Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - OBSERVACIONES AL INVENTARIO - CASACIÓN ”, IUE: 58-20/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 147/2022 de fecha 9 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 17º Turno, a cargo de la Dra. María Eugenia Ferrer, se falló, en lo que aquí resulta relevante: “(...) No ha lugar a la exclusión de las recompensas reclamadas a favor de la sociedad conyugal por la Sra. BB por aumento del valor del 100% de las acciones de CC por monto a determinar en etapa correspondiente (inventariado por la Sra. BB en Activo: 14). (...) Inclúyase recompensa a favor de la sociedad conyugal por deuda abonada durante la sociedad conyugal a la ex cónyuge de AA (peticionado por la Sra. BB a fs. 516) (saldo de precio por transacción a la ex cónyuge). (...)” (fs. 779/805).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 120/2023 de fecha 21 de junio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Cavalli (red.), Álvarez y González), se falló, en lo que aquí resulta relevante: “ Revocar parcialmente la recurrida y en su mérito disponer que no se considerarán como parte del inventario: (...) La recompensa a favor de la sociedad conyugal reclamada por BB por el aumento de valor del cien por ciento de las acciones de CC.
La recompensa a favor de la sociedad conyugal reclamada por BB por el pago de una deuda a la ex cónyuge de AA. (...)” (fs. 895/903).
III) BB, a fs. 906/910 vto., interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos.
a) Agravio relativo a la no inclusión en el inventario de la recompensa a favor de la sociedad conyugal por el aumento de valor de la empresa CCCC (CC ).
Sostuvo que la recompensa en cuestión fue solicitada en el inventario, aunque en esa oportunidad manifestó que la recompensa era contra CC. Luego, al observar el inventario, se rectificó, aclarando que la recompensa era en favor de la sociedad conyugal y a cargo del Sr. AA, no de CC. Precisó que, al haber suscrito el inventario con salvedades, tuvo la oportunidad de incluir bienes en la demanda y de observar el mismo.
Destacó que, en la audiencia preliminar, por decreto Nº 5445/2020, se tuvieron presentes las rectificaciones efectuadas, decreto que no fue impugnado, por lo que no hubo posibilidad de agraviarse al respecto.
Discrepó con el Tribunal en cuanto éste consideró que, por ese concepto, debió demandarse a la persona jurídica CC. A juicio de la recurrente, el aumento de valor de la sociedad generó una recompensa a favor de la sociedad conyugal por el aumento de valor de un bien propio del actor. En efecto, AA es el único accionista de CC, por lo que el crédito reclamado no es contra la sociedad, sino que lo debe dicho cónyuge, titular del bien propio que aumentó su valor durante la vigencia de la sociedad conyugal. Es decir, el único titular del paquete accionario de CC (Sr. AA) se vio enriquecido por el aumento de éste, a expensas de la aplicación de dinero ganancial y de utilidades no repartidas y reinvertidas, lo que le permitió adquirir inmuebles, hacer reformas y crecer exponencialmente sobre la base de las utilidades gananciales que fueron reinvertidas.
Aclaró que no se trata de un crédito de la Sra. BB contra CC, sino de una recompensa por el aumento de valor del mencionado bien propio de su ex cónyuge por la aplicación de bienes gananciales.
Solicitó, por tanto, que se case la sentencia impugnada en cuanto ordena no considerar como parte del inventario las recompensas a favor de la sociedad conyugal reclamada por la Sra. BB por el aumento de valor del 100 % de las acciones de CC.
b) Agravio relativo a la no inclusión en el inventario de la recompensa en favor de la sociedad conyugal por la deuda abonada a la ex cónyuge de AA durante la vigencia de la sociedad conyugal .
Sostuvo que los pagos de deudas anteriores a la fecha del matrimonio (13 de setiembre de 2003) que fueron realizados durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen efectuados con dinero ganancial.
Apuntó que, conforme emerge del art. 1966 del Código Civil, las deudas contraídas antes del régimen legal de bienes no son de cargo de la sociedad.
Discrepó con el Tribunal en cuanto éste sostuvo que la Sra. BB manejaba las cuentas sociales, lo que la colocaba en inmejorable condición de demostrar que las deudas personales del marido fueron pagas con dinero ganancial, teniendo en consideración que quien plantea la observación es quien debe probar de acuerdo con el art. 139 del CGP.
