Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 163/2023
11 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 430/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de mayo de 2023.
No. 163
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PARADA CATTAÑO, ANAHY LUZ MARÍA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 430/2021).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 9/2021, de 24 de febrero de 2021, mediante la cual se le impuso una sanción de amonestación con anotación en su legajo (fs. 93 a 98 vto., en carpeta verde de 229 fojas,
A.A.).
En necesaria síntesis, la accionante se agravió por la existencia de vicios formales y sustanciales.
En lo procedimental , señaló que se le generó indefensión ya que en ningún momento se le advirtió sobre la posibilidad de contar con asistencia letrada.
En lo sustancial , sostuvo que no se configuró ninguna falta . En lo que respecta al atraso en resolver, se trató de un mero error en el cómputo de los plazos. También agregó que se le generó indefensión por cuanto el acto sancionatorio contuvo una nueva imputación al expresar que una vez que el expediente pasó a estudio tampoco se resolvió oportunamente sobre el fondo.
Por otro lado, con respecto al derecho a inhibirse de oficio, manifestó que no abusó del mismo. En tal sentido, indicó que la denuncia realizada en su contra ante la Suprema Corte de Justicia habilitaba la inhibición de acuerdo a lo establecido por el artículo 326.2 del CGP, en aras de preservar la imparcialidad.
En suma, demandó la nulidad del acto administrativo encausado (fs.
43 a 53).
II) Conferido el correspondiente traslado comparecieron
-en representación de la Suprema Corte de Justicia- las Dras. María Virginia Collazo y Bettina Jacobo, quienes lo contestaron oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, defendieron la legitimidad del acto impugnado.
En primer lugar, señalaron que no se configuró en ningún momento indefensión, máxime atendiendo a la calidad de abogada de la actora, que es una Jueza Letrada, abogada, con experiencia y antigüedad en el cargo que debe conocer el derecho, así como las potestades y obligaciones que tienen todos quienes están sujetos a un procedimiento disciplinario.
Por otra parte, tampoco se alegaron ni detallaron cuáles fueron los perjuicios o derechos cercenados ya que no se indica qué garantía se vio afectada por no haber sido intimada a designar un abogado.
Además, la supuesta irregularidad formal que se plantea no reviste trascendencia ni es un vicio influyente que merite la nulidad que se pretende.
En segundo término, controvirtieron la existencia de los vicios sustantivos.
Al respecto, indicaron que objetivamente la actora reportó atrasos en los plazos para resolver, lo que constituye una falta administrativa.
Por otra parte, estimaron que el mero hecho que la Sra. Magistrada haya sido denunciada no es razón suficiente a efectos de inhibirse de oficio.
En suma, abogaron por la confirmación del acto enjuiciado (fs. 60 a 74 vto.).
III) Por decreto No. 7334/2021 (fs. 76) se dispuso la apertura a prueba por sesenta días y se produjo su diligenciamiento hasta que el 30 de marzo de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 90).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 93 a 103 y 105 a 107 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No.
515/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 110 a 112 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 114).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 24 de febrero de 2021 (fs. 93 a 98 vto., A.A.) y se notificó a la actora el 12 de marzo de 2021 (fs. 102,
A.A.).
El 19 de marzo de 2021 interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (fs. 104, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución SCJ Nº 61/2021, de 4 de agosto de 2021 (fs. 143 a 148 vto., A.A.), que se notificó a la actora el 9 de agosto de 2021 (fs. 151, A.A.).
La demanda se presentó el 4 de octubre de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 54.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme emerge de las resultancias de autos, la Magistrada accionante fue objeto de una denuncia por una de las partes de un proceso seguido ante su sede (fs. 41 a 44 vto., A.A.), lo que motivó que la SCJ le requiriera un informe sobre los hechos con plazo de setenta y dos horas (fs.
45, A.A.) y luego que esta lo presentara (fs. 47 a 49, A.A.) se le solicitara otro informe ampliatorio, con plazo de setenta y dos horas (fs. 53, A.A.).
Tras responder la requisitoria de este último informe (fs. 57, A.A.), la SCJ ordenó que: i) se le expidiera un testimonio actuarial del expediente IUE 254-459/2019 (fs. 60, A.A.); ii) la División Recursos Humanos, Sección Licencias, informara respecto de las licencias otorgadas a la actora en el año 2020 (fs. 60, A.A.).
Una vez reunida esta información, se dictó la Resolución SCJ Nº 69/2020, de 20 de agosto de 2020 (fs. 67 a 73 vto., A.A.), mediante la cual se le imputó provisionalmente la comisión de errores injustificables en la aplicación del plazo para el dictado de sentencias, como también del procedimiento para el apartamiento de la causa a las cuales son llamados los Magistrados a resolver (véase especialmente el Considerando XIII) del acto, de fs. 71 vto. a 72, A.A.).
