Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 164/2023
11 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 171/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de mayo de 2023.
No. 164
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “FLORES GONZÁLEZ, ADRIÁN con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 171/2021).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4 de junio de 2021 compareció el actor a accionar de nulidad contra la Resolución s/n de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se clausura el sumario administrativo instruido al actor y se lo declara cesante por la causal de Ineptitud en el Ejercicio del Cargo (A.A fs. 160-162).
En lo medular, el accionante sostiene que la falta que se le imputa (haber prestado servicios privados de seguridad siendo funcionario policial) no es pasible de ser sancionada con la destitución o desvinculación total del Instituto policial. Por tanto, la sanción luce como excesiva al violentar la regla de derecho que significa la Ley Orgánica Policial Nº 19.315.
II) A fs. 14-19v compareció la representante del Ministerio del Interior Dra. Gabriela GONZÁLEZ ECHEVESTE a contestar la demanda. Sostiene que se le constató al actor una falta muy grave la que no es controvertida, la cual amerita la causal de cesantía;
máxime teniendo en cuenta los antecedentes del funcionario. Por lo cual, existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y la irregularidad cometida; la intensidad de la sanción es proporcional a la gravedad de la transgresión.
III) Las partes no produjeron prueba alguna (fs. 23) y presentaron oportunamente sus alegatos de bien probado (fs. 26-27v y 31-
32).
IV) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No.566/2022 (fs. 35), relevó el incumplimiento de requisitos formales habilitantes del ejercicio válido de la acción anulatoria.
V) Por Decreto Nº 5025/2022 (fs. 37) se pusieron los autos para sentencia, la que se dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en imperativo control ex officio de las excepciones previstas en el artículo 67 del Decreto-Ley N° 15.524 y artículo 8 de la Ley Nº 20.010, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, considera que no se han cumplido presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido y que impiden que el mismo pueda prosperar.
II) En efecto, el demandante impugna la Resolución s/n de fecha 29 de mayo de 2020 , dictada por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas , por lo que debe considerarse como una expresión de voluntad del delegante primigenio, este es, el Poder Ejecutivo en tanto jerarca máximo del sistema orgánico, de acuerdo a la normativa reseñada en el “Atento” de la volición (Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1.044/84).
En tal sentido, el artículo 134 del Decreto 500/991 prevé: “Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello, con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante”.
Como claramente enseña CAJARVILLE: “Podría decirse, gráficamente, que en cuanto a los efectos de la expresión de voluntad administrativa, la intervención del delegado no deja huellas en el mundo jurídico; todo ocurrirá como si el delegado no hubiera intervenido y la voluntad del órgano delegante hubiera sido expresada por su propio titular.” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Delegación de Atribuciones” en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo I, 3ª Edición Ampliada, FCU, 2012, pág. 629).
Así pues, el acto administrativo reseñado debe reputarse como dictado por dicho máximo órgano delegante no sometido a jerarquía, y en consecuencia, solo procedía su recurrencia mediante únicamente el recurso de revocación.
III) Empero, en tiempo mas no en forma, con fecha 29 de junio de 2020 de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa (A.A fs. 1-3v), el accionante movilizó recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra el referido acto.
Procediendo solo el recurso de revocación como se vio, la denegatoria ficta del mismo se configuró a los 150 días (art. 5º Ley
15.869), esto es, el día 26 de noviembre de 2020 , agotándose así la vía administrativa.
De esta manera, el plazo de 60 días para interponer la demanda anulatoria venció el día 4 de marzo de 2021 (antes que se declarase Feria Jurisdiccional Extraordinaria por la Emergencia Sanitaria entre el 24 de marzo y el 30 de junio de 2021 de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.960); por lo que la demanda de nulidad promovida por el actor con fecha 4 de junio de 2021 , tal como surge de la nota de cargo de fs. 8 y del sello de recepción del libelo introductorio (fs. 2), fue presentada cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla válidamente.
Por los fundamentos expuestos, lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución, arts. 4, 9 y 10 de la Ley 15.869, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la demanda anulatoria no pudo ser interpuesta válidamente por la parte actora al haber operado la caducidad de su derecho a accionar.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).