Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 165/2023
11 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 726/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de mayo de 2023.
No. 165
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “PEDREIRA BABIO, HÉCTOR RAÚL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad”. (Ficha No. 726/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Héctor PEDREIRA BABIO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2020-449 dictada el 21 de febrero de 2020 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) por la que se dispuso: “Declarar que los servicios desempeñados por el Sr. Héctor PEDREIRA BABIO, C.I. 1.571.115-1, no están comprendidos en ninguna normativa vigente que contemple esta actividad para su bonificación.
(…)”. (Fs. 72 – 72 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el 26 de noviembre de 2018 se presentó ante el B.P.S. a efectos de iniciar su trámite jubilatorio. En dicha oportunidad, solicitó la bonificación por los trabajos de radiología ejecutados para la empresa CIR S.A. durante los años 1983 a 1999, en virtud de haber estado expuesto a rayos X en el ejercicio de sus tareas.
Apuntó que el Decreto No. 502/984, de noviembre de 1984, dispone que serán servicios bonificados en el caso en que el afiliado tenga una actuación final de 10 años, en el régimen de 3 años cada 2 años de prestación efectiva para el personal afectado a trabajos en que haya exposiciones a radiaciones ionizantes siempre que dichos trabajos se realicen en forma permanente.
Afirmó que, en vía administrativa, quedó ampliamente probado mediante prueba testimonial que, durante el período señalado, realizó en forma continua y permanente tareas expuestas a radiaciones ionizantes.
Se agravió por entender que el acto accionado infringió los principios de legalidad objetiva y de verdad material.
Finalmente, adujo que resultó ser desacertada la valoración de la prueba por parte de la Administración, al hacer prevalecer la declaración del gerente de recursos humanos de la empresa CIR S.A. por encima de lo declarado por sus compañeros de trabajo.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Luego de realizar una reseña de los antecedentes administrativos, adujo que el actor contó con las máximas garantías procesales, siendo que el acto enjuiciado se encuentra fundado en los distintos informes y normas de derecho que impiden que éste pueda acceder a la bonificación de servicios que solicita.
Indicó que el Decreto No. 502/984, establece que serán servicios bonificados los del personal afectado a trabajos en los que existan exposiciones a radiaciones ionizantes siempre que dichos trabajos se realicen en forma permanente.
Destacó que, durante los 40 años de trabajo en la empresa, el actor no efectuó reclamación alguna, así como tampoco se efectuaron los aportes adicionales por la alegada tarea sujeta a bonificación.
Respecto de la actividad de “ayudante de radiólogo” , indicó que no surge acreditada la idoneidad del accionante para la realización de la tarea, a lo que se le suma la declaración por parte de la empresa, en la que se indicó que dicha actividad era realizada por el promotor de manera esporádica alguna vez al mes.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por el actor, adujo que la misma fue conteste en declarar que éste realizaba actividades de radiología, en forma diaria, luego de su horario de trabajo. Sin embargo, a su entender, tales testimonios no resultan verosímiles en cuanto no especifican las actividades desarrolladas por el promotor, así como también indicaron que las horas extras eran realizadas por todo el personal.
En adición a lo anterior, destacó que un factor que llama la atención es que los testigos recuerden con exactitud el período en que habría desempeñado la tarea puntual, período que ninguno de los testigos logró asociar con hechos o identificar las razones por las que recordaban con total precisión el período trabajado.
Por su parte, destacó que la declaración realizada por la empresa colide con las afirmaciones del actor y los testigos referidos afirmando que dichas actividades eran realizadas por personal tercerizado y que no eran realizados por el accionante, quien tenía actividades de logística en los depósitos y realizaba la suplencia de quienes realizaban tareas de portería.
Por último, concluyó que, aun cuando se reconozca que en algún momento el actor pudo haber estado expuesto a radiación, emerge claramente de los recaudos allegados al proceso, que ésta no era su tarea habitual, sino que se realizaba de manera esporádica por lo que no reviste el carácter de permanente exigido por la norma.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) A solicitud de la Administración demandada, se dio noticia del pleito a CIR S.A. (Fs. 27 – 27 vto. de los A.A.).
V) Por Resolución No. 3229/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 35 y ss., agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 87 fojas).
