Texto de la sentencia
S ENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “COLOMBO, DAYANA C/ NELSON AUTEDO (PA-TI) Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572 )”, IUE: 2-58768/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 12/2026 de fecha 12 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 3º Turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 12/2026 (fs. 231 a 254) se falló: “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a los demandados Nelson Autedo y Estefanía Autedo al pago a la actora Dayana Colombo de la suma de $ 519.567 (pesos uruguayos quinientos diecinueve mil quinientos sesenta y siete) por los rubros: diferencia de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos semanales trabajados e incidencias, canasta de fin de año, antigüedad, presentismo e incidencias, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa, actualización e intereses a junio de 2025, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses generados desde esa fecha hasta el efectivo pago. Desestimando en lo demás. Sin especial condenación en la instancia. HF 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese. Notifíquese”.
3) Con fecha 26 de marzo de 2026, la parte demandada debidamente representada por su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 258 a 260), agraviándose de la decisión de primera instancia en dos aspectos: a) por la condena a abonar la indemnización por despido y b) por la condena al pago de los rubros licencia no gozada y salario vacacional.
4) Por decreto N.º 610/2026 (fs. 267), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la contraparte por el término legal, el que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 270 a 271, bregando por la confirmación de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 696/2026 de fecha 21 de abril de 2026, se dispuso el franqueo del recurso con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 27 de abril de 2026 (fs. 277), se realizaron las observaciones que surgen de fs. 278 y, subsanadas las mismas se ordenó el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 281).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro desde el 22 al 30 de abril del corriente y de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO:
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy fundada sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los meditados y sólidos fundamentos de la misma .
II) El caso de autos .
La Sra. Dayana Colombo inició demanda laboral contra los Sres. Nelson Autedo y Estefanía Autedo (Carro de Comidas PA-TI) reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Indicó que fue contratada por ambos demandados el 26 de noviembre del año 2022, desempeñándose en tareas de atención al público, planchera y cajera. Trabajaba de jueves a martes en el horario de 16.00 a 00.00 horas, descansando solamente los días miércoles. Nunca la registraron en el BPS. Nunca percibió pago alguno por concepto de licencia y salario vacacional, así como tampoco se le abonaron las horas extras realizadas, ni los descansos semanales y feriados laborados, percibiendo solamente el sueldo a razón de $ 1.100 el jornal.
Informó que en múltiples ocasiones debía realizar doble horario por períodos de certificación o faltas por otros motivos de sus compañeros del turno anterior o del siguiente, lo que ocurrió en no menos de 160 jornales, computando en tales ocasiones 16 horas de trabajo que le fueron abonadas en forma simple. Señaló también, que, tratándose la actividad desplegada por la parte demandada de una actividad típicamente comercial, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 14.320 debía gozar de 36 horas de descanso semanal, pero solo descansaba un día a la semana.
Afirmó que tampoco gozaba de sus descansos intermedios en razón de que no podía abandonar el carro y siempre tenía que estar allí por si venía alguien a comprar o consumir, lo que le impedía el goce de su media hora de descanso. Argumentó que también se le deben los feriados pagos no laborables, ya que los mismos no eran abonados, además de adeudarse el feriado del día del trabajador gastronómico.
Señaló que tampoco se le abonó la nocturnidad generada en las ocasiones en que trabajó en horario nocturno en razón de las horas extras realizadas de 00.00 a 08.00 horas, destacando, que tampoco recibió los ajustes salariales que le correspondían en el tiempo que trabajó para los demandados, ni el pago del presentismo, antigüedad y canasta de fin de año a la que tenía derecho. Explicó que el egreso se verificó por despido, describiendo las circunstancias en las que se produjo el mismo.
Reclamó, en definitiva, el pago de los rubros diferencias de salarios, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios, descansos semanales, horas extras e incidencias, nocturnidad, feriados e incidencias, canasta de fin de año, antigüedad, presentismo, indemnización por despido, más daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
La parte demandada luego de reconocer la relación laboral que mantuvo con la actora, la fecha de ingreso y egreso y el horario de trabajo denunciado por la trabajadora, contestó la demanda destacando en primer lugar, que llama la atención que en el tiempo de dos años y medio que estuvo trabajando no hubiera reclamado los rubros cuyo pago ahora pretende. Negó la realización de horas extras, afirmando que la demanda en ese punto no se ajusta a la verdad, así como tampoco es cierto que no gozara de los descansos semanales e intermedios, destacando que usufructuaba de los referidos descansos. Controvirtió asimismo la procedencia de la partida nocturnidad y la indemnización por despido reclamada, argumentando en relación a este último rubro, que el egreso de la trabajadora se produjo por una decisión unilateral y voluntaria de la misma, negando que hubiera sido despedida. En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y, en su mérito condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma de $ 519.567 por concepto de diferencias de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos semanales trabajados e incidencias, canasta de fin de año, antigüedad, presentismo e incidencias, indemnización por despido, más 20% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, más la multa legal, desestimando los rubros horas extras, descansos intermedios, feriados y nocturnidad.
