Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 161/2023
11 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 14/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de mayo de 2023.
No. 161
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LAYES MARTÍNEZ, SUSANA MABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 14/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que, con fecha 5 de febrero de 2021, compareció la accionante entablando demanda anulatoria contra: i) el acto tácito materializado en la liquidación de haber jubilatorio correspondiente al mes de abril de 2020, por el que se efectuó un descuento por pago en demasía, y ii) la Resolución R/D No. 5-49/2020 de fecha 19 de febrero de 2020, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social por la que se le otorgó una “Jubilación Servicios Comunes Civil”, por la causal imposibilidad física total, con una asignación mensual de $ 9.185,53 a servirse a partir del 15/01/2016 (fs. 116 vto. A.A.).
En su memorial de agravios, indicó la ausencia de vista previa, en tanto la demandada liquidó a partir del mes de marzo de 2020 sin dar vista ni notificar la RD 5-49/2020, colocándola en estado de indefensión.
Recordó que se le dictaminó una incapacidad absoluta y para todo trabajo a partir del 31 de marzo de 2017, y sostuvo que la fecha de iniciación de la pasividad fue errónea, ya que debió haberse establecido el 15 de diciembre de 2015 fecha en que se presentó a solicitar el trámite, lo que acarrea la nulidad del acto por error en los motivos.
Adujo la ilegitimidad del acto por inexistencia de duplicación de servicios en la empresa Castaldi, y afirmó que periodos duplicados “0” implicaba remuneraciones “0” por lo que no podía reputarse que medió ni un cobro indebido ni un pago en demasía por remuneraciones duplicadas como sostuvo el organismo, y ningún descuento debió aplicarse.
Manifestó la ilegitimidad en el cálculo del primer aumento de la pasividad, al entender que correspondía aplicarse un aumento del 11,74% y no de 6,03%, cercenando sus derechos fundamentales.
Concluyó que se violó el principio de duración razonable y las garantías del debido proceso al insumir más de cinco años de tramitación, configurando abuso, desviación y exceso de poder, y citó jurisprudencia al respecto.
En definitiva, solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados.
II) A fs. 16, con fecha 27 de mayo de 2021, compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Opuso la falta de legitimación pasiva del Banco de Previsión Social, al pretenderse reformar una pasividad de carácter civil y actuar el organismo en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto por el articulo 168 numeral 3º de la Constitución de la República.
Precisó que no existió ningún acto tácito materializado en la liquidación de haberes jubilatorios en tanto los agravios esgrimidos partieron de la reforma practicada por el organismo mediante la RD 5- 49/2020 de fecha 19/20/2020 notificada mediante recibo de presupuesto de abril de 2020.
Controvirtió la ausencia de vista previa y refirió a los antecedentes administrativos destacando que se confirió vista con fecha 6/11/2019 la que fue evacuada. Por lo que la actora tuvo oportunidad de controvertir fundamentos, no correspondiendo otorgar una nueva vista previo a tomar la decisión atacada.
Adujo que la fecha de configuración de la causal de incapacidad fue resuelta por resolución de Directorio 13-32/2019 y notificada a través del recibo del mes de junio de 2019, reformando la pasividad y calculando la fecha de configuración con fecha 14/01/2016, siendo un acto firme al no ser recurrido por la accionante.
Señaló, respecto a la duplicación de servicios para la empresa Castaldi, que efectivamente este se registró y la Administración debió corregir el error padecido al liquidar la pasividad inicialmente y ajustar nuevamente su pasividad a derecho, conforme surgió del informe de la Sección Reformas y Regímenes Especiales de fecha 23/9/2019 al que se remitió.
Rechazó la alegada ilegitimidad en el cálculo del primer aumento de la pasividad, y recordó que el aumento correspondiente a las jubilaciones cuya causal fue en el mes de enero de 2016 correspondió a un 6,03%, por lo que fue ajustado a derecho.
Concluyó, respecto a la duración del procedimiento, que el organismo se apegó a otorgar las máximas garantías a la accionante, y que el actuar de esta, presentando reiteradas peticiones administrativas, operó negativamente sobre la finalización del proceso administrativo.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada de fs. 35 a 105.
IV) Alegaron las partes en el plazo común, la demandada a fs. 108 y ss., y la actora a fs. 112 y ss.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que emitió el Dictamen Nº 639/2022 en el cual entendió que la acción se dirigió únicamente contra la RD. 5-49/2020 de fecha 19/02/2020 y aconsejó confirmar el acto cuestionado (fs. 121 y
122).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Corresponde analizar si la accionante ha acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869).