Sobre el punto, la recurrente señaló que el Código Civil presume que se paga con dinero ganancial una deuda propia si ello se hace durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que debió ser AA quien acreditara que pagó la deuda con dinero propio, máxime teniendo en consideración que era él quien manejaba todo el patrimonio, porque BB no manejaba las cuentas importantes. Erra el Tribunal al considerar que BB manejaba todas las cuentas y al pretender que sea ella quien pruebe que el dinero salió de las cuentas gananciales. Por el contrario, es AA quien debió acreditar que pagó la deuda en cuestión con dinero personal, lo que no hizo.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida en cuanto ordena no hacer lugar a la recompensa a favor de la sociedad conyugal reclamada por BB por el pago de la deuda a la ex cónyuge.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por AA, mediante escrito obrante a fs. 913/919 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 920) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 30 de agosto de 2023 (fs. 924).
VI) Por decreto Nº 1.267 de fecha 21 de setiembre de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 926).
VII) Por decreto Nº 68 de fecha 15 de febrero de 2024 le fue concedido a la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez el derecho de abstención solicitado. Se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración de la Corporación, el que se efectuó el 29 de febrero de 2024, ocasión en que el azar determinó que la Corte se integrara para la presente causa con la Sra. Ministra Dra. María del Carmen Díaz (fs. 932 y 936).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y con el voto unánime de quienes suscriben el presente pronunciamiento, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) Antecedentes procesales relevantes .
En el marco de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por los ex cónyuges AA y BB, se plantearon observaciones al inventario.
De los distintos bienes, deudas, recompensas, etc., que formaron parte de las múltiples reclamaciones realizadas entre los ex cónyuges, solamente se discute en etapa de casación la inclusión o no, en el referido inventario, de dos recompensas a favor de la sociedad conyugal, las que, según afirma la aquí recurrente, deberían ser abonadas por AA:
a) la recompensa correspondiente al “ aumento del valor del 100% de las acciones de CC ” (CCCC), por monto a determinar en etapa correspondiente (a este respecto, en su recurso de casación, la recurrente refiere a “ las recompensas a favor de la sociedad conyugal por el aumento de valor de la empresa CCCC. ”);
b) la recompensa correspondiente a “ deuda abonada durante la sociedad conyugal a la ex cónyuge de AA” , por la suma de U$S100.000.
Cabe consignar que la sentencia de primera instancia incluyó ambas recompensas en el inventario, mientras que, por el contrario, el Tribunal de Apelaciones revocó la inclusión de las referidas recompensas, en tanto entendió que ellas no se considerarán como parte del inventario, en mérito a una serie de razones, que luego serán indicadas.
Contra la decisión de segunda instancia se alzó en casación BB, ensayando los agravios que pasan a analizarse.
III) Agravio relativo a la no inclusión en el inventario de la recompensa a favor de la sociedad conyugal por el aumento de valor de la empresa CCCC (CC ).
a) En lo que refiere al primer punto de agravio, huelga indicar, a efectos de situar la cuestión debatida, que la Sra. BB reclamó una recompensa a favor de la sociedad conyugal por el aumento de valor de la sociedad anónima CCCC (CC), reclamo que inicialmente dirigió contra dicha sociedad comercial. Luego, se rectificó y manifestó que lo que reclamaba era la recompensa que debería el Sr. AA a la sociedad conyugal por el aumento de valor de la referida sociedad comercial (CC), de la que AA era el único accionista.
Sobre el punto, tal como se señala en la sentencia impugnada, es preciso distinguir la persona jurídica, en este caso una sociedad anónima, con su activo y su pasivo, de la persona física que es titular de las acciones de dicha sociedad.
Mientras la sociedad conyugal se encuentra vigente, la persona física aporta a ella los frutos de sus bienes propios, entre ellos, las utilidades de la persona jurídica que haya recibido en su calidad de socio (art. 1955 num. 4 CC), así como también resulta ganancial el producto de su trabajo (art. 1955 num. 2 CC).
Puede surgir una recompensa a favor de la sociedad conyugal cuando un bien propio aumenta de valor, por anticipos de la sociedad, o por la industria de cualquiera de los cónyuges (art. 1955 num. 6).
En el presente caso, la Sra. BB pretende que se recompense a la sociedad conyugal por el aumento de valor de “la empresa CC”, a la que considera un bien propio del Sr. AA.
