Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 176/2023
23 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 69/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de mayo de 2023.
No. 176
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SUR, JORGE con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 69/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 5 de marzo de 2020, el accionante interpuso demanda de nulidad contra las Resoluciones de la Dirección de la División Tránsito de la Intendencia de Montevideo Nº 33/19/4700 de fecha 14 de marzo de 2019, Nº 68/19/4700 de 28 de marzo de 2019 (Matrícula SCK 4715), Nº 68/19/4700 de 28 de marzo de 2019 (Matrícula SCM 3880), y 84/19/4700 de 10 de abril de 2019 , dictadas en ejercicio de facultades delegadas, mediante las cuales se impusieron al actor sendas multas de tránsito por supuestas infracciones de exceso de velocidad y estacionamiento en zona tarifada sin abonar el ticket correspondiente.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que la IMM no diligenció ninguna prueba ofrecida por el compareciente en ocasión de haber interpuesto los recursos administrativos. Aún más, ni siquiera se pronunció para rechazar las mismas y recién lo hizo en la Resolución No. 0392/20 que deniega el recurso interpuesto contra la Resolución No. 68/19/47000.
Sostuvo que la prueba solicitada no solo era relevante sino plenamente admisible, conducente y pertinente para arribar a la verdad material de los hechos discutidos.
Así pues, entendió que de esta forma la IM vulneró gravemente el debido procedimiento y citó en su apoyo sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, afirmó que las resoluciones impugnadas no se encuentran debidamente motivadas. No se exponen las razones de hecho que fundamentan la imposición de multas, simplemente se refieren a lo que habrían constatado los mal llamados “equipos inspectivos” y también existen deficiencias en las razones de derecho expuestas pues las normas que se citan difieren de las citadas en ocasión de resolver los recursos.
En definitiva, solicitó la nulidad de los actos impugnados.
III) Conferido traslado de la demanda impetrada, comparece la Proc. Soledad DOSETTI en representación de la Intendencia Departamental de Montevideo, a contestarla; solicitando en definitiva se desestime la misma y confirmando en todos sus términos los actos administrativos impugnados.
Sostuvo que la Intendencia de Montevideo actuó en un todo conforme a Derecho al momento de imponer las multas de tránsito resistidas.
Expuso que no hubo vulneración de defensa alguna al actor, ni violación al debido proceso, sino todo lo contrario; el accionante ejerció plenamente su derecho de defensa y contó con todas las garantías del debido proceso durante el procedimiento administrativo instruido.
Manifestó que la Intendencia diligenció parte de la prueba ofrecida por el actor y además produjo prueba de oficio complementaria a la ofrecida por el mismo a efectos de esclarecer los hechos y no dejar duda alguna de la legitimidad de los actos impugnados.
Indicó que la Administración a efectos de darle curso al recurso interpuesto por el actor contra la Resolución No. 33/19/4700 de 14 de marzo de 2019, diligenció parte de la prueba solicitada y remitió las actuaciones al Centro de Gestión de Movilidad para que informara sobre la calibración de los radares y el margen de error de los mismos, el procedimiento técnico para la validación de la contravención, la Potestad del Inspector de validación de la contravención que resulta del radar, el Procedimiento que se realiza para la aplicación de las multas de radar; así como al Sector de Inspección y Vigilancia de Tránsito a fin de informar acerca de la velocidad admitida donde se cometió la infracción y el margen de tolerancia permitida.
En tal sentido, el Centro de Gestión de Movilidad informó todos los cuestionamientos realizados en el escrito de recursos despejando todas las dudas e inquietudes que el actor planteaba.
A su vez, el rechazo de la prueba testimonial solicitada fue expresamente establecido en informe de la Unidad Asesoría de fecha 14 de octubre de 2019, en el entendido que se trata de prueba que no era pertinente ni útil.
La misma actitud asumió la Administración departamental respecto al recurso interpuesto contra la Resolución No. 68/19/4700 del 28 de marzo de 2019, referida a los vehículos SCK 4715 y SCM 3880. Se solicitó nuevamente informe ampliatorio para que el Centro de Gestión de Movilidad aclarara el planteo del actor y tampoco es cierto que la Administración no hubiera diligenciado la prueba, ni vulnerado su derecho de defensa y debido procedimiento pues la prueba testimonial era claramente impertinente y fue denegada expresamente por tal motivo.