Es de verse que en el presente se demanda la nulidad de dos actos administrativos:
i) el acto tácito materializado en la liquidación de haber jubilatorio correspondiente al mes de abril de 2020, por el que se efectuó un descuento por pago en demasía, y ii) la resolución R/D No. 5- 49/2020 de fecha 19 de febrero de 2020 , dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social por la que se le otorgó una “ Jubilación Servicios Comunes Civil”, por la causal imposibilidad física total, con una asignación mensual de $ 9.185,53 a servirse a partir del 15/01/2016 (fs. 116 vto. A.A.).
I.I) Contra el acto tácito materializado en la liquidación de haber jubilatorio correspondiente al mes de abril de 2020, notificado a la accionante el 14 de mayo de 2020 según afirmaciones no controvertidas, interpuso los recursos de revocación y jerárquico el día 22 de los mismos mes y año (fs. 106 y 107 A.A.), correspondiendo en la especie únicamente el de revocación.
Por Resolución RD Nº 36-10/2020 del 21 de octubre de 2020 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social no se hizo lugar al recurso de revocación (fs. 140 a 142 A.A.) la que fue notificada el 30 de octubre de 2020 (fs. 145 y vta. A.A.).
Por tanto, y a su respecto, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el día 5 de febrero de 2021 - nota de cargo a fs. 10 de autos).
I.II) Ahora bien, no consta en autos ni en los antecedentes agregados al proceso que la actora movilizara la recurrencia administrativa contra la Resolución R/D No. 5-49/2020 de fecha 19 de febrero de 2020 (fs. 116 vto. A.A.).
En efecto, los recursos interpuestos con fecha 22 de mayo de 2020 lo fueron únicamente contra “el acto administrativo tácito (acto ficto) materializado en la liquidación del haber jubilatorio que le fue notificada el 14 de mayo de 2020” conforme emerge del numeral segundo del petitorio que luce a fs. 106 vta. de los A.A.
En tal sentido, la actora en su libelo introductorio al detallar el agotamiento de la vía administrativa bajo el Capítulo I numeral 3 manifestó: “…, con fecha 22 de mayo de 2020, la misma interpuso contra el acto tácito materializado en la liquidación del haber jubilatorio que le sí (sic) fue notificado vía mail (el cual reputó como un acto ficto), a través de su apoderado en BPS el Sr. José Spinetti, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, sin perjuicio que correspondía interponer sólo el de revocación extremo que se desconocía por no haber tenido a la vista el acto administrativo e cuestión.” (fs. 2 vta. infolios).
Así, la actora hizo referencia sólo a la recurrencia del acto tácito y nada dijo respecto a la Resolución R/D No. 5-49/2020 de fecha 19 de febrero de 2020, ni acreditó haber interpuesto recurso alguno contra ésta última.
Conforme a lo dispuesto por el art ículo 317 de la Constitución de la República, que reza: “Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial.
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado además con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación” , y de acuerdo a lo que viene de referirse la actora no interpuso recurso alguno.
En consecuencia, no se ha cumplido con el correcto agotamiento de la vía administrativa, presupuesto indispensable para habilitar la acción de nulidad, como lo exige el artículo 319 de la Carta.
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad de sus integrantes, por razones diversas a lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a declarar mal agotada la vía administrativa respecto a la Resolución R/D No. 5-49/2020 de fecha 19 de febrero de 2020 por lo que se viene de exponer en el Considerando I.II), y a desestimar la demanda incoada contra el acto tácito materializado en la liquidación de haber jubilatorio correspondiente al mes de abril de 2020, por los fundamentos que se pasan a exponer.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 14 de enero de 2016, la actora solicitó jubilación por imposibilidad física, formándose el expediente No. 2016-28-
1-004249 (fs. 1 y ss. A.A.), reconociéndose 12 años 4 meses y 22 días, se le otorgó un subsidio por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo a partir del 31 de marzo de 2017 a servirse a partir de noviembre de 2017 (fs. 18 A.A.).
Con fecha 3 de noviembre de 2017, la accionante cursó una petición solicitando se le depositaran los haberes generados entre el 14 de enero de 2016 y el 31 de marzo de 2017, atento al tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud y de la configuración de la causal, mayor a 180 días, en tanto los haberes debieron pagarse desde la fecha de solicitud (fs. 27 A.A.), sustanciándose en expediente No. 2017-28-1-134780 y resolviendo la Unidad Descentralizada de Atención Genérica de Atlántida con fecha 16 de noviembre de 2017 no hacer lugar a lo requerido (fs. 30 vta. y 31 A.A.), la que fue notificada el día 23 del mismo mes y año (fs. 31 vto. A.A.).
