Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA – JUICIO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 328-16/2018 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado AA [asistido por el Dr. Mariano Camacho] contra la sentencia definitiva Nº 40, de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno [Sres. Ministros Dres. Charles, Merialdo y Cal (r)] falló: “Confírmase la sentencia definitiva Nº 275/2022 dictada en audiencia del día 29/06/2022 respecto al Señor AA; salvo en cuanto a la pena en lo que se revoca fijándola en cuatro (4) años de penitenciaría (...)” (fs. 389-393 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 7º Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Olga Bele] por sentencia Nº 75, de fecha 29 de junio de 2022, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las accesorias de rigor previstas en el art. 105 lit. D y E del Código Penal (...)” (fs. 236-241).
II.- En tiempo y forma, el imputado, debidamente asistido, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 404-413). Los agravios esgrimidos fueron los siguientes.
Existió error en la valoración de la prueba. Indicó que no se explicitó el valor probatorio del relato de la víctima, el de la teoría del caso de la Defensa, ni de su relato o el de todos los testigos que propuso.
En este sentido, alegó que la sentencia no confrontó las declaraciones de los testigos BB, CC y la presunta víctima, de las cuales surgirían inconsistencias.
Señaló que no se analizaron los agravios presentados a la hora de interponer el recurso de apelación ya que el Tribunal apenas hizo consideraciones genéricas.
Cuestionó que no pudo producir su teoría del caso ya que las objeciones de la Fiscalía, así como las resoluciones de la Sede, le cercenaron el derecho de preguntar y repreguntar sobre hechos que hacían a su teoría del caso.
Sobre este punto, manifestó que la Fiscalía no quiso u olvidó investigar que el imputado no estuvo con los niños el día en que CC dio a luz a DD. Manifestó que, tal como surge de su declaración y de la declaración que obra en la carpeta fiscal, ese día fue con CC al Hospital Policial, donde permaneció con ella.
Entendió que constituye un error grosero de las reglas de admisibilidad probatoria que EE, quien cuidó a FF y su hermana GG el día de nacimiento de DD, haya sido impedida de decir en dónde estaba su hermano, en dónde estaba el abuelo de las menores y quién quedó a su cuidado.
Insistió en que no se valoraron los testimonios vertidos y que la sentencia no se pronunció respecto de los motivos de su apelación, ya que no se investigó si realmente fue cierto que el imputado se quedó con los niños y la madre se fue a internar sola.
Reiteró que la declaración de la víctima no es más que la maldad de una adolescente que le tiene odio e indicó que quedó probado que los juegos de mano no eran conductas libidinosas, sino verdaderos juegos que se desarrollaban frente a terceros. También cuestionó la conclusión de que la presunta víctima tenga huellas de abuso sexual infantil.
Apuntó que no se cumplió el debido proceso, por cuanto se le impidió hacer preguntas a dos testigos claves para lograr ubicar al imputado en la casa o en el hospital.
Reiteró pasajes de su escrito de apelación, señaló inconsistencias en la declaración de testigos y apuntó que no existe verdadera prueba de que sufriera abusos.
En definitiva, peticionó que se ampare el recurso y se disponga su absolución. En subsidio, peticionó que se reduzca la pena impuesta en la recurrida.
III.- Por decreto Nº 443/2023 se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente y a la Defensa de la víctima, quienes lo evacuaron a fs. 427-449 y 421-425 respectivamente y, peticionaron su desestimatoria.
IV.- Por interlocutoria Nº 476, de fecha 31 de agosto de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 6 de septiembre de 2023 (nota de cargo de fs. 453).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000217 de fecha 30 de noviembre de 2023, que obra a fs. 457-466 vto.).
VII.- Por decreto Nº 1726, de fecha 7 de diciembre de 2023 (fs. 469), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en el grado se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “De la prueba diligenciada, valorada en régimen de sana crítica, resulta la certeza razonable requerida legalmente para tener por plenamente probado que el Sr. AA mantuvo una relación de pareja con CC durante 16 años, aproximadamente, y que esta tenía una hija de muy corta edad fruto de un vínculo anterior. Luego, con el encausado, tuvieron dos hijos en común, GG y DD.
En dicho marco relacional el acusado sometió sexualmente a la menor FF desde que tenía 10 años con actos de naturaleza sexual diversos a la conjunción carnal en diversas oportuni-dades como fruto de distinta resolución criminal, hasta que la pareja se separó.
Todo comenzó cuando vivían en El Pinar y la Sra. CC se internó para dar a luz a DD quedando AA con FF y GG, a las que para dormir la siesta las hizo acostar con él en el medio en la cama matrimonial, oportunidad que aprovechó para manosear en la vagina a FF hasta que esta despertó y él se levantó yéndose al baño.
Posteriormente y durante un prolongado lapso, el acusado prosiguió con sus conductas libidinosas en perjuicio de la menor. Así, aparentando juegos se le colocaba encima, la apretaba contra él y la rozaba con el pene.
La situación fue develada por la menor a su novio BB en enero de 2018, que al advertir el estado de angustia en que se encontraba le preguntó qué le pasaba. Posteriormente tomó conocimiento su madre que denunció los hechos el 29/01/2018.