Ahora bien. Dado que CC es una sociedad comercial (persona jurídica), con un patrimonio propio y distinto al de AA, y tomando en cuenta que en el caso no se promovió acción de inoponibilidad de la persona jurídica, estima la Corte que no es procedente reclamar a AA el aumento de valor de “la empresa”, esto es, de la sociedad anónima CC.
En todo caso, lo que podría demandarse, a título de recompensa, es el aumento de valor de las acciones de CC de las que es titular AA, probando para ello: primero, que las mismas aumentaron su valor; y segundo, que la causa de tal aumento proviene de una erogación realizada por la sociedad conyugal.
Cabe remarcar que esto último no fue lo pedido por la Sra. BB, tal como dio cuenta el Tribunal al examinar este aspecto de la pretensión. Lo solicitado fue una recompensa por el aumento de valor de la persona jurídica (CC), alegándose que el mismo no fue fortuito, sino que es consecuencia de la no distribución de las utilidades gananciales, que se reinvirtieron en la sociedad.
La recompensa en cuestión, que fuera amparada en primera instancia, fue rechazada por el órgano de alzada, en función de una serie de argumentos que, como se verá a continuación, no fueron útilmente controvertidos por la parte recurrente.
b) En tal sentido, de la lectura de la sentencia atacada, es posible extraer que la decisión de la Sala, en lo que respecta a la no inclusión en el inventario de la recompensa en estudio, se sustenta en dos pilares argumentales, respecto a los cuales la insurgente únicamente atacó uno de ellos (que aparece -además- como un fundamento auxiliar o complementario), sin haber ensayado agravio en debida forma contra la primera línea argumental planteada por el Tribunal como sustento de su decisión.
Veamos.
La cuestión relativa a “ la inclusión de una supuesta recompensa adeudada a la sociedad conyugal por el aumento del valor de la sociedad comercial CC ” fue abordada por el Tribunal de Apelaciones en el Considerando “5to” de su sentencia.
Los distintos argumentos expresados por la Sala para decidir la no inclusión en el inventario de la recompensa en cuestión, pueden agruparse de la siguiente manera:
1) “ Es indudable que cuando la sociedad referida adquiere los inmuebles se determinó un precio que fue pagado con los dividendos de la sociedad comercial y ese dinero ingresó a los patrimonios de los cónyuges.
De acuerdo a nuestro Código Civil, la compraventa es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (artículo 1661).
Por tanto, la enajenación de los inmuebles tuvo para los esposos, como contrapartida, el cobro del dinero del precio.
Y para el adquirente, el pago del precio tuvo como contrapartida recibir los bienes.
De allí que la sociedad CC no aumentó su valor por aportes de dineros gananciales sino que se presume el equilibrio entre el dinero que pagó y los bienes que recibió .
A su vez, la fuente de su dinero no fue un préstamo de los integrantes de la sociedad conyugal por lo que en definitiva, no existe la recompensa que se denunció en el inventario y fue observada por el esposo . (...) Por otro lado, no surge probado de autos que la sociedad haya aumentado su valor por el aporte de dineros gananciales ni que tampoco se haya beneficiado del trabajo del marido, cuando en todo caso, existe una contraprestación que la sociedad comercial pagaba al Sr. AA, lo que se erigía en un activo ganancial del que se aprovechó la familia para sus gastos de funcionamiento y de inversión.
En el numeral 5 de fojas 793 la recurrida señala que luego de analizada la prueba concluye que lo consumido así como los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, provino de bienes gananciales y de lo percibido por AA, ganancias, utilidades y salarios de CCCC principalmente. Ello es correctísimo.
Pero en cambio, asiste razón a la parte en el sentido que si lo consumido y los bienes adquiridos se corresponden a las ganancias y salarios del marido, cómo es posible que se considere que es la sociedad anónima la que le debe dinero por haber aumentado el valor gracias a los aportes gananciales y al trabajo del marido.
Esta contradicción meritaba la exclusión en el inventario de la recompensa reclamada por la esposa ”.
2) “ A su vez, la Sra. BB al presentar su propia demanda de observaciones al inventario, señala que es AA quien debe una recompensa a la sociedad conyugal por el aumento de valor de la sociedad CC, que considera bien propio del cónyuge (fojas 515).