El 22 de octubre de 2018 la promotora cursó una tercera petición, tramitada bajo expediente No. 2018-28-1-141151 , por la que solicitó la reconsideración de la fecha de percepción de la pasividad (fs. 39 y 40 A.A.), procediendo la Administración a reformar la pasividad con fecha de configuración 14 de enero de 2016, sirviéndose a partir del 15 de enero de 2016 (fs. 67 vto. A.A.).
Con fecha 23 de julio de 2019 la pretensora movilizó una cuarta petición cuestionando los porcentajes de aumento aplicados y requirió una revisión de la liquidación de la pasividad oportunamente concedida, formándose el expediente No. 2019-28-1-092188 (fs. 73 y 74 A.A.).
Por informe de fecha 5 de agosto de 2019, la Unidad Descentralizada de Atención Genérica de Atlántida , entendió que la liquidación efectuada fue ajustada a derecho y consignó que:
“La diferencia que menciona la Sra. Susana Layes, que se arrastra desde enero de 2017, no es tal en función de que el aumento del año 2017 no se calcula mediante una regla de tres simple. Si bien el aumento general del año 2017 fue de 11.74%, el aumento correspondiente a las jubilaciones cuyo cese o causal fue en el mes de enero de 2016 corresponde a un
06.03% tal como se aprecia en el Aumento definitivo de Pasividades comunicado por la Gerencia de Control de Prestaciones” (fs. 78 vto.
A.A.).
Del referido informe se otorgó vista a la titular (fs. 80 vto. A.A.).
Con fecha 27 de agosto de 2019, el esposo y apoderado de la Sra.
LAYES presentó una quinta petición, solicitando nuevamente la revisión de la fecha de alta de la jubilación y la reliquidación de los haberes, la que se tramitó por expediente No. 2019-28-1-110233 (fs. 84 y 85 A.A.).
El 23 de setiembre de 2019, la Sección Reformas y Regímenes Especiales informó:
“En cuanto al monto del salario básico jubilatorio, el más beneficioso para el titular fue el de los últimos 10, atento a que el período mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas es inferior (en menos de un 5%) al promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos diez años. Al monto resultante se le aplicó porcentaje correspondiente a la causal (65%).
Se ingresan remuneración 0 a los períodos de EMPRESA CASTALDI que se encuentran duplicados, con salario mínimo nacional. Se ensaya reforma de la pasividad resultando en una disminución del monto nominal de $u13.306 a $u12.462, esto trae aparejado un monto a descontar correspondiente a la diferencia entre lo que percibió y lo que debió percibir, sin las remuneraciones duplicadas de EMPRESA CASTALDI, desde el inicio de la pasividad, que asciende a $u53.119 nominales.
De acuerdo a la RD 10/3/2006, el pago en demasía será descontado a razón de un 10% de las prestaciones que perciba por BPS hasta cancelarlo.
En cuanto a los aumentos realizados se informa que los mismos se realizan de acuerdo a lo establecido en el art. 67 de la Constitución de la República. En el art. 27 de la Ley No. 16.713 de 03/09/1995 se establece que el sueldo básico jubilatorio es actualizado hasta el mes anterior al inicio de la pasividad de acuerdo al Índice Medio de Salarios, conforme al art. 13.728 de 17/12/1963. Por tanto, tomando en cuenta que el sueldo básico jubilatorio recibió el ajuste por IMS al mes anterior al inicio de la pasividad el aumento que debe otorgarse corresponde a la diferencia entre este ajuste realizado y el ajuste total. Siendo el caso de las pasividades otorgadas en enero de 2016, reciben un aumento de 6,03% en enero de 2017” (fs. 87 vto. y 88 A.A.).
Se otorgó vista de las actuaciones a la actora (fs. 90 A.A.) quien compareció el 18 de noviembre de 2019 solicitando prórroga para evacuar la vista (fs. 91 A.A.) sin que conste agregada la evacuación de esta.
El 10 de febrero de 2020 la Gerencia de Prestaciones resolvió reformar la pasividad con alta en marzo de 2020 (fs. 98 y 99 A.A.).
Finalmente, el 19 de febrero de 2020 el Directorio del BPS dictó la Resolución R/D No. 5-49/2020 (fs. 116 vta. A.A.).
