Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 37/2002
28 de febrero de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 28 de febrero de 2002.
No. 37
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ, SORAYA con PODER JUDICIAL. Acción de nulidad” (No. 1337/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
2-5), contra la Resolución No. 113/98/3 de fecha 16/3/98, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por la que se dispuso el traslado de la accionante, de la División Contaduría a la División Planeamiento y Presupuesto.
Aduce en síntesis, que el acto impugnado adolece de la doble causal anulatoria estipulada por el art. 309 de la Constitución, en tanto no sólo es violatoria de reglas de derecho, sino que, además está signado por desviación de poder; que ingresó al Poder Judicial, previo concurso en fecha 16/3/92; realiza reseña de las funciones que desarrolló durante el período que va desde su ingreso hasta la fecha de emisión del acto que impugna, así como de hechos y circunstancias que se produjeron durante ese lapso de tiempo.
Agrega, que el acto impugnado viola el art. 19 del Estatuto del Funcionario (D.L. 10.388 ), según el cual no es dable trasladar a ningún funcionario a cargos que no sean de “análoga función y de igual grado jerárquico”: que en el caso concreto no se ha respetado dicho principio, pues la función inherente a su cargo presupuestal de “Director de Departamento Contador”, es la de dirigir un Departamento, cosa imposible dentro de su actual destino por no existir departamento alguno dentro de la División Planeamiento y Presupuesto, a la que fue trasladada: que el real motivo de su traslado no lo constituye el deseo de mejorar servicio alguno, sino el mero afán de radiarla de un lugar de trabajo donde causaba molestias su porfiada obstinación de que se hiciesen las cosas como legalmente corresponde, por lo que el acto en causa también adolece de desviación de poder.
II) La Administración demandada, contestando el traslado de demanda conferido (fs. 11-16), expresa que la Administración tiene el poder-deber de encauzar armónicamente la acción de las reparticiones de su dependencia, asignando a sus funcionarios las tareas y destinos que entienda más adecuados o convenientes al interés del servicio, con la única limitante que le impone el cargo y las funciones de aquéllos;
que como se desprende del texto de la propia resolución impugnada, lo que existió fue una redistribución de funciones entre divisiones administrativas;
que el traslado se enmarcó en los límites que fija el derecho, puesto que no significó menoscabo funcional alguno para la actora, quien cambió de destino en el mismo cargo presupuestal y para cumplir idénticas funciones.
Agrega que tampoco se verifica la desviación de poder que se aduce;
la existencia de motivos ciertos y lícitos habilita, por sí, a descartar la desviación de poder.
Concluye expresando que el acto administrativo impugnado es legítimo, en cuanto fue dictado conforme a derecho, dentro del ámbito legítimo de potestades discrecionales de la Administración, sin finalidad espuria, ni abuso o exceso de poder.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 146; alegaron las partes por su orden, fs. 148 y
153-159, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 842/2000), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por el art. 317 de la Constitución y los arts. 4º. y 9º. de la ley 15.869 para habilitar la acción anulatoria.
II) El acto impugnado, Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 113/98, de fecha 16 de marzo de 1998 (A.A., carpeta letra A. fs. 1), decide: 1) Disponer que las tareas de estudio de créditos presupuestales de Gastos de Funcionamiento, Inversión y Sueldos, así como la confección de informes y minutas relacionadas, y su tramitación ante la Contaduría General de la Nación, pasarán a ser desarrolladas por la División Planeamiento y Presupuesto.
2) División Planeamiento y Presupuesto coordinará con División Contaduría las medidas para la ordenada transferencia de dicha área de trabajo.
3) Trasladar a la Directora de Departamento-Contador, Cra. Soraya González, de División Contaduría a División Planeamiento y Presupuesto.
Como surge de su tenor literal, el acto en cuestión dispone una redistribución de las funciones de dos reparticiones técnicas del Poder Judicial: División Contaduría y División Planeamiento y Presupuesto. Y simultáneamente con la referida reestructura, se ordena el traslado de la Cra. González de División Contaduría a División Planeamiento y Presupuesto.