VI) Las partes alegaron por su orden (fs. 46 - 50 y fs. 52
- 53, respectivamente)
VII) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No.
423/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 56 - 57).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 59).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 4 de marzo de 2020 (fs. 74 de los A.A.) quien lo resistió el 13 de marzo de 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
76 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 6 de octubre de 2020 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 1° de diciembre de 2020 (nota de cargo fs. 11 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2020-449 dictada el 21 de febrero de 2020 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. por la que se dispuso: “Declarar que los servicios desempeñados por el Sr. Héctor PEDREIRA BABIO, C.I.
1.571.115-1, no están comprendidos en ninguna normativa vigente que contemple esta actividad para su bonificación. (…)”. (Fs. 72 – 72 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 19 de octubre de 2018, el actor se presentó ante el B.P.S. a efectos de denunciar haber trabajado desde el año 1983 hasta 1999 inclusive, en el área de radiología, como ayudante de radiólogo, en la empresa CIR S.A.
Dijo haber cumplido dicha tarea en forma diaria, a partir de la hora 16 aproximadamente. Solicitó la agregación de una nota con el detalle de la actividad prestada y testigos a efectos de lograr que se reconociera la bonificación de tales servicios. (Fs. 3 vto.- 4 de los A.A.).
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2018, se presentó nuevamente con el fin de iniciar ampararse al beneficio jubilatorio (fs.1-2 de los A.A.).
De la consulta de servicios realizada por la Administración emerge que trabajó para la empresa CIR S.A. desde 1976 hasta 2018, aportando por concepto de industria y comercio, siendo su categoría laboral la de asistente de depósito. (Fs. 2 vto. de los A.A.) Del informe del Departamento de Medicina Ocupacional emerge que se tomó declaración al accionante y se realizó un relevamiento de la descripción de las tareas y los riesgos que las mismas conllevaban.
Finalmente, se arribó a la siguiente conclusión: “En la empresa, cotejaron el relato del procedimiento de trabajo, que se realiza de manera similar en la actualidad. Pero, refieren que las tareas de radiografiar los productos finales, no se realizaban diariamente, sino de manera esporádica algunas veces en el mes. Ante esta discrepancia y con la información actual, no es posible realizar la recomendación de bonificación de los años de servicios”. (Fs. 7 de los A.A.).
A fs. 12- 41 vto. de los antecedentes, se encuentran glosados los recibos de sueldo aportados del Sr. PEDREIRA en los que surgen pagos por horas extras y premios, documentación sobre la que se expidió la Administración a fs. 42 vto. de los A.A.
En cuanto a la prueba testimonial, se le tomó declaración a tres testigos, quienes afirmaron ser compañeros de trabajo del accionante. Sus declaraciones lucen agregadas a fs. 45 y ss. de los A.A.
Tras expedirse el área de Salud Ocupacional (fs. 51 de los A.A.), señalando que “no queda claro si el Sr. Pedreira estuvo efectivamente expuesto a radiaciones ionizantes, dado que de la descripción de tareas que realizaba indica que preparaba materiales, realizaba corte de planchas de impresión y relevado de RX, no se explicita si manejaba el aparato emisor de Rx y si estaba presente durante la realización de la radiografías correspondientes, tampoco hay datos sobre el uso y valores de dosimetría personal”; derivó las actuaciones al Téc. Prev. Sebastián LUEIRO a efectos de que indagara sobre las tareas que realizaba el actor.
(Fs. 51 de los A.A.).
Se tomó declaración al Sr. Diego FALCO, Gerente de Recursos Humanos de la empresa CIR S.A. quien declaró: “(…) el Sr. Pedreira nunca estuvo expuesto directamente a radiaciones, la empresa nunca tuvo personal afectado a radiaciones, ya que se contrataba empresas tercerizadas, por lo tanto, nunca tuvo servicios bonificados relacionados a la tarea que desempeñaba su personal. Puede haber estado puntualmente en alguna ocasión trabajando cerca de la empresa tercerizada, pero no era su trabajo habitual, ni era común que sucediera. Nunca fue ayudante de radiólogo como tal. (…)”. (Fs. 64 de los A.A.).