IV) En primer lugar, corresponde el análisis de la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
Entiende el Tribunal que la acción anulatoria se entabló contra una reforma de pasividad ya concedida - en tanto lo resuelto afectó únicamente el haber jubilatorio producto del descuento por el pago en demasía- por lo que el acto es imputable al Banco de Previsión Social.
Sobre el punto y aplicable al caso, el Tribunal tuvo oportunidad de analizar una cuestión análoga en la Sentencia No. 598/2019 donde sostuvo:
“En cuanto al punto, se estima que el hecho de que el acto haya sido dictado por el Directorio del BPS “en ejercicio de atribuciones delegadas” cuando así no correspondía, no hace a un vicio de entidad que inficione de nulidad el acto resistido.
Por el contrario, debe verse que la resolución fue adoptada por el organismo que, de conformidad con el art. 195 de la Carta, “coordina, articula y organiza el sistema de la Seguridad Social”; y cuyo Directorio, de acuerdo al art. 9 num. 2 de la Ley Nº 15.800, tiene como atribución dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades de administración y disposición. En razón de ello, la competencia originaria para el dictado de un acto como el accionado de nulidad correspondía -y corresponde- a quien, en definitiva, lo emitió: el Directorio del BPS.
De ello se concluye que la referencia a la actuación “en ejercicio atribuciones delegadas” constituyó simplemente un error material, intrascendente para afectar de nulidad la resolución impugnada.
Lo expuesto determina, asimismo, que se deba declarar la falta de legitimación causal pasiva del demandado Poder Ejecutivo. En puridad, la petición incoada por el actor versó sobre la reforma de una cédula jubilatoria concedida dentro del ámbito de afiliación de Industria y Comercio. Dicha cuestión, según el art. 168 num. 3 de la Constitución, excede el parquet competencial del Poder Ejecutivo, y determina su falta de legitimación para responder sobre el dictado del acto impugnado ” (el destacado no luce en el original).
Por tanto, se desestimará la defensa de falta de legitimación deducida.
V) En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, corresponde precisar que el monto de la asignación, la fecha a partir de la cual se dispuso servir la jubilación, y el criterio seguido para los aumentos fueron resueltos de forma definitiva por actos anteriores al aquí procesado, y que devinieron firmes ante la ausencia de oportuna impugnación.
Conforme emerge de los antecedentes relevados supra, la actora movilizó un total de cuatro peticiones para obtener la revisión de los aspectos mencionados - reformando la Administración la pasividad con fecha de configuración 14 de enero de 2016, sirviéndose a partir del 15 de enero de 2016 fs. 67 vto. A.A. - empero no recurrió la resolución que originariamente le concedió la jubilación.
De tal modo, a l haber adquirido firmeza las desestimatorias expresas y fictas de las peticiones movilizadas por la Sra. Layes, recaídas sobre anteriores pedimentos de idéntico contenido y naturaleza , el acto que da origen a este proceso - acto tácito materializado en la liquidación de haber jubilatorio correspondiente al mes de abril de 2020 - se constituye claramente en un mero acto reiterativo y, por ende, ilesivo.
Al respecto, la Corporación en la Sentencia Nº 179/2020 señaló, en términos pacíficamente utilizables en obrados, que:
“Se advierte, entonces, que por la vía oblicua del mecanismo de la petición la actora pretende la revisión de un acto administrativo que devino firme y por tanto, el acto ahora impugnado carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución de la República para la obtención de una sentencia de mérito anulatoria dado que el mismo no es el acto originario creador del eventual perjuicio invocado.
Así, en la Sentencia No. 137/2013 dijo el Tribunal: “No es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el expediente de la petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente”.
Conforme señalara GIORGI: “una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida … es jurídicamente irrelevante” (Cf.
GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág.
162)” Igualmente, sobre este extremo y en términos extensibles a este caso, el Colegiado ha expresado:
“(…) habiéndose prescindido de atacar oportuna y expresamente el acto que realmente creó la indicada situación lesiva, la petición, no ha sido más que una vía oblicua e inidónea para sanear la falencia anotada.
El acto en causa, así reproduce lo consagrado en aquel acto precedente y que, por tanto, no encuadra entre aquellos que el art. 309 de la Constitución prevé como susceptibles de ser anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, la petición de reforma que se formulara en su oportunidad y que motivara el acto, que ahora se impugna, dio, pues, como resultado un acto meramente reiterativo del verdaderamente lesivo; y la vía procurada para obtener la precluida oportunidad de recurrir, no es, por tanto, admisible. No es posible, en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre, mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse válidamente ” (cf.
sentencias Nos. 384/2015, 315/2016, 479/2016, 495/2018, 682/2018, entre muchas otras.).