La parte accionante se agravia por entender que el acto recurrido es ilegítimo, en tanto por un lado es violatorio de la regla de derecho, al no respetar el principio general que recogen los arts. 60, 61 y 72 de la Constitución y el art. 19 del Estatuto del Funcionario, según el cual no es dable trasladar a ningún funcionario a cargos que no sean de “análoga función y de igual grado jerárquico”, y por otro lado está signado por desviación de poder.
Sostiene la actora que su traslado implica asignarle funciones en una dependencia donde no existe ningún departamento ni funcionario sometido a su jerarquía, departamentos y funcionarios subalternos que si existían en el cargo anterior (ver demanda, fs. 3v., y alegato de bien probado, fs.
148v.).
III) En opinión del Tribunal, las objeciones no son de recibo. La Cra. González fue trasladada con el mismo grado presupuestal de “Directora de Departamento”, Escalafón Profesional, para cumplir análogas funciones, de modo que no se viola ninguna norma jurídica o principio general de derecho.
Es valor reconocido que la Administración ostenta poderes en buena medida discrecionales para reorganizar o reestructurar sus servicios en la forma que estime más conveniente, respetando obviamente los límites de la legalidad, como sin duda sucede en el caso de autos.
En rigor, la actora siguió realizando las tareas concretas que antes desempeñaba en la División Contaduría, pero ahora en la repartición a la cual dichas tareas fueron transferidas.
La circunstancia de que en la División Contaduría existiera orgánicamente un Departamento de Contabilidad Presupuestal y de Registro y Control, cuya dirección antes del traslado ejercía la accionante, con funcionarios a su cargo, mientras que ahora en la División Planeamiento y Presupuesto esa organización interna no existe, sino que simplemente hay una subdivisión en dos áreas, que son las de Presupuesto y de Estadística, con recursos humanos comunes (informe de la Directora de División, de fs. 50/51 y declaración de la misma funcionaria fs.
99/99v.), se revela carente de entidad como para fundar en ella una violación de la ley, dado que el traslado respetó lo esencial (misma categoría profesional, misma retribución, similares o idénticas tareas asignadas).
En modo alguno se ha menoscabado la jerarquía de la función por el hecho de no tener la accionante, en el nuevo destino, funcionarios a su cargo. En este aspecto, corresponde señalar que según consta en autos, la División a la que fue trasladada la Cra. González, no está estructurada en departamentos, sino en dos áreas, Presupuesto y Estadística, una de las cuales le fue asignada, con los recursos humanos que comparten ambos sectores.
En este sentido explica la Cra. Gonnet (Directora de División Planeamiento y Presupuesto), que el área de Presupuesto está a cargo de la Cra. González, con un cargo de Director de Departamento, escalafón profesional, y que también hay un cargo de Contador del mismo escalafón, pero de menor grado (fs. 99v.).
Siendo así, el traslado dispuesto no viola ninguna regla de derecho, en tanto la medida se adoptó en ejercicio de las potestades de la Administración, de reorganizar sus servicios y respetando el cargo y la jerarquía del funcionario.
En definitiva y para concluir sobre este punto, el traslado objeto de agravio está razonablemente vinculado con el trasiego de funciones de una División a otra, y en ese ámbito no se puede negar a la Administración la facultad de adoptar medidas tendientes a racionalizar la función administrativa, evitando la reiteración de tareas en dos Divisiones diferentes, mediante la redistribución de funciones como hizo la Suprema Corte de Justicia en la especie.
Como bien señala la administración demandada en su alegato (fs.
155), es la propia actora quien reconoce la similitud de las tareas en el nuevo destino, cuando en su demanda dice que “....en relación al estudio de los créditos presupuestales de gastos de funcionamiento, inversión y sueldos, tareas que cumplía en un anterior destino y sigo cumpliendo en el actual....”.
Y este hecho es avalado por la declaración de la Cra. Gonnet, ya citada (fs. 99v.), cuando señala que las tareas de estudio y modificación de créditos presupuestales que cumplía la Cra. González en Contaduría, son las mismas que realiza en el nuevo destino: “Las tareas que ha realizado la Cra. González son todas relacionadas con estudios de créditos y proyección de modificaciones presupuestales”.
