Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 36/2002
4 de febrero de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de febrero de 2002.
No. 36
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AMARILLO MATONTE, ROSA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 1350/98).
RESULTANDO :
I) La parte actora impugnó de nulidad la Res. No. 11/98, dictada con fecha 16 de enero de 1998 por el Sr. Ministro de Salud Pública, en ejercicio de atribuciones delegadas, en cuanto le aceptó la renuncia presentada a los efectos de acogerse a los beneficios jubilatorios (fs. 1-2).
II) Fundó su pretensión en que dicha renuncia no estaba de acuerdo con su real voluntad, que había sido la de acogerse a los beneficios de la ley No. 16.736, y el decreto No. 361/96, en el régimen de declaración de excedencia y reinserción empresarial. Y en que la renuncia fue el resultado de desinformación imputable a la propia administración, y que se le hizo firmar la misma mediante coacción y engaño (fs. 9, 10 y 11).
III) La parte demandada contestó que la renuncia fue suscrita de puño y letra de la actora y para acogerse a los beneficios jubilatorios, que sus actuales afirmaciones no tenían respaldo probatorio alguno y que únicamente se explicaban por no haberse informado debidamente, lo que era de su cargo, y no imputable a la Administración. Y pidió se desestimara la demanda y se confirmara el acto cuestionado.
IV) Abierto a prueba, consta que se produjo la certificada a fs. 71. Alegaron ambas partes, y se confirió vista al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el que se pronunció por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto.
Se citó para sentencia, la que previo estudio e integración del Tribunal por sorteo con la Ministra Dra. Beatriz Fiorentino, fue acordada en forma; y
CONSIDERANDO :
I- En cuanto al aspecto formal, se coincide con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en lo referente al debido agotamiento de la vía administrativa y la deducción de la demanda en tiempo y forma (fs. 91, num. I). Sólo cabe agregar que además de la denegatoria ficta, que tuvo lugar el 19/oct./98, unos días antes se dictó denegtoria expresa, Res. del 6/oct./98, pero que fue notificada a la interesada recién con fecha 12/nov./98 (A.A., legajo A, fs. 14 y vta. y 15vta.), o sea cuando ya se había promovido esta demanda anulatoria.
II- En lo sustancial, dada la presunción de legitimidad del acto y los fundamentos invocados por la actora para pedir su declaración de nulidad, todo se reduce a determinar si ésta produjo o no una prueba plena que desvirtúe aquella presunción, prueba que era indudablemente de su cargo.
El Tribunal, por unanimidad, estima que la producida aquí resulta insuficiente (arts. 104 del decreto ley 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C. Proc. Civil, ídem arts. 137 y 139.1 del C.G.P.).
Existen sí indicios de que efectivamente la actora tuvo en cierto momento intención de acogerse al régimen de reinserción empresarial que invocó, véase la solicitud de fecha 8/mayo/97, informada favorablemente por el Director del Centro de Salud del Cerro, Dr. Bagurskas con fecha 22/mayo/97 (fs. 62-63, en contestación a lo pedido por oficio de fs. 65), y ratificada con la declaración del mismo (fs. 41 y vta.). Y en igual sentido, dichos de los testigos de fs. 43, 46, 49 y 51, contestación a la No. 4, y otras.
Pero también es cierto que paralelamente tenía iniciado trámite jubilatorio, en el cual se le notificó de la liquidación provisoria con fecha 22/mayo/97 y manifestó bajo su firma que presentaría el cese (ver A.A.
pieza B, fs. 143)- Y no puede tenerse por plenamente probado que su renuncia de fecha 17/junio/97 (A.A. pieza A, fs. 8) haya sido causada por el engaño y/o presión que sobre la actora habría ejercido la Administración.
En tal sentido, los dichos de los testigos referidos -aun cuando hacen parcialmente mención a la conducta del Sr. Souto que, como Encagado de Personal del Servicio de Asistencia Externa, habría sostenido y les habría informado que no tenían derecho a acogerse al régimen especial- resultan insuficientes. Entre otras razones, porque puesta en la misma situación que la aquí actora, la testigo Pereyra no hizo efectiva renuncia alguna (fs. 46, cont. 7a.), y eso pese a que había sido la propia Amarillo, quien desde un principio la había informado y asesorado (dichos concordantes de Ferreira fs. 43vta. cont. a la 5a. y 6a., de Pereyra fs. 46, cont. 6a., de Casady Novas fs. 49 vta. in fine; de Torterolo fs. 52 cont. 10a.).
Por otro lado, el informe del C.E.P.R.E. nada aporta a favor de los hechos afirmados por la actora, sino que más bien contiene elementos de juicio en su contra (fs. 58 especialmente literales a, b y c).
En suma, que permanece incólume el hecho de la renuncia voluntaria de la aquí actora para acogerse a los beneficios jubilatorios, que firmó con fecha 17/junio/97, y, en consecuencia, el acto de aceptación de la misma fue totalmente ajustado a derecho.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los arts. 309 y 310 de la Constitución y 22, 28 y 38 y ss. del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dra. Fiorentino.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).