensajes de fs. 42 a 45 de AA.). Prueba no objetada por la par - te actora.
De modo que, constatada la inasistencia al servicio de un funcionario policial por el lapso de cuarenta y ocho horas consecutivas, sin causa justi - ficada, conforme establece la normativa antes trascripta, el 24 de agosto de 2017 se le intimó su reintegro en plazo de 24 horas, de conformidad con lo establecido en el art. 113 del Decreto No. 1/016 (fs. 69 de AA), lo cual no aconteció en el pazo establecido. En consecuencia, la Administración dis - puso la instrucción de sumario administrativo a su respecto.
En atención a lo expuesto, no caben dudas que los presupuestos que claramente indica la normativa para dar por configurado el abandono del cargo, se verificaron en la especie.
IV.2.- No puede perderse de vista, además, que el actor, ni antes, durante o después del sumario, logró acreditar los motivos que es - grimió para justificar sus inasistencias.
Asiste razón a la Administración cuando, la Dra. Selva Gómez, Ase - sora Letrada de la Guardia Republicana, señala que: “… el Alistado presen- ta copias simples de certificados médicos referidas a la situación sanitaria de sus familiares. Al respecto, se destaca que las mismas poseen términos técnicos -médicos (que la suscrita desconoce) y amén que en su mayoría son ilegibles, en ninguno de ellos se menciona ni acredita que la situación sanitaria de su madre se hubiera agudizado en el período en que el Alista - do incumplió con el servicio, siendo las certificaciones de fechas diversas a las que nos ocupan. Sin perjuicio, se expresa que dichas situaciones no lo eximen de cumplir sus obligaciones como funcionario policial.” (fs. 158 de AA).
Ciertamente, todos los documentos presentados por el actor de fs. 95 a 120 de AA. (historia clínica y certificados médicos), por los que pretende probar los problemas de salud de su madre, no se corresponden con la fe - cha en que éste no concurrió a trabajar, es decir, del 21 al 24 de agosto de
2017.
En suma, no consta en obrados, documento alguno que sea apto para justificar las inasistencias, con lo cual aparece como correcto el motivo en que se funda su destitución.
Conforme expresa SAYAGUÉS “la inasistencia no autorizada del funcionario a su trabajo, cuando se prolonga durante cierto tiempo en for - ma continuada, constituye un hecho grave que obliga a la Administración a adoptar medidas. La ausencia del funcionario en esos casos puede ser encarada como acto punible que da lugar a sanciones disciplinarias, inclu- so la destitución…” (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique; “Tratado de Dere- cho Administrativo”, Tomo I, p. 357).
Asiste, por tanto, razón a la Administración, de que los motivos ale - gados por el demandante no pueden erigirse en suficientes y justificados, puesto que éste, en tanto funcionario público, se encontraba sometido a un régimen estatutario, lo cual implica que deba acatar el conjunto de disposi - ciones que previa y unilateralmente establece la Institución Policial. En tal sentido, la mera alegación de motivos personales/familiares o laborales, que intentaron acreditarse en este proceso a través de testimonios de los Sres. Laura PEREIRA y Gonzalo BARTABURU (hermana y cuñado del actor, respectivamente, fs. 126-134 infolios), no resultan suficientes para justificar su ausencia.
Y no desvirtúa lo que se viene de señalar, el hecho de que, durante el sumario, el actor revelara su voluntad de seguir prestando funciones (fs. 94 AA). Ello, desde que su comportamiento, exteriorizado, tanto antes como después de dicha declaración, no se condicen con lo allí manifestado. Así, al ser convocado a la Unidad, el 20 de noviembre de 2017, no concurrió alegando problemas económicos.
V) Sobre los vicios procedimentales denunciados.-
En cuanto al sumario propiamente dicho, a juicio de la Corporación, no le asiste razón al actor en tanto se respetaron, estrictamente, las garan - tías del debido proceso.
V.1.- Cabe considerar que no se verificó violación al principio “non bis in ídem”.
Ha sostenido el Tribunal reiteradamente, que el principio del non bis in ídem, no es propiamente un principio sustantivo, sino que constituye un principio de tipo procedimental que implica que un mismo hecho infraccio - nal, no podrá ser ventilado por la Administración en más de una oportuni - dad (en ese sentido, véanse las opiniones de Juan Pablo CAJARVILLE PE - LUFFO en “Denuncia penal y sumario administrativo” en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 571 y de Susana LORENZO DE VIEGA JAIME en “Sanciones administrativas”, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 1996, pág. 111. En jurisprudencia, pue - den verse las Sentencias Nº 488/2012, 349/2013, 689/2013 y 310/2014, en - tre otras).