A mayor abundamiento, tampoco es de recibo el argumento de la reclamante de que “técnicamente no es posible realizar la tarea dentro de esa División”, porque la terminal de teleproceso de la Contaduría General de la Nación está físicamente instalada en División Contaduría. Es sin duda un aspecto de conveniencia que en nada puede afectar la legalidad del acto administrativo.
IV) En cuanto a la desviación de poder, dice la accionante que el real motivo del traslado no lo constituye el deseo de mejorar servicio alguno, sino el mero afán de radiarle de un lugar de trabajo “donde causaba molestias de toda clase” (demanda, fs. 4).
A su entender abundan pruebas al respecto, necesariamente presuncionales, que se suman al hecho ya reseñado de no existir departamento alguno dentro de la División Planeamiento y Presupuesto.
Aduce la absoluta y palmaria falsedad de los argumentos esgrimidos por el acto impugnado, relativos a la “duplicación de tareas ....en relación al estudio de los créditos presupuestales....”, como lo pone en evidencia el hecho de que técnicamente no es posible realizar la tarea dentro de la División de su actual destino, porque necesariamente hay que consultar documentación que se tramita en División Contaduría y a la cual División Planeamiento y Presupuesto no tiene acceso directo y que implica la necesidad de utilizar la terminal de teleproceso de la CGN, instalada en Contaduría.
Entiende incomprensible, si no se acepta la existencia de un motivo oculto, sostener que el traslado se dispuso por razones de mejor servicio, cuando lo único que se hace es asignarle exactamente las mismas tareas que cumplía, solo que en lugar diverso y sin los elementos materiales indispensables de que disponía en el destino anterior.
Añade que lo más grave del caso es que en el destino anterior cumplía horas extras, que no cumple en el actual, lo que obviamente se traduce en un detrimento de sus haberes salariales.
Todos estos hechos se inscriben según la accionante, en una serie de actitudes contradictorias con la tesitura de la demandada de argumentar la imposibilidad de dar debido cumplimiento a las normas del TOCAF, en Div. Contaduría, por falta de personal técnico necesario para ello.
Y bien, en opinión del Tribunal los hechos reseñados no constituyen prueba suficiente de la desviación de poder que se aduce para atacar el acto en causa.
En primer lugar, y como bien advierte la demandada a fs. 13 de su contestación a la demanda, la propia existencia de motivos ciertos y legítimos, habilita, de por si, a descartar la desviación de poder.
En segundo lugar, la carga de la prueba del vicio alegado gravaba a la parte actora, y sobre el punto, tanto la prueba documental como testimonial, si algo aportan, es la confirmación de un motivo adicional concurrente para disponer el traslado resistido, que consistió en la mala relación personal y funcional existente entre la Cra. González y la Directora de División Contaduría.
Como trae a colación la demandada en su alegato (fs. 154v.), las resultancias de la investigación administrativa instruida en División Contaduría por el Esc. Gerardo Caffera (A.A. expte. letra D. Resolución de la SCJ de 9.2.98, a fs. 207), arroja como una de sus conclusiones fundamentales “el evidente y lamentable deterioro percibido en las relaciones entre la jerarca de Div. Contaduría y la jerarca del depto. de Contabilidad Presupuestal y Registro y Control”, deterioro “ que se ha reflejado y se refleja en la actividad de la Div. Contaduría y que no puede dejar de tomarse en consideración”. A tal punto que a su entender no es saludable para el servicio y deberían adoptarse las medidas de índole administrativa que permitan evitar su reiteración en el futuro (ver fs. 323 de los citados A.A.).
Si bien esta motivación no se formula explícitamente en el acto impugnado, tal omisión no justifica de modo alguno sostener que no haya existido motivación o que la misma haya sido espúrea o desviada, por que de haber estado el traslado motivado en la necesidad de solucionar las graves distorsiones que detectó el Esc. Caffera, se estaría de todas formas ante una medida debida y lícitamente fundada en razones de mejor servicio.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , Tribunal
FALLA:
Rechazando la demanda y, en consecuencia, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).