Con fecha 20 de agosto de 2019 se expidió la Asesoría Tributaria y Recaudación, arribando a la conclusión de que: “(…) al no verificarse el carácter de permanencia a la exposición de las radiaciones, siendo su actividad principal de otra índole, la situación del presente trabajador no está amparada al cómputo especial de acuerdo a la normativa vigente”.
Fs. 65 vto. de los A.A.).
El 26 de diciembre de 2019 se expidió el Téc. Prev. Sebastián LUEIRO, señalando que “con la información recabada no es posible recomendar la bonificación de servicios por la tarea desempeñada en la empresa CIR S.A.”. (Fs. 68 de los A.A.).
Finalmente, el 21 de febrero de 2020 se dictó el acto que se impugna en estos obrados (fs. 72 – 72 vto. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Respecto de la ilegitimidad del acto impugnado.
La cuestión de la legitimidad o ilegitimidad del acto atacado debe examinarse en relación a los elementos probatorios acreditantes del encuadramiento o no de la actividad del trabajador PEDREIRA en las previsiones del Decreto No. 502/984.
En tal sentido, y como enseña CAJARVILLE: “Presupuesto del dictado de un acto administrativo es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate. (...) esta circunstancia de hecho a cuyo acaecimiento concreto se imputa el dictado del acto administrativo, circunstancia que debe ser encartable en el supuesto de la norma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto (...) en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo.” T II. FCU. Montevideo, 2007. Pág. 33 y 34.).
De este modo, prosigue el Maestro: “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes, así como la limitación de la actividad probatoria a los alegados por los interesados” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO. Ob. Cit. Pág. 240).
VI) Pues bien, a los efectos de la acreditación de los presupuestos de hecho, cabe señalar que el relevamiento conceptual realizado por la Sede en pronunciamientos anteriores, resulta claramente aplicable al caso de infolios.
En tal sentido, en la Sentencia No. 764/2010, se sostuvo: “Debe tenerse presente que los servicios se distinguen entre aquellos que responden a actividades ordinarias y a actividades bonificadas, clasificación originada en el Acto Institucional No. 9. Los primeros son aquellos que corresponden al tiempo de trabajo registrado en la historia laboral, mientras que los segundos, son aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo registrado en la historia laboral (art. 36 de la Ley No. 16.713)”.
Y, en lo que al casus concierne, el art. 1º del Decreto No. 502/984 preceptúa la proporción en que las actividades serán bonificadas. Así, habida cuenta de lo dispuesto por el literal A) de ese art. 1º, se determinó que la bonificación de servicios de 3 años por cada 2 de prestación efectiva, es la que corresponde al “personal afectado a trabajos en que haya exposiciones a Radiaciones Ionizantes (Rayos X, Bomba de Cobalto, Radioterapia, Radioisotopos, etc.) siempre que esos trabajos se realicen en forma permanente”.
Así las cosas, en la especie, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si la actividad desarrollada por el actor en la empresa CIR S.A., durante el período transcurrido entre 1983 y 1999 por la que solicitó la bonificación de servicios por estar expuesto a radiaciones ionizantes, revistió el carácter de “permanente”. En caso afirmativo, le corresponderá el reconocimiento de la bonificación de servicios prevista en el art. 1, lit. A del Decreto 502/984 y, en consecuencia, el actuar de la Administración, será contrario a Derecho.
VII) Conforme emerge de las actuaciones allegadas al proceso, el Sr. PEDREIRA laboró en la empresa CIR S.A. cuyo giro es la industria metalúrgica, fabricando equipos pesados como calderas y estructuras metálicas. Ingresó a trabajar en dicho establecimiento en octubre de 1976 hasta junio de 2018, realizando en su horario habitual de trabajo, de lunes a viernes de 7 a 12 hs. y de 13 a 17 hs. tareas de logística en los depósitos. A su vez, emerge que, en los últimos cinco años de trabajo fue trasladado al área expedición, donde pesaba los camiones que ingresaban a la planta, haciendo suplencia al portero y tareas de recepción.