Asimismo, se ha señalado por parte de la Sede que: “De acuerdo con este criterio, una misma conducta no puede ser juzgada dos veces dentro de una misma esfera jurisdiccional, judicial o administrativa, resultando ilegítimo el accionar administrativo cuando, luego de aplicada una san - ción, se impone otra más grave por la misma causa” (Cfme. Sentencia No.
349/2013).
Señala en igual sentido la Prof. LORENZO, en la obra citada, que la violación a tal principio sucede toda vez que un mismo hecho es sancionado en más de una oportunidad, porque éste es el alcance que, parte de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal, asigna a esa regla de carácter universal.”. (Sentencia No. 152/2017).
En el caso, no caben dudas que no se ha sancionado dos veces en la misma esfera administrativa. Resulta claro que el dictado de la resolución Nº 361/17, de 17 de octubre de 2017 (fs. 20 de AA), por la que se dispuso, la retención total de los haberes del Sr. Pereira, es rectificativa de la resolu - ción Nº 325/17, de 20 de setiembre de 2017 (fs. 15 de AA), que dispuso se le instruyera sumario administrativo con suspensión preventiva y retención de medios sueldos.
Con tal proceder en el decurso del sumario, la Administración corri - ge lo resuelto primigeniamente, al advertir que el actor cumplía más de 50 días sin presentarse a trabajar y, por tanto, resultaba de aplicación el ar - tículo 114 del Decreto Nº 1/2016, que reza:
“Por el hecho de la inasistencia al servicio, al no cumplir efectiva - mente la función, el funcionario policial no generará remuneración algu - na”.
Así, lo actuado por la Administración, no merece reproches.
Por tanto, no se ha vulnerado el principio en estudio, en tanto, no ha existido doble enjuiciamiento -ni doble acto sancionatorio- por un mismo supuesto fáctico, en la misma esfera administrativa.
V.2.- En otro orden, el Tribunal no comparte que se haya verificado violación alguna al debido procedimiento.
Es evidente, que la cesantía, corolario de la declaración de abandono al cargo, importa al actor un perjuicio que merece la correlativa oportuni - dad de defenderse, conforme constante jurisprudencia del Cuerpo que se enraíza en el derecho de defensa y la garantía básica inicial de ser oído an - tes de ser perjudicado. Y así, se procedió en el caso, por parte de la Admi - nistración.
En efecto, no existe indefensión, desde que era de pleno conocimien - to del actor, a partir del apercibimiento que se le formuló en su domicilio, al amparo de lo establecido por el artículo 113 del Decreto No. 1/016, la consecuencia inexorable que tendría su no reintegro; sin perjuicio de la pre- sentación de descargos y articulación de defensa que por derecho podía producir (art. 66 de la Constitución).
Pero, además, contrariamente a lo manifestado por el accionante, de la compulsa de los antecedentes administrativos allegados a la causa, emer - ge que se le confirió vista de las actuaciones, contando por ende, con la po - sibilidad de presentar sus descargos y articular sus defensas.
Con relación a la declaración prestada por el actor durante el suma - rio, sin asistencia letrada, no se concuerda que se hayan retaceados sus de - rechos en cuanto al debido proceso. Surge de los antecedentes administrati - vos, que se le advirtió que podía realizar esa instancia en otra fecha y que, además, contaba con el derecho a ser asistido por un representante legal, a lo cual el actor, textualmente respondió: “Si Señor, debido a las dificulta - des para conseguir el dinero para el pasaje, deseo realizar el acta hoy, porque más adelante no sé en qué fecha podría volver a conseguir el dine - ro, además quiero que esta situación se resuelva lo más pronto posible” (fs. 93 de AA).
De tal modo, no resulta pasible de reproche el proceder de la Admi - nistración, desde que se le advirtió al sumariado que podía declarar en otra oportunidad y asistido por abogado. A lo cual, el actor se negó.
Como ha señalado el Tribunal en reciente sentencia: “(…) la solu - ción de principio es que recae en el sumariado la carga de hacerse asistir por un abogado, sea este particular o gratuito, a través de la Defensoría de Oficio o mediante cualquier otro prestador de dicho tipo de servicios.
De ahí que, no pueda sostenerse lisa y llanamente que el demandado debiera brindarle dicha asistencia.
Por otro lado, y en cuanto a las alegadas condiciones para propiciarle al actor la posibilidad de conseguirse un Defensor de Oficio, la misma estuvo razonablemente dada desde el momento en que se le cursó la notificación de la fecha de la audiencia en Montevideo con suficiente antelación, advirtiéndole que podría concurrir con asistencia letrada (véase la notificación obrante a fs. 221, pieza 1, A.A.).
El actor, a sabiendas de ello, y lejos de consultar su situación con un abogado, optó por trasladarse y declarar en Montevideo, oportunidad en la que al ser preguntado si sabía de la posibilidad de contar con un abogado se limitó a responder que no contaba con recursos para pagarse un abogado particular.