Los firmantes consideran que no es posible reconocer esta recompensa si antes no existe una clara documentación de la existencia de la deuda. Y para ello debió en todo caso demandarse a la sociedad CC que indudablemente es una persona jurídica distinta del Sr. AA y que cuenta con un patrimonio -activo y pasivo- independiente al suyo. Y por supuesto, no es que el Sr. AA debiera a la sociedad conyugal suma alguna, sino que en todo caso, esa deuda es de la sociedad comercial y no del marido. (...) Además y como ha señalado la apelación del Sr. AA, es incorrecto considerar a una sociedad como propiedad suya sino que lo que es un bien propio son las acciones de dicha sociedad.
No correspondía incluir la recompensa ‘por el aumento del 100% de las acciones de CC’ pues no fue lo pedido por la parte, apareciendo un vicio de incongruencia. En efecto, de la lectura de la demanda de la esposa queda claro que lo que pretende incluir en el inventario es el aumento de valor de la sociedad y no de las acciones como correspondía. Si bien la Sede podía dar cuenta del error, no es correcto mudar la pretensión pues una cosa es reclamar el aumento de valor de una sociedad y otra muy diferente reclamar el aumento de valor de las acciones (estas sí bienes propios del marido) ”.
Pues bien.
Basta repasar los agravios ensayados en el recurso de casación para advertir que el ataque de la recurrente se dirige exclusivamente contra la segunda línea argumental desplegada por el Tribunal, sin haberse expresado agravio alguno contra la primera batería de argumentos expuesta por la Sala.
En efecto, la recurrente señala en su libelo que la recompensa era a cargo de AA y no de CC, discrepa con el Tribunal respecto a que debería haberse demandado a la sociedad comercial, explica que el aumento de valor de dicha sociedad genera una recompensa a favor de la sociedad conyugal por el aumento de valor de un bien propio del actor (ya que éste es el único accionista de CC) y, finalmente, sostiene que AA se vio enriquecido por dicho aumento de valor, verificado a expensas de la aplicación de dinero ganancial y de utilidades no repartidas y reinvertidas.
Como se observa, nada expresa la insurgente respecto a la primera línea argumental de la Sala, conforme con la cual: a) CC no aumentó su valor por aportes de dineros gananciales, sino que se presume el equilibrio entre el dinero que pagó y los bienes inmuebles que recibió; b) la fuente de su dinero no fue un préstamo de los integrantes de la sociedad conyugal; c) no surge probado de autos que la sociedad comercial haya aumentado su valor por el aporte de dineros gananciales, ni que tampoco se haya beneficiado del trabajo del marido, cuando en todo caso existe una contraprestación que la sociedad comercial pagaba a AA, lo que se erigía en un activo ganancial.
Al no haberse atacado uno de los argumentos (o líneas argumentales) determinantes del fallo, el recurso no puede prosperar.
Respecto a cómo debe recurrirse en casación una sentencia que se funda en una argumentación múltiple, esto es, en varios argumentos que son cada uno de ellos suficientes para justificar la decisión adoptada, ha señalado la Corte en sentencia Nº 403/2021, revalidando pronunciamientos anteriores:
“ La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la Argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
En relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras) ”.
Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que la omisión de controvertir en debida forma uno de los argumentos determinantes del fallo sella la suerte del agravio en examen, por razones de orden estrictamente ritual.
c) A criterio de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Bernadette Minvielle, María del Carmen Díaz y el redactor, lo expuesto es suficiente para desestimar el primer agravio ensayado.
d) Sin perjuicio de compartir los desarrollos anteriores, relativos a las carencias formales del planteo recursivo, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales estima necesario añadir que, a su juicio, no le asiste razón a la recurrente en el pasaje de su libelo en el que señala que el Tribunal entendió incorrectamente que, para reclamar esta recompensa, se debió haber demandado a CC.
Apunta al respecto la Dra. Morales que la impugnante saca de contexto el pasaje de la sentencia atacada en el que la Sala afirmó que “(...) no es posible reconocer esta recompensa si antes no existe una clara documentación de la existencia de la deuda. Y para ello debió en todo caso demandarse a la sociedad CC que indudablemente es una persona jurídica distinta del Sr. AA y que cuenta con un patrimonio -activo y pasivo- independiente al suyo. Y por supuesto, no es que el Sr. AA debiera a la sociedad conyugal suma alguna, sino que en todo caso, esa deuda es de la sociedad comercial y no del marido ”.