Ahora bien; el reclamo que impetra el actor, refiere a que, luego de su horario habitual de trabajo, éste se desempeñaba como ayudante de radiólogo. Explicó que “La elección del turno, fuera del horario de actividad de la empresa, es para evitar la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes”. Indicó también que la actividad de las radiografías podría extenderse hasta la 01 am en los períodos de mayor trabajo. También complementaban los días sábados cuando había mayor actividad, entre las 07.00 am y las 19.00 hs. (fs. 7 vto. de los A.A.).
Como prueba de sus dichos, agregó recibos de sueldo, de los que emerge que se le abonaba un promedio mensual de veinte (20) horas extras y “premios” también en forma periódica (todos los meses). (Fs. 12 vto. – 41 vto. de los A.A.).
Asimismo, presentó la declaración de tres testigos, todos ellos, compañeros de trabajo.
En primer lugar, se le tomó declaración al Sr. Aníbal GONZÁLEZ quien dijo haber laborado con el actor, desde el año 1984, hasta que se jubiló en el año 2013. Al ser interrogado acerca de las tareas que realizaba el Sr. PEDREIRA indicó: “Él estaba en la parte de almacenes, era administrativo y también realizaba tareas de ayudante de radiólogo”. En cuanto al horario de trabajo que cumplía el actor, declaró: “Él hacía el mismo horario que yo y hacía más horas en la parte de radiología, pero había que hacerlo en horario que no había personal, por ser energías ionizantes. Eso está reglamentado por ley, para evitar la exposición innecesaria de personas. Lo hacía después de las 17:00 horas, o los sábados. Y eventualmente algún domingo si había algún compromiso extra”. (Fs. 45 vto. – 46 de los A.A.).
Por su parte, el testigo Andrés LÓPEZ, declaró haber trabajado con el accionante. Al ser interrogado acerca de las tareas que realizaba el Sr.
PEDREIRA indicó: “Él estaba a cargo de expedición de almacén y trabajó sacando placas”. Consultado acerca del horario de trabajo del actor, señaló: “El mismo que yo durante el día. Y después continuaba con las placas”. “Como era una tarea peligrosa había que hacerla después que se iba el personal”.
Este testigo, declaró haber realizado las mismas “tareas de radiografía” que el accionante, pero durante el período 2005 a 2010, año en que se jubiló. Por lo que se deduce que tenía un cabal conocimiento acerca del procedimiento y de los elementos de protección personal que se utilizaban al momento de realizar las tomas de radiografías.
Así, resulta relevante la respuesta que este testigo brinda acerca de la protección personal que debía utilizar tanto el actor como él, al momento de realizar este trabajo. “Sí, había una mampara revestida de plomo que nos parábamos detrás de ella. Y nos daban un delantal de cuero que adentro tenía placas de plomo. Y había protección ambiental en cuanto a que si la placa era muy potente había que parase a determinada distancia para que no llegara la radioactividad”.
Interrogado acerca de la cantidad de radiografías que se realizaban en la empresa diariamente, declaró: “Serían unas cien placas diarias”. Fs. 47
- 47 vto. de los A.A.).
Por último, el Sr. Carlos PEREYRA declaró en idéntico sentido que los otros dos deponentes. (Fs. 48 – 49 de los A.A.).
VIII) Ahora bien. Una de las razones por las cuales el B.P.S. negó declarar bonificados los servicios reclamados por el actor, fue por no considerar probado el hecho de que éste realmente haya estado expuesto a las radiaciones ionizantes durante su actividad en CIR S.A. Así, el equipo se Seguridad Ocupacional, dispuso en su informe: “no queda claro si el Sr. Pedreira estuvo efectivamente expuesto a radiaciones ionizantes, dado que de la descripción de tareas que realizaba indica que preparaba materiales, realizaba corte de planchas de impresión y relevado de RX, no se explicita si manejaba el aparato emisor de Rx y si estaba presente durante la realización de las radiografías Seguridad Ocupacional (fs. 51 de los A.A.) Sin embargo, del testimonio del Sr. Aníbal GONZÁLEZ, surge que, al ser preguntado si tenía conocimiento de “si el Sr. PEDREIRA realizaba radiografías a las estructuras (…)” , su respuesta fue categórica: “Sí, se hacía fuera del horario de trabajo habitual por la exposición que podían tener los funcionarios”.