De esta manera, no obró conforme al imperativo de su propio interés, al no procurarse los servicios de un abogado para el ejercicio de su derecho de defensa cuando era de su carga hacerlo ”. (Cf. sentencia Nº 352/2022 En suma, el actor gozó de oportunidades para ejercitar sus defensas y de proponer sus medios probatorios, lo que disipa cualquier supuesto de mengua de garantías o indefensión.
V.3.- Finalmente, el impugnante sostiene, sin mayores fundamentos, que el procedimiento se extendió por un lapso inadmisible, violatorio de la regla de derecho, con afectación de derechos del compare - ciente.
El Tribunal no comparte tal temperamento.
Como viene de analizarse, la prolongación de los procedimientos, en el caso, en nada representó una duración excesiva, en perjuicio de la parte actora. Se trató un procedimiento en el que se aseguraron rigurosamente las garantías del debido procedimiento al actor, siendo la sanción impuesta ajustada a Derecho.
Así, ninguna objeción puede formularse al sumario que se le instru - yera, ni a la resolución de cesantía derivada del mismo, al haberse configu - rado, sin hesitaciones, la causal de Abandono del cargo prevista en el literal
d) del artículo 33 del Decreto No. 01/016.
Por lo expuesto y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi Discorde: Anulo por los siguientes fundamentos.
El presupuesto de derecho del acto en causa se fundó en el artículo 33 del Decreto No. 1/16 del 4.1.2016. La citada norma reglamentaria define la cesantía como “sanción disciplinaria de destitución” consistente en “la desvinculación del policía de la Institución decretada unilateralmente por la Administración”. Así, y en base al art. 73 de la Ley Orgánica Policial No. 19.315, en su Literal d) consigna que entre otras, la cesantía procede por la verificación de la causal de “Abandono del cargo”.
La doctrina ha conceptualizado la hipótesis de abandono del cargo como una renuncia tácita, la que puede decirse se configura por un conjunto de omisiones por parte del funcionario sobre sus deberes, que resultan sostenidas en un determinado lapso de tiempo.
Esto está dado por no asistir al trabajo, no dar aviso y/o no justificar las inasistencias, todo lo cual de verificarse debidamente, deriva en una declaración de cesantía.
Señala ROTONDO (en lo que, pese a la normativa especial que aplica al presente caso, resulta conceptualmente atendible), que: “El funcionario que faltare a sus tareas por cierto lapso (15 días continuos; 3 días hábiles continuos según leyes 17.556, art. 74 y 19.121) sin aviso, será considerado renunciante. Se sigue un procedimiento para comprobar la voluntad de renuncia: se emplaza al funcionario a comparecer dentro del tercer día para reanudar el trabajo (según ley 19.121, para el “día laborable” posterior) o a explicar motivo fundado para no hacerlo, bajo apercibimiento de tenérsele como renunciante.
Si el funcionario no comparece, se declara la configuración del abandono de cargo, sin necesitarse venia. Si comparece, caben dos posibilidades: que justifique las inasistencias, lo que determinará la clausura del trámite, sin perjuicio del posible descuento de haberes; si no las justifica pero surge su voluntad de no renunciar, procederá instruir el procedimiento disciplinario ante la omisión de ejercer las tareas” (ROTONDO, Felipe. Manual de Derecho Administrativo, Montevideo. 9a.
Edición 2015. Págs. 234-235).
En el caso, no se encuentra en discusión que el funcionario no asistió a cumplir con sus tareas entre los días 21 y 24 de agosto de 2017 y ello, dio inicio al prolongado trámite que vio su fin con el dictado del acto procesado.
A partir de la calificar dichas inasistencias como injustificadas, la Administración aplicó artículo 113 del citado Decreto No. 1/16.
Este dispone que: “ Constatada la inasistencia al servicio de un funcionario policial por el lapso de cuarenta y ocho horas consecutivas sin causa justificada, se le intimará por orden del Superior de la Unidad y por funcionario comisionado al efecto que se presente al servicio dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento de la notificación, bajo apercibimiento de instruírsele sumario administrativo policial (Artículos 67 a 105 del presente Decreto) o la sustanciación del procedimiento disciplinario especial en caso de que se encuentre dentro de los primeros cinco años de su contratación (Artículos 106 a 111 del presente Decreto)”.
Entiendo que la discusión que hace al nudo del presente caso, tiene justamente que ver con la calificación de las inasistencias del actor como de injustificadas por parte de la demandada.
Esto resulta por demás relevante, por cuanto toda la actuación administrativa posterior que culminó nada menos que con su cesantía, se vertebró sobre tal premisa.