La insurgente, a partir de este pasaje de la sentencia, cree identificar que la Sala entendió que se debió demandar a CC en el proceso de observaciones al inventario, tal como hizo BB en su demanda inicial y luego rectificó. Sin embargo, ello no es así. Lo que el Tribunal reprochó fue la ausencia de documentación (prueba) sobre la existencia de la deuda reclamada a favor de la sociedad conyugal y es a este respecto que señala que “ en todo caso ” debió demandar a CC.
Concluye sobre el punto la Sra. Ministra Dra. Morales que la Sala extendió en el punto un argumento adicional o suplementario, a partir del argumento principal, que fue la falta de prueba respecto a la deuda reclamada.
Añade la referida Sra. Ministra que la recurrente no acertó en derrumbar los restantes argumentos de la Sala, que parten de considerar la independencia entre los patrimonios de la sociedad comercial CC y el patrimonio propio de AA y de la sociedad conyugal. Con relación a este punto, destaca que no se promovió la inoponibilidad de la persona jurídica ( disregard ) respecto a CC, por lo que todo el desarrollo que hace la sentencia impugnada respecto a la incongruencia del pronunciamiento de primera instancia al condenar por el aumento de las acciones cuando se había demandado el aumento de valor de la sociedad, permanece inalterado.
En suma, por las diversas razones señaladas, se impone el rechazo del agravio en examen.
IV) Agravio relativo a la no inclusión en el inventario de la recompensa en favor de la sociedad conyugal por la deuda abonada a la ex cónyuge de AA durante la vigencia de la sociedad conyugal .
a) Respecto al punto, sostiene la recurrente que los pagos de deudas anteriores al matrimonio, que fueron realizados durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presumen efectuados con dinero ganancial. Cita al respecto el artículo 1966 del Código Civil, en cuanto señala que las deudas contraídas antes del régimen legal de bienes no son de cargo de la sociedad.
Aduce que era AA quien debía acreditar que pagó la deuda con su ex cónyuge con dinero propio, lo que no hizo.
Discrepa con el Tribunal en cuanto éste sostuvo, sin prueba alguna, que la hoy recurrente manejaba las cuentas sociales, lo que la colocaría en “inmejorables condiciones de demostrar que las deudas personales del marido fueron pagadas por dinero ganancial” . Afirma que quien manejaba todo el patrimonio era AA, salvo los gastos menores del diario vivir que delegaba en su esposa. Refiere a prueba testimonial y documental de la que emerge, a su juicio, que AA no tenía dinero propio al momento de casarse con BB, lo que determina que la deuda personal con su ex cónyuge se pagó con dinero ganancial.
Por último, expresa que no comparte el argumento de que se ha imposibilitado el ejercicio de defensa por haberse introducido el argumento en segunda instancia, dado que la recompensa se solicitó al presentar la demanda de observaciones al inventario, por lo que AA tuvo su oportunidad de defenderse al contestar la demanda.
b) Nuevamente, razones de orden procesal impiden el progreso del planteo de la recurrente.
La Sala fundó la no inclusión de esta recompensa en el inventario en dos razones, una de las cuales no fue controvertida en debida forma por la recurrente.
En tal sentido, los argumentos del órgano de alzada fueron los siguientes:
1) “ De nuevo se considera necesario acudir a la norma contenida en el numeral 4 del artículo 117 CGP. Recién al contestar el recurso la parte demandada hace referencia a conclusiones suyas sobre la situación financiera que se describe en el expediente tramitado en el Juzgado de Paz y en el cual se consignó una situación patrimonial difícil en el año 2003. Estos hechos debieron ser articulados en forma adecuada porque en los cuatro renglones que se refieren a esta recompensa en la demanda, no hay una sola mención a que el marido no había podido pagar por insolvencia cuando las deudas eran exigibles. Ello vulnera el derecho a la defensa, pues se agregan hechos en el momento de la apelación que no fueron mencionados en la demanda y ni siquiera en los alegatos de bien probado. (...) La sentencia no podía seguir el razonamiento de la parte demandada al contestar la apelación, sencillamente porque se introdujo recién iniciada la segunda instancia y no en la primera.
Esta circunstancia hace concluir que no puede aceptarse tal argumento pues se ha imposibilitado el ejercicio de defensa a la contraria ”.
2) “ En la recurrida se llega a la inclusión de la recompensa endilgando a la parte que no probó que pagó con dinero propio (ve. Fojas 802).
En realidad la Sala participa de la postura de la parte actora en el sentido que si la Sra. BB manejaba las cuentas sociales, estaba en inmejorables condiciones de demostrar que las deudas personales del marido fueron pagadas por dinero ganancial. Y quien plantea la observación es quien debe probar, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 139 CGP” .