Por último y en relación con el recurso contra la resolución 84/19/4700, se desestimó nuevamente la prueba testimonial por considerarle impertinente al surgir de la prueba producida por la Administración claramente la infracción imputada.
Respecto al agravio relativo a la falta de motivación de los actos, el mismo no es de recibo.
Adujo que tanto las razones de hecho y de derecho que fundamentan los actos se expresaron claramente en las resoluciones impugnadas.
Expresa que emerge de los antecedentes que se aplicaron tres multas a los vehículos de referencia por exceso de velocidad, extremo el cual fue registrado por las cámaras instaladas en un radar fiscalizador de la Intendencia con dicho propósito; así como una multa por estacionamiento en zona tarifada sin el pago del ticket correspondiente, todo debidamente comprobado.
IV) Por Decreto No. 5417/2020 se tuvo por contestada la demanda y se abrió a prueba por el plazo de 60 días, proponiendo la parte actora se intime a la IM a que proporcione los datos de los funcionarios (Inspectores de Tránsito u otros) intervinientes en la imposición de cada una de las multas aplicadas y una vez aportados estos datos, se reciba la declaración testimonial de los mismos.
V) A fs. 75-76 infolios, la demandada se opone a la prueba solicitada por la actora por entenderla claramente impertinente a la materia litigiosa, siendo inconducente e improcedente con el objeto del presente juicio.
VI) Se confirió traslado de dicha oposición al accionante, el que lo evacúo en escrito que luce a fs. 80-81v. Por Sentencia Nº 43/2021 de 11 de febrero de 2021 (fs. 85-87), el Tribunal, habida cuenta que en materia probatoria rige el principio de libertad de la prueba y que uno de los agravios principales del actor finca en la falta o indebida motivación de los actos impugnados, entendió que los medios probatorios ofertados no parecen prima facie como manifiestamente impertinentes o inconducentes y por tanto, procedió a desestimar la oposición a la prueba impetrada.
VII) Diligenciada la prueba ofertada, la parte demandada alegó de bien probado a fs. 135-137 y la parte actora a fs. 139- 146v.
IX) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No.
432/2022 (fs. 149-152v), aconsejando confirmar los actos resistidos.
X) Por Decreto No. 4078/2022 (fs. 154), se pusieron los autos para sentencia y previo pase a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, la misma se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido los requisitos que de acuerdo a la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 arts. 4 y 9).
Con fechas 29 de marzo, 10 y 29 de abril de 2019 se interpusieron en tiempo hábil recursos de reposición y apelación en subsidio contra las resoluciones en cuestión (A.A fs. 56v-59v, 22v-24v, 109v-111 y 89-91), aunque en puridad solo procedía el de reposición al ser dictadas dichas resoluciones en ejercicio de atribuciones delegadas del Sr. Intendente.
La Administración departamental desestimó la recurrencia movilizada por Resoluciones del Intendente de Montevideo No. 6090/19 de fecha 30 de diciembre de 2019 (A.A fs. 69v-70v), No. 215/20 de 20 de enero de 2020 (A.A fs. 123v-124v) y No. 392/20 de 27 de enero de 2020 (A.A fs. 102v-103v).
De acuerdo a los dichos no controvertidos del actor, las referidas voliciones administrativas fueron notificadas los días 10 y 14 de febrero de 2020.
Por tanto, la demanda anulatoria incoada el día 5 de marzo de 2020 (según nota de cargo de fs. 39) lo fue en plazo útil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra las Resoluciones de la Dirección de la División Tránsito de la Intendencia Departamental de Montevideo, dictadas en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante las cuales se le impusieron al actor sendas multas pecuniarias por exceso de velocidad de 8 Unidades Reajustables (U.R), 8 U.R y 5 U.R, respectivamente, y por estacionamiento en zona no autorizada sin abonar tarifa, una de 2 U.R.
III) Reseña de los antecedentes relevantes.