En el mismo sentido lo hicieron los otros dos testigos. A la misma conclusión, arriba el Tribunal, al informarse de los “elementos de protección” que debía utilizar el actor a fin de realizar la tarea de radiografías.
De esta manera, la Corporación, considera que de la prueba testimonial rendida en vía administrativa, surge probado en forma fehaciente que el actor realizó tareas que implicaron su exposición a las radiaciones ionizantes.
IX) Otro de los argumentos en que el B.P.S. fundó su negativa a declarar la bonificación de los servicios solicitados por el accionante, fue que, aún cuando el actor pudo haber estado expuesto a las radiaciones ionizantes durante su desempeño en la empresa CIR S.A., no logró probar el carácter permanente exigido por normativa aplicable.
Sin embargo, de la valoración de la profusa prueba testimonial diligenciada en sede administrativa, el Tribunal arriba a una conclusión diferente, considerando que todos los testigos propuestos indicaron que las tomas de radiografías se realizaban fuera del horario habitual de trabajo de la empresa, para evitar la exposición del personal a las radiaciones y, si bien indican que la cantidad de radiografías variaba según la cantidad de trabajo, emerge de los recibos de sueldo que TODOS los meses el actor realizaba 20 horas extras.
Por su parte, conforme emerge del informe de la Dra. Silvana BENÍTEZ del B.P.S. “los procesos de ensayo radiográfico utilizan fuentes de radiaciones gamma que pueden causar daños a las células de los tejidos vivos. La interacción de los rayos gamma con la materia, es igual a la de los rayos X, produciendo igualmente ionización, absorción, dispersión y producción de pares.
Las Radiaciones Ionizantes que son emitidas por estos equipos, implican un potencial riesgo de exposición de trabajadores que los operan.
(…) La probabilidad de daños a la salud del trabajador depende de las dosis recibidas y de la capacidad biológica de reparación de las células afectadas. (…)”. (Fs. 7 – 8 de los A.A.).
De ello, se desprende que la peligrosidad a la que estaba expuesto el actor, en forma diaria y permanente, fue real, lo que justifica que la bonificación reclamada le sea concedida.
X) Por su parte, el testimonio del Gerente de Recursos Humanos de la empresa CIR S.A. no logra conmover el resto de la prueba testimonial y documental recabada en sede administrativa. Por su declaración, no parece haber sido testigo directo de los hechos de los cuales declaró. Así, se puede leer en su declaración jurada: “De lo averiguado en la empresa, con los Directores de toda la vida, quienes en esa época tenían la Gerencia operativa de la empresa, el Sr. Pedreira nunca estuvo expuesto directamente a radiaciones (…). Por otra parte, no puede soslayarse que la empresa es un testigo interesado, ya que este tipo de tareas que implican un riesgo para la salud humana, implican un mayor costo de aportación.
A su vez, no resulta de recibo la defensa esgrimida por el Ente Previsional, en cuanto a que “durante el extenso período de trabajo del actor en la empresa (MÁS DE 40 AÑOS) no se efectuó reclamación alguna por parte del trabajador (…)” (fs. 19 de infolios). Teniendo en cuenta que el actor se desempeñaba como trabajador dependiente de CIR S.A., siendo éste su única fuente de ingresos, no resulta llamativo que no presentara reclamo alguno, sino hasta el momento de peticionar su beneficio jubilatorio.
XI) Llegado a este punto de análisis, no queda más que señalar que, el acto enjuiciado se encuentra viciado en sus motivos, por ser errónea la valoración de los hechos efectuada por la Administración demandada.
Viene al caso hacer referencia a lo señalado por VIERA, quien recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, sostiene que la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba, llamado “Unidad de la prueba” ; el mismo, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez , para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto. “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, pág. 34 y 109/110, 1992/1993, A).
Pues bien; a juicio del Tribunal, en el caso a estudio, tomando en cuenta todos los elementos de prueba disponibles en el expediente y en los antecedentes en su globalidad, es posible concluir que la actividad que desempeñara el actor en CIR S.A., realizando radiografías implicó su exposición a radiaciones ionizantes y fue cumplida en forma permanente.
En consecuencia, la misma cumple con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, por lo que se impone que tales servicios sean declarados bonificados.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).