En casación, la demandada enfoca su planteo en este segundo argumento, sin atacar debidamente la primera línea argumental indicada por la Sala, relativa al incumplimiento de la carga de la debida afirmación en la demanda y a la introducción extemporánea de argumentación al evacuarse el traslado del recurso de apelación, lo que vulneró el derecho de defensa de la contraparte.
Sobre este último punto, la recurrente se limita a afirmar que no comparte el argumento de que se ha imposibilitado el ejercicio de defensa, pues la recompensa se solicitó al presentarse la demanda de observaciones al inventario y, por ende, AA tuvo oportunidad de defenderse al contestar la demanda.
El liviano planteo de la insurgente, reducido a un breve párrafo, no satisface las exigencias previstas en los arts. 270 y 273 del CGP, al no identificarse las normas de derecho erróneamente aplicadas por la Sala, ni exponerse los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de manera clara y concisa.
Como ha señalado la Corte en reciente sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
c) Sin perjuicio de lo expresado, aun si se tuvieran por satisfechos los requisitos formales exigidos para la útil introducción de un agravio en casación, de todas maneras, el planteo de la recurrente relativo al cumplimiento de la carga de la debida sustanciación no podría prosperar.
En tal sentido, no puede sino coincidirse plenamente con la Sala en cuanto advierte que BB no cumplió a este respecto, al promover la pretensión de observaciones al inventario, con la carga impuesta por el art. 117 num. 4 del CGP.
En tal sentido, al presentar el escrito de observaciones al inventario, obrante a fs. 511/518 vto., BB simplemente se limitó a señalar sobre este punto: “Asimismo, AA debe recompensar a la sociedad conyugal por el dinero empleado en el pago del saldo de precio correspondiente a la transacción celebrada con su ex esposa, la Esc. DD, por la suma de U$S 100.000 y que pagara durante la vigencia de nuestra sociedad conyugal con dinero ganancial” (fs. 516).
Este breve pasaje de la demanda claramente incumple con la exigencia prevista en el art. 117 num. 4 del CGP, que exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamento a la petición, resultando ciertamente insuficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes.
BB recién introdujo argumentación suficiente, en respaldo de esta pretensión, al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por su ex cónyuge, oportunidad en que repasó lo previsto por el artículo 1966 del Código Civil, refirió a la imposibilidad económica de AA de pagar la deuda al momento de contraer matrimonio con BB, señaló la presunción de ganancialidad y la carga de AA de probar lo contrario y refirió a detalles de fechas y montos del pago (fs. 881 vto./882 vto.).
Como bien postuló el Tribunal, la introducción de hechos y argumentos en dicha etapa procesal vulnera el derecho de defensa de la contraria, lo que hace que aquéllos no puedan ser considerados.
En suma, la Corte coincide con la Sala respecto a que BB incumplió en su demanda la carga de la debida sustanciación, lo que impedía el progreso de su pretensión.
De esta forma, al quedar enhiesto uno de los argumentos que llevaron al Tribunal a no incluir en el inventario la presente recompensa, el recurso de casación está destinado al naufragio, pues aun en el hipotético caso de que le asistiera razón a la recurrente en el argumento que plantea respecto a quién tenía la carga de la prueba, permanece vigente el fundamento de la Sala relativo al incumplimiento de la carga de debida afirmación.
d) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales, María del Carmen Díaz y el redactor, lo expuesto es suficiente para desestimar el presente agravio.
e) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle agrega que, sin perjuicio de compartir lo señalado en los párrafos anteriores, corresponde anotar que el agravio intentado por la recurrente igualmente no podría prosperar, en virtud de las carencias alegatorias que presenta el cuestionamiento a la valoración probatoria del Tribunal.
Recuerda la mencionada Sra. Ministra que, con relación a la valoración de la prueba en etapa de casación, participa del criterio que considera que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchas otras).
Este criterio impone, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba: 1) Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación. 2) Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 355/2020).
Ahora bien, en el caso a estudio, la recurrente no alegó un error en la valoración probatoria que amerite su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto. Es decir, no cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, lo que resulta insuficiente para habilitar la revisión en casación (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
Por tal razón, la Sra. Ministra Dra. Minvielle se pronuncia por desestimar el agravio de la recurrente, sin necesidad de adicionar otras consideraciones.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 40 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.