Contra tal decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por la condena a abonar la indemnización por despido, así como por la condena al pago de los rubros licencia y salario vacacional.
IV) Acorde a lo expuesto comenzaremos por examinar el agravio relativo a la condena a abonar la indemnización por despido.
Y fundando su agravio expresó la parte demandada, que tal como lo manifestó en la contestación de la demanda, la actora nunca fue despedida, surgiendo de los testimonios de sus ex compañeras de trabajo que el Sr. Autedo les manifestó que las inscribiría en el BPS estando las trabajadoras de acuerdo salvo la actora, la que le pidió más tiempo para contestar. Por lo que, transcurridos varios días y sin obtener respuesta alguna por parte de la Sra. Colombo le envió a las trabajadoras un “link” para que procedieran a completar sus datos a fin de ser remitido al BPS. No obstante, la actora no quería estar registrada formalmente porque para ella constituía un factor negativo, ya que entendía que se trataba de una disminución de sus ingresos; por lo que no comparte lo expresado por la Sede a-quo en cuanto afirmó que la actora no quería modificar su situación, pero tampoco quería renunciar a su trabajo, ya que en definitiva la trabajadora dejó de ir a trabajar, en lo que constituyó una decisión voluntaria, libre y sin coacción, no siendo tal decisión responsabilidad de la parte demandada.
En opinión de la Sala no le asiste razón a la parte demandada y ello por varios órdenes de razones.
En primer término, porque la parte apelante se limitó a reiterar lo dicho en su contestación de demanda y a referir que las ex compañeras de trabajo de la actora -que ni siquiera individualizó- informaron que el Sr. Autedo las inscribiría al BPS y que la actora se oponía a ello, sin que necesariamente corresponda asimilar tal desacuerdo con el egreso voluntario de la trabajadora.
Si bien la parte apelante postuló que la decisión de no trabajar más por parte de la actora constituyó una decisión libre, voluntaria, sin coacciones, ni violencia de su parte, cabe considerar que si ello implicó que la Sra. Colombo abandonó su puesto de trabajo, la parte demandada a los efectos de asegurarse de que la dimisión de la trabajadora fue una decisión voluntaria y que inequívocamente ello implicaba abandonar en forma definitiva su puesto de trabajo, necesariamente debió remitir un telegrama colacionado intimándole su reintegro, a los efectos precisamente de que quedara plasmada o acreditada de manera inequívoca esa voluntad libre y auténtica de desvincularse; lo que no surge que haya hecho.
Como es sabido, el abandono se trata de una especie de renuncia “tácita”, que se produce o verifica por el simple hecho de que el trabajador deja de concurrir al trabajo. Y como este último comportamiento no resulta inequívoco, surge la necesidad de que el empleador accione los mecanismos legales a su alcance para determinar su voluntad de mantener al funcionario en su puesto de trabajo. (Cfme. Sentencia del TAT 3º Nº 527/2010, publicada en AJL 2010 caso 564).
En esa línea señala el profesor Juan Raso, que es práctica habitual reconocida a nivel jurisprudencial, “que para que se configure el abandono, el empleador (para confirmar la actitud del trabajador) debe probar que solicitó su reintegro y el medio de prueba más sencillo para ello es el envío de un telegrama colacionado” (Cfme. “Derecho del Trabajo”, tomo II, dirigido por Juan Raso Delgue y coordinado por Alejandro Castello, página 275). La necesidad del envío de telegrama colacionado intimando el reintegro tiene una doble finalidad. Por un lado, demostrar la voluntad de parte del empleador de conservar al trabajador en su puesto de trabajo, pero por otro lado, también está destinado a determinar de modo fehaciente, que efectivamente es voluntad del trabajador cesar el vínculo (Cfme. Sentencias de la Sala 64/2026 y 118/2026 disponibles en BJN).