De los antecedentes administrativos agregados a la causa, emerge que el día 10 de febrero de 2019 a la hora 14:40 mientras circulaba por Rambla República de México a la altura de la calle Costa Rica en el vehículo de su propiedad marca Mazda, Matrícula SCK 4715, el ahora accionante fue multado por exceso de velocidad al circular a 79 Km/h, de acuerdo al registro fotográfico y videográfico del Centro de Gestión de Movilidad de la Comuna capitalina (A.A fs. 6 y 6 vto.).
Anteriormente, el día 5 de diciembre de 2018 a la hora 08:03 también fue multado por exceso de velocidad mientras circulaba en el referido vehículo por la Rambla O’Higgins y Motivos de Proteo a una velocidad de 79 Km/h, conforme a registro fotográfico y videográfico (A.A fs. 14v-15v). El día 28 de noviembre de ese mismo año, a la hora 07:28, también se había constatado que el actor circulaba a una velocidad excesiva de 78 Km/h por ese mismo lugar de acuerdo al registro fotográfico (A.A fs.
80) También se constató mediante las cámaras de fiscalización electrónica que el día 26 de noviembre de 2018 a la hora 14:40 se encontraba estacionado por la calle Paraguay esquina Soriano en otro vehículo de su propiedad marca Nissan, Matrícula SCM 3880, sin haber abonado la tarifa correspondiente a la zona de estacionamiento tarifado (A.A fs. 48).
Presentados los descargos correspondientes en todos los casos (A.A fs. 3, 13, 45v y 77v), los mismos fueron analizados puntualmente por la Comisión de Descargos de la IM (A.A fs. 5-7, 14-16, 47v-49 y 79v-80v), no haciendo lugar a lo solicitado y confirmando las infracciones de tránsito constatadas.
IV) Tras un detenido análisis de la plataforma fáctica del caso, el Tribunal por unanimidad, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar las multas impuestas al actor por parte de la Intendencia demandada por infracciones a la normativa de tránsito vigente (excesos de velocidad y estacionamiento en zona no autorizada sin pagar la tarifa correspondiente).
V) Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa.
No se aprecia vulneración alguna en los derechos y garantías del actor en cuanto al debido proceso administrativo instruido en la imposición de las multas de tránsito en cuestión.
La alegada vulneración de su derecho de defensa por no haberse diligenciado la prueba solicitada, no resulta de recibo pues conforme surge de autos, parte de la prueba ofrecida por el actor ya fue diligenciada oportunamente y, además, la Intendencia de Montevideo produjo prueba complementaria a efectos de esclarecer los hechos.
Así, surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que cuando el actor recurrió la Resolución 68/19/4700 (A.A fs. 25 y ss.) que aplicó una multa por exceso de velocidad, se informó por parte de la Intendencia que de la prueba fotográfica relevada no cabía duda alguna respecto al vehículo involucrado ni a la velocidad que este circulaba (A.A fs. 28 vto.). De todas maneras, igualmente se remitieron las actuaciones al Centro de Gestión de Movilidad a efectos de que se realizara un informe ampliatorio, tomando en consideración lo solicitado por el actor respecto a cuál sería el procedimiento técnico que se realiza para validar las imágenes que se obtienen (A.A fs. 31).
Del informe que luce agregado a fs. 32 de los A.A, se especifica la existencia de un umbral de tolerancia en la fiscalización de 10 km/h que el actor superó en todos los casos que se lo multó por exceso de velocidad, que los cinemómetros son certificados por el LATU y se describe detalladamente como están compuestos los equipos de fiscalización (sistema de medición de velocidad y cámara fotográfica).