Por tal motivo, y en atención a la notoriedad objetiva de las faltas que se le atribuyeron, se optó por prescindir de la instrucción sumarial y directamente se le otorgó vista para que articulara los descargos que entendiera pertinente (véase el Considerando XX) del acto, a fs. 73, A.A.).
Como consecuencia de ello, la Magistrada presentó su escrito de descargos insistiendo en la inexistencia de una omisión injustificada de su parte, que el vencimiento del plazo de debió a un error y que su apartamiento de oficio de la causa en que fue denunciada era lo que correspondía (fs. 75 a 80, A.A.).
Finalmente, el 24 de febrero de 2021 la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución que se procesa en autos (fs. 93 a 98 vto., A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 110 a 112 vto.) y se pronunciará por la confirmación de la Resolución impugnada, por los fundamentos que se explicitarán.
En primer lugar, corresponde examinar el vicio de forma planteado por la accionante, por su eventual influencia sobre el fondo del asunto.
En este sentido, la actora se agravia que se le generó indefensión porque que en ningún momento se le advirtió la posibilidad de contar con asistencia letrada.
El marco normativo básico sobre el punto se encuentra establecido en el artículo 113 BIS de la Ley Nº 15.750 , de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por la Ley Nº 19.830, de 18 de setiembre de 2019, que dice así: “(Pedido de informe y Derecho de defensa de los Jueces ).- Siempre que no configure afectación de la independencia jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia podrá requerir a un juez, que informe con plazo no menor a tres días, en relación a una denuncia recibida en su contra, o a presunta inobservancia que pudiere llegar a justificar el inicio de un proceso disciplinario . Para hacer uso del Derecho de defensa , el juez podrá evacuar el informe con asistencia letrada.
Todo magistrado sometido a proceso disciplinario (investigación o sumario), tiene derecho a defensa técnica , a que se presuma su inocencia, a controlar toda actividad instructoria, y a la reserva de las actuaciones hasta que culmine el procedimiento, cesando la misma solo en caso de finalizar con sanción.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
En tanto, la Acordada SCJ Nº 8078 , de 9 de julio de 2020, que estableció el nuevo reglamento de los procedimientos disciplinarios a los Magistrados, estableció en su artículo 13 lo siguiente: “(De la iniciación de los sumarios e investigaciones administrativas).- Todo sumario o investigación administrativa se iniciará mediante resolución fundada de la Suprema Corte de Justicia en la que deberá quedar suficientemente explicitado el objeto del procedimiento.
La misma deberá contener las imputaciones que en principio se formulan al sumariado o, en su caso, las razones que han impulsado la decisión de instruir una investigación.
En el acto cabeza del sumario se designará al instructor, se intimará al sumariado la constitución de domicilio a los efectos del procedimiento o, en su caso, de domicilio electrónico (Ley 18.237), en el plazo de 3 días bajo apercibimiento de tenerlo por notificado fictamente en la Oficina de la Suprema Corte de Justicia o donde se constituya el respectivo instructor, y se le informará de su derecho a ser asistido en todo momento por abogado , quien podrá ser investido de representación en las condiciones establecidas en el art. 73 de la Acordada No. 7400 de 27 de junio de 2000 (…)” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Mientras que en el artículo 45, se estableció: “(Procedimiento disciplinario abreviado).- Ante supuestos de notoriedad objetiva de faltas administrativas leves, constatada ésta por la Suprema Corte de Justicia, se conferirá vista al magistrado involucrado , por un plazo de cinco días hábiles, de la relación de los hechos y su calificación jurídica (imputación provisional), a fin de que articule los descargos que estimare corresponder (…)” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
De la lectura de las disposiciones legales y reglamentarias que se vienen de extractar, emerge que la previsión de informar al Magistrado del derecho a ser asistido en todo momento por abogado está específicamente prevista para el procedimiento disciplinario de sumario.
En casos como el de autos, en donde se está ante un supuesto de notoriedad objetiva de faltas administrativas consideradas como leves que habilita a seguir un procedimiento disciplinario abreviado, se entiende que basta con el conferimiento de vista a la Magistrada a fin de que articule sus descargos , instancia defensiva que podrá ejercer patrocinándose a sí misma o con la asistencia letrada de otro abogado.
La Corporación, en algunas oportunidades, ha anulado actos sancionatorios en donde al sumariado no se le informó sobre su derecho a la asistencia letrada al momento de su declaración (así, a vía de ejemplo, sentencia Nº 160/2021 ). Empero, dichos precedentes no resultan de aplicación en obrados puesto que en el sub - judice no se tramitó un sumario.