V.I) Ahora bien, en relación al descuento resuelto sobre el haber jubilatorio de la promotora (aspecto que sí fue originariamente dispuesto por el acto impugnado), no se coincide con el temperamento de la accionante vinculado a la afectación de las garantías que hacen a la esencia del debido proceso.
Como se expuso en el Considerando III de este pronunciamiento al detallar los antecedentes, con fecha 6 de noviembre de 2019 le fue conferida vista a la promotora (fs. 90 A.A.) del informe de fecha 23 de setiembre de 2019 de la Sección Reformas y Regímenes Especiales que aconsejó, entre otras cosas, proceder al descuento de $ 53.119 nominales por la duplicación de servicios (fs. 87 vta. y 88 A.A.).
A ello se agrega que, la actora compareció el 18 de noviembre de 2019 solicitando prórroga para evacuar la vista (fs. 91 A.A.) sin que luzca en los antecedentes la efectiva evacuación de ésta, más allá de las afirmaciones de la demandada que la misma fue presentada con fecha 25 de noviembre de 2019 y analizada el 28 de enero de 2020 (fs. 18 vta. infolios y fs. 93 A.A., respectivamente).
Siendo así, y sin perjuicio de entender que la potestad de modificar de oficio los haberes jubilatorios no requiere ser precedida de una instancia de vista, no cabe más que concluir que la actora contó las debidas garantías del debido proceso, sin que se conculcara su oportunidad de defensa.
V.II) Tampoco le asiste razón a la actora sobre la alegada ilegitimidad del acto por inexistencia de duplicación de servicios en la empresa Castaldi.
En efecto, no fue acreditado que el descuento por pago en demasía hubiese sido producto de un error del ente al considerar la situación.
Así, en el informe de fecha 23 de setiembre de 2019 de la Sección Reformas y Regímenes Especiales glosado a fs. 87 vto. A.A. se detallaron los servicios que el BPS tuvo en cuenta al calcular originariamente la pasividad de la actora, encontrándose duplicado un período de trabajo para la empresa CASTALDI. Esto, además de ser explicitado por la demandada en la instancia probatoria de este proceso por informe de fecha 14 de setiembre de 2021 (particularmente a fs. 71 vto. ppal.), emerge del contraste de lo informado a fs. 87 vto. A.A. con la planilla en base a la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas-Gestión de Prestaciones calculó el haber jubilatorio inicial de la Sra. Layes (fs. 18 A.A.). Del referido cotejo surge por demás claro que por el período comprendido entre el 18.12.1970 y el 04.09.1972 los servicios para la empresa CASTALDI se duplicaron equivocadamente.
Por su parte, no se puede soslayar que las alegaciones de la actora sobre tal cuestión no fueron debidamente acreditadas, constando incluso la renuncia a la prueba pericial que hubiese podido acreditar el error técnico de la Administración (fs. 88 ppal.).
V.III) Finalmente, en cuanto a la violaci ón del principio de duración razonable del procedimiento , la reclamante se limitó a aducir que entre la solicitud de la jubilación y el dictado del acto final habían transcurrido más de cinco años cuando la complejidad no lo meritaba, sin efectuar otras alegaciones. Es decir, que no vinculó estrictamente que esa dilación en la tramitación afectara de algún modo su derecho de defensa, esto es, a formular descargos y producir prueba. Y no lo hizo, porque esos derechos no fueron cercenados.
Cabe recordar que la duración del procedimiento respondió a las sendas peticiones presentadas por la actora y al trámite que, ajustado a derecho, el BPS brindó a cada una de ellas; y que el tiempo que medió entre el informe que advirtió la duplicación de los servicios y el acto administrativo que resolvió modificar el haber jubilatorio (único aspecto relevante en obrados) transcurrieron cinco meses, por lo que no corresponde calificarlo como irrazonable.
En consecuencia, el descuento del haber jubilatorio impugnado fue legítimo y la Administración actuó conforme a derecho y ningún reproche merece el criterio adoptado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que la acción de nulidad no se ejerció válidamente respecto de la Resolución RD 5-49/2020 de fecha 19 de febrero de 2020, por falta del presupuesto previo del debido agotamiento de la vía administrativa.
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).