En tal sentido, corresponde tener presente que en el Informe de la Oficina de Instrucciones Sumariales de la Dirección Nacional de la Guardia Republicana de fecha 19.2.2018, el Instructor del caso, dio cuenta en el punto 1 de sus conclusiones, que: “De acuerdo a la evidencia disponible, el Gdia. PEREIRA; a) Incumple su servicio en virtud de que evalúa como prioridad atender una situación familiar, comunicando a sus superiores esta situación” (151 y ss. AA).
Ahora bien, visto esto parece indiscutible que existió comunicación efectiva del actor con sus superiores (acta y capturas de pantallas agregados de fs. 41 a 44 AA), cuyo contenido resultó tan ilustrativo, claro y suficiente como para permitir concluir al Instructor, que la causa de las inasistencias tuvo que ver con que el funcionario: “evalúa como prioridad atender una situación familiar”.
En consecuencia, primero, el trabajador se comunicó y expresó una causa para intentar justificar su ausencia.
Considero que las interpretaciones posteriores tanto relativas al presunto contenido de una comunicación con la madre del actor - que se habría efectuado por parte de otro funcionario- como de los contenidos de la historia clínica de ésta , no se muestra n como un fundamento suficiente que permita entender que la causa de las inasistencias no está justificada.
Asimismo, el complejo contexto en el cual se produjo la situación familiar del actor, cuyo procedimiento y resultancias se desarrollaron hasta la presente litis, debió ser considerado y atendido a la luz de las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo No. 156.
El mismo trata “Sobre los trabajadores con responsabilidades familiares”, fue ratificado por el Estado uruguayo por la Ley No. 16.063 de 6 de octubre de 1989, y sus disposiciones resultan de aplicación general al mundo del trabajo sin distingo.
Todo ello en un marco donde el actor “avisó” de la compleja situación familiar que atravesaba de modo comprensible (incluso para el Instructor aunque luego esto pretenda diluirse en el procedimiento) y a la vez, manifestó su voluntad de seguir en funciones, extremos que resultaron minimizados por la Administración. La norma de derecho internacional de los derechos humanos citada apela justamente a la conciliación entre la vida familiar y la laboral y a que se “…tenga en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo…” En consecuencia, segundo, esgrimió una justificación vinculada a un derecho humano que debió recibir protección del Estado empleador.
Arribado este punto y desde que la calificación de las inasistencias como injustificadas, hizo a un presupuesto no acreditado de modo suficiente (o directamente calificable de erróneo) y sobre el cual se estructuró toda la actuación posterior, entiendo que la demanda merece ser recibida.
En particular porque de removerse este factor, le asiste razón al actor cuando señala que: “la Administración motivó erróneamente su decisión al no tomar en consideración todas esas circunstancias que – para el caso de haberse configurado algún supuesto infraccional – determinaba- necesariamente – fueran todas consideradas de forma de que se adoptara una sanción que se correspondiera razonablemente a la entidad de la “falta” cometida y a la luz de las aminorantes de responsabilidad referidas” (fs. 15 vto. infolios).
En otras palabras, si se considera las faltas como justificadas, no nos encontramos en la hipótesis de abandono del cargo, lo que apareja como consecuencia que una eventual sanción tendría como base otras – presumibles- irregularidades eventualmente reprochables al funcionario, pero siempre fuera del supuesto de la “renuncia tácita”.
Sobre esto y como recuerda DELPIAZZO sobre la Jurisprudencia del Colegiado, la inadecuación de la sanción respecto a la falta apareja su anulación, puesto que si la medida es excesivamente severa el Tribunal está habilitado para revisar, lo que, en principio, está en la órbita de la Administración y sus potestades y atribuciones.
Por ello cabe compartir con el autor, por entenderlo aplicable al caso concreto, que la proporcionalidad: “supone en materia sancionatoria la razonable adecuación de la sanción a la falta. Es que la desproporción entre la infracción y el castigo determina la ilegitimidad del acto sancionatorio. Va en ello la apreciación de la razonabilidad del acto, que es el medio para el fin debido, y que conduce a la anulación cuando se viola la proporcionalidad. Esto es así porque, tal como enseñó Mariano BRITO, “El contralor jurisdiccional de la idoneidad razonable del acto para el fin debido no enjuicia el mérito en la etapa de operación de la discrecionalidad, la esfera subjetiva del agente antes de dictar el acto, sino éste, una vez surgido a la vida jurídica. Ante él se examinará su razonable aptitud para el fin, descartando su licitud si resultare ser ostensiblemente ajeno a este” (DELPIAZZO, Carlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo II Parte General Vol. 2. La Ley. 2022. Pág. 148-149) En suma, por las razones antedichas concluyo en que corresponde anular el acto de marras.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).