Desde otro ángulo, tampoco puede perderse de vista la calidad de la accionante, que al ser Abogada y Magistrada supone un sujeto calificado, conocedor de su estatuto.
Asimismo, conforme el procedimiento asumido, las actuaciones comenzaron con una solicitud de aclaraciones a la actora ante la denuncia formulada en su contra. A tales efectos se le confirió un plazo de setenta y dos horas (fs. 41 a 44 vto., A.A.) y luego otro de idéntica extensión para ampliar el primigenio (fs. 53, A.A.), todo lo cual fue seguido de una instancia de vista previa por el término de cinco días hábiles para que articulara sus descargos respecto de la imputación provisional de faltas que se le formuló (fs. 67 a 73 vto., A.A.).
Por lo tanto, la requisitoria realizada no fue “sorpresiva” y no se le requirieron aclaraciones a “bocajarro”, sino que se le confirieron dos plazos de setenta y dos horas (para informar) y finalmente otro de cinco días hábiles (para efectuar descargos), lo cual hace a la meditación de la respuesta y también a la oportunidad de ejercer su derecho potestativo de asesorarse con un abogado para su defensa.
En consecuencia, no se vislumbra que se haya generado un efectivo estado de indefensión de la actora por el hecho que no se le haya informado sobre su derecho a asistencia letrada.
IV) En cuanto al fondo del asunto , tampoco se advierte ilegitimidad en las imputaciones de falta realizadas.
En tal sentido, el retraso en proveer ni siquiera fue contradicho por la actora, sino que intentó ser minimizado como un error.
Más allá de que no se haya configurado una conducta dolosa, hubo un supuesto de negligencia.
La responsabilidad de los Magistrados parte de la Constitución. Así, el artículo 23 de la Carta establece que “los Jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca”.
A modo de concreción de la amplitud de la responsabilidad de los Magistrados prevista por el constituyente, el artículo 26, numeral 1º) del Código General del Proceso previó la responsabilidad por “demoras injustificadas en proveer”, tal como acontece en la emergencia.
Al respecto, tampoco se evidencia que se haya generado indefensión a partir de la referencia contenida en la resolución impugnada (Considerando II), fs. 94, A.A.), relativa a que, además del atraso en proveer, también fue injustificado que el expediente haya bajado del despacho sin resolver sobre la incidencia planteada.
Ello no se trata de una nueva imputación, sino que se enmarca dentro de la imputación realizada sobre el atraso en proveer en el expediente en cuestión.
Por otro lado, también se comparte el criterio seguido por la Suprema Corte de Justicia en lo que refiere a la inhibición de oficio de la actora.
En este aspecto, la sola circunstancia de que haya sido denunciada no resulta suficiente a efectos de declararse inhibida.
En tal sentido, la Circular Nº 18/2019 de la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia de 19 de febrero de 2019, recuerda a los Sres.
Magistrados que “…podrán declararse inhibidos de oficio en casos excepcionales, tales como parentesco próximo, cónyuge, interés común o interés en el resultado del pleito.
En supuestos en que esté involucrado en la causa un integrante de la Oficina, sea técnico o administrativo, en forma directa o indirecta, si el Juez que debe intervenir considerara que puede verse comprometida su imparcialidad, corresponde que solicite el derecho de abstención ante el órgano competente” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
La aludida Circular se condice con lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.
En efecto, debe partirse de la coordinación y ponderación entre principios. La inhibición y la recusación tienen como finalidad garantizar la imparcialidad del juzgador.
Sin embargo, también en aras a la garantizar la imparcialidad del juzgador, debe estarse al principio de “Juez natural” de prosapia constitucional (artículo 19 de la Carta).
En consecuencia, informa al estatuto de Juez imparcial el que su jurisdicción y competencia se encuentren legalmente predeterminados.
Pues bien, bajo el expediente de la “inhibición”, sin que se reporten situaciones evidentes y que, objetivamente, demuestren falta de imparcialidad, se alteran normas de competencia de indudable orden público y que también llevan a preservar la imparcialidad del Juez.
La presentación de una denuncia en contra de la Magistrada no resulta apta per se para desencadenar automáticamente el mecanismo de la inhibición.
En todo caso, puede concluirse que se está cuestiones de “decoro o delicadeza” que requieren de la previa autorización del Tribunal superior.
Por último, tampoco puede perderse de vista el contexto en el cual la inhibición fue realizada, en el marco de un expediente que contaba con demoras injustificadas en proveer, con lo cual tal proceder no hizo más que ahondarlas aún más.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).