Entonces, si la manifestación de la demandada de que la desvinculación voluntaria y sin coacciones a la que aludió se trató de un abandono de trabajo, acorde a lo expuesto cabe concluir que el mismo no surge acreditado de manera inequívoca, desde que no surge que la parte recurrente le haya enviado un telegrama colacionado para acreditar de manera certera que era voluntad de la trabajadora culminar el vínculo.
Por otra parte, y tal como con acierto lo puso de relieve la recurrida, lo que surge acreditado en autos con la prueba testimonial aportada (Mariana Fernández fs. 196 y Jennifer Lucía Méndez fs. 200), es que la trabajadora no quería modificar su situación en cuanto a no dejar de percibir el mismo salario líquido, no existiendo prueba de que quisiera renunciar a su trabajo.
Y esta aspiración de la trabajadora en opinión del Tribunal era perfectamente legítima, desde que tenía derecho a que no se le rebajara su salario y a que el empleador declarara un monto salarial, de modo que, efectuados los descuentos legales (aportes) le quedara el mismo sueldo líquido.
Releva asimismo la Sala, que tampoco surge de autos la renuncia de la trabajadora, es decir, la voluntad expresa de la accionante de abdicar a su puesto de trabajo.
Y en este sentido cabe traer a colación, que si bien el Tribunal tiene presente que el contrato de trabajo no tiene ninguna solemnidad y que por tanto, la renuncia tampoco la tiene, debe convenirse, sin embargo, que dada su trascendencia y sus efectos sobre la vida del trabajador, en la medida en que ello implica la renuncia voluntaria a su fuente de ingresos de carácter alimentario, en doctrina y jurisprudencia se hace hincapié en que debe existir certeza en cuanto a la autenticidad de la voluntad del trabajador, y por ello se suele exigir que el acto rescisorio por parte del trabajador se documente por escrito. Y esto con la clara intención tal como se dijo, de determinar con fehaciencia que la dimisión del trabajador operó en forma libre y voluntaria y que no encubre una situación de despido, ni tampoco alguna clase de presión en la decisión del trabajador.
Y en el caso, no hay prueba de que la trabajadora en forma expresa haya renunciado a su puesto de trabajo.
La ausencia de prueba inequívoca del abandono de trabajo o bien de la renuncia de la trabajadora, consecuentemente determina entender que el cese se produjo por decisión de la parte empleadora. A lo anterior se suma, la existencia de otro elemento probatorio que ilustra que efectivamente el egreso se verificó por la decisión unilateral del empleador, desde que la liquidación por egreso agregada por la propia parte demandada y que fue confeccionada por su estudio contable, incluye la indemnización por despido (fs. 95), dato sobre el egreso que solo pudo ser proporcionado al estudio por los demandados.
A la luz de lo que viene de relevarse y apreciando que la renuncia no se presume y que no quedó probada, que también quedó en entredicho el pretenso abandono de trabajo frente a la ausencia de una intimación de reintegro y a que de autos emerge que la demandada incluyó en la liquidación de egreso la indemnización por despido, el agravio resulta de franco rechazo, todo lo que determina la confirmatoria de la sentencia de primera instancia en este puntual aspecto.
V) Finalmente, la parte demandada también se agravió por la condena al pago de los rubros licencia y salario vacacional, indicando que se encuentra agregada la liquidación del “Estudio Tres” que fue aceptada por la actora.
Considera el Tribunal, que el recurso de apelación en este punto se encuentra notoriamente infundado, dado que la circunstancia de que se encuentre agregada la liquidación realizada por su estudio contable respecto de estos rubros, no necesariamente importa la corrección de la misma y correlativamente la incorrección de la dispuesta por la sentencia.
Es de advertir por otra parte, que en la contestación de demanda la parte demandada no controvirtió la procedencia de estos rubros, ni agregó recibo cancelatorio de los mismos, por lo que la condena estuvo bien dispuesta.
Y si la apelación estuvo encaminada o pretendió cuestionar el monto de condena, se hacía necesario demostrar el error de la sentencia, rebatiendo con argumentos sólidos y consistentes la suma dispuesta y no simplemente referir a la liquidación practicada por su parte, sin demostrar y ni siquiera plantear las razones por las cuales la misma era acertada y la dispuesta por la sentencia incorrecta; todo lo que justifica sobradamente la desestimatoria del agravio.
En suma, el planteo de la parte recurrente es mínimo y claramente no satisface la carga de la fundamentación del recurso que reclama el artículo 17 de la ley 18.572 y artículo 253.1 del CGP como requisito de admisibilidad; todo lo que como se dijo, justifica la desestimatoria del agravio y la confirmatoria de la meditada decisión de primera instancia.
VI) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.