“Los cinemómetros son certificados por el LATU, no es la Intendencia de Montevideo ni el proveedor del equipo quien realiza la certificación, sino un laboratorio independiente con probada solvencia y reconocimiento en certificaciones. El proceso de fiscalización es absolutamente transparente en todo sentido, se informó adecuadamente sobre su alcance por todos los medios de comunicación durante siete meses previo a disponerse el comienzo de la fiscalización efectiva (…) en Montevideo no existe la foto/multa (…) la Intendencia de Montevideo dispone desde hace más de 25 años de equipos de fiscalización de velocidad con tecnología láser que además de medir la velocidad, sacan una foto como relevo de la prueba (…) El/La Inspector/a actuante evalúa la documentación que genera el equipo de fiscalización, la analiza y decide si corresponde iniciar el proceso de contravención o no (…)” En igual sentido, en el informe de la Dra. Patricia FLEITAS de la Unidad Asesoría se señala: “Del registro fotográfico anexado en Actuación 1 (en el cual hay una toma ampliatoria de la matricula) surge que el vehículo circulaba por Rambla O’Higgins y Motivos de Proteo a una velocidad de 79 km/h en una zona donde el límite permitido es de 60 km/h (Intervenido del CGM 5550013106). Esto significa que, en el caso, el vehículo del interesado no sólo circulaba en exceso de velocidad permitida, sino también superando el umbral que se ubicaría en los 70 km/h. Los equipos están debidamente calibrados y cuentan con la certificación vigente del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), dato que se menciona en la resolución impugnada” (A.A fs. 34).
Y así se produjeron informes similares en las actuaciones instruidas respecto a las demás multas impuestas acerca de la calibración de los radares y margen de error, procedimiento técnico para la validación de la contravención, potestad del Inspector para la validación de la contravención que resulta del radar, procedimiento técnico que se realiza para la aplicación de las multas de radar, velocidad admitida en donde se cometió la infracción y margen de tolerancia de la velocidad permitida (A.A fs. 61v, 66 y 94v-95).
En relación con la multa impuesta por estacionar sin abonar tarifa, la Intendencia demandada solicitó informe ampliatorio sobre cuál es el procedimiento seguido en esos casos (Actuación No. 10, A.A fs. 118 vta.).
En síntesis, el agravio del actor en el punto queda reducido al rechazo por parte de la IM de la prueba testimonial solicitada en vía recursiva.
Pese a que la Intendencia demandada en todos los casos expuso las razones que determinaron su rechazo al entender que se trataba de prueba impertinente o inconducente ya que no se justificaba su relevancia o utilidad; aun así, el Tribunal dispuso en aras de preservar el principio de libertad de la prueba de la parte actora, la declaración en sede jurisdiccional de los funcionarios inspectores municipales actuantes (Cf.
Sentencia Nº 43/2021 de 11 de febrero de 2021 que luce a fs. 85-87 infolios); toda la cual no logró conmover en lo más mínimo los extremos a los que arribó la información ampliatoria del Centro de Gestión de Movilidad reseñado anteriormente.
VI) Sobre la falta de motivación de los actos impugnados.
La Corporación entiende que las multas impuestas por las contravenciones constatadas a la normativa de tránsito se encuentran debida y suficientemente motivadas.
En efecto, del registro fotográfico y videográfico del Centro de Gestión de Movilidad de la IM y sus informes ampliatorios reseñados, surgen claramente expuestas las razones que dan lugar a las multas impuestas a los vehículos propiedad del actor por exceso de velocidad y estacionamiento en zona tarifada sin abonar el ticket correspondiente.
Al respecto, el Tribunal ha sostenido en constante e inveterada jurisprudencia que: “(...) Más allá de que se entienda que la “motivación” constituye un medio técnico de control de la causa del acto y, por tanto un requisito de fondo del mismo, porque hace referencia a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto mismo (Cf. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo - FERNANDEZ, Tomás-Ramón: Curso de Derecho Administrativo I, pág. 555) o, que la motivación no es otra cosa que un aspecto o ingrediente del elemento “forma” del acto administrativo que hace a la substancia del mismo (MARIENHOFF, Miguel: Tratado de Derecho Administrativo, T. II, pág. 330); indiscutiblemente se nutre de las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso llevan a la Administración a dictar el acto administrativo de que se trata; no siendo necesaria una relación analítica o circunstanciada, bastando una relación sucinta, siempre que sea ilustrativa. Es decir, debe cumplir con la exigencia de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Y no es menos cierto que, esa fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo, o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa.
En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336).” (Cf. Sentencia No. 21/2006, entre muchas otras).
En definitiva, por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, en su mérito, confírmanse los actos impugnados; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).