Asimismo, surge de las declaraciones anticipadas de la víctima y de su madre, así como la de otros testigos y de las pericias a la víctima y al imputado, que la menor tiene huellas de haber sido víctima de abuso sexual infantil, que se exteriorizaron con crisis de angustia e incluso con autoflagelaciones debidamente constatadas. Por otro lado, de las pericias surgen los rasgos de personalidad del imputado” (fs. 390 vto.).
En base a lo anteriormente consignado y, tal como se adelantó en primera instancia, se condenó a AA como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados a la pena de dos años y seis meses de penitenciaría.
El imputado recurrió dicha sentencia y al evacuar el traslado tanto la Fiscalía como la Defensa de la víctima adhirieron al recurso de apelación interpuesto. El Tribunal desestimó el recurso de apelación de la Defensa y acogió la adhesión de la Fiscalía, lo que motivó el aumento de la pena impuesta a cuatro años de penitenciaría.
III.- Establecido lo ante-rior, constata la Corte que los puntos de debate se pueden resumir en: a) falta de motivación de la sentencia; b) imposibilidad de que la Defensa pueda producir su propia teoría del caso; c) valoración probatoria por parte de la Sala y; d) planteo subsidiario del petitorio al solicitar una reducción en el guarismo punitivo de la pena impuesta.
En consecuencia, se pasará a analizar el primer agravio, el cual guarda relación con la falta de motivación alegada.
Sobre el punto, la Defensa alegó que el Tribunal no explicitó el valor probatorio del relato de la víctima, el del imputado, ni tampoco de los testigos propuestos. También apuntó que no se analizaron en profundidad los agravios introducidos al apelar, los que fueron descartados mediante considera-ciones genéricas.
Desde ya se adelanta que el planteo resulta de rechazo.
En primer lugar, cabe señalar que la sentencia resulta anulable por este motivo sólo cuando la falta de fundamentación es total. En tal sentido la Corte ha expresado: “ Sin duda la motivación de la sentencia -o su justificación- constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional (Vescovi y otros, C.G.P. anotado, T. VI, págs. 62-63).
Pero además, como señala Igartúa (Teoría analítica del derecho, págs. 99-100), a la precedente concepción endoprocesal de la motivación, debe agregarse que dicho principio de raigambre constitucional se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y en particular frente a las manifestaciones de ese poder a través de la jurisdicción. ‘Pero, encima la obligación constitucional de motivar representa un principio jurídico-político que en la profundidad de su sentido expresa la exigencia de controlabilidad. Esto no significa revalidar el consabido control institucional (apelación y casación), sino la apertura a un control generalizado. De ahí que ni las partes, ni sus abogados, ni los jueces que ven los recursos, agoten el destino de las sentencias. Estas van dirigidas también al público... La connotación política de ese desplazamiento de perspectiva es evidente; la óptica privatista del control ejercido por las partes y la óptica burocrática del control por los Tribunales superiores, se integra, ahora, en una óptica democrática, el controlador es el pueblo mismo en cuyo nombre debiera administrarse la justicia porque para eso es el depositario de la soberanía... El control popular sobre las sentencias implica que sus motivaciones vayan provistas de los elementos necesarios para que, incluso los extraños al proceso, puedan comprender y valorar las razones con que las sentencias tratan de avalarse como piezas legítimas del ejercicio jurisdiccional’” (Cfme. sentencia Nº 349/2009).
En el mismo sentido ha sostenido, “ Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153 - 154) ” (LJU s. 138 086, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 73/2006).
Bajo los parámetros que anteceden, no puede catalogarse que la sentencia dictada por la Sala no se encuentre motivada. Si bien es cierto que el “ Ad Quem” no realizó un desarrollo extenso, sí explicitó en forma suficiente las razones que condujeron al rechazo del recurso de apelación introducido por la Defensa.
En el Considerando V (foja 391 en adelante), tras haber enumerado los hechos que se tuvieron por probados, la Sala refirió a los elementos probatorios rendidos en la causa y a los argumentos ensayados por la Defensa.
En este sentido, el Tribunal destacó: (i) la declaración anticipada de la víctima y su madre; (ii) recogió que la víctima padece crisis de angustia y autoflagelaciones -lo que catalogó como huellas de abuso sexual infantil-; (iii) valoró la credibilidad del relato de la víctima haciendo énfasis en las notas de coherencia, contundencia, sostenimiento en el tiempo y ausencia de contradicciones esenciales; (iv) analizó el proceso de develamiento, primero ante su entonces novio y, luego, ante su madre; (v) consideró la posición de dominio que tenía el imputado respecto de la víctima por su diferencia de edad y el rol que ocupaba en la familia (padrastro); (vi) refirió a las características de la personalidad del imputado (violenta y controladora); (vii) quitó valor a que las oportunidades en las que se producían los abusos estuviesen naturalizadas como simples “juegos de manos”, ya que no eran consentidos por FF; (viii) tuvo por probado que la víctima se encontraba sometida a amenazas de muerte hacia ella y su madre, a la vez que el propio victimario anunciaba que se suicidaría si la víctima lo denunciaba.
En cuanto a la actividad de la Defensa, señaló: (i) que no brindó una coartada para desacreditar la prueba de cargo producida; (ii) que las críticas a la pericia no resultaban de recibo; (iii) que de la prueba diligenciada no surgía que la víctima fuese fabuladora o hubiese sido influenciada para declarar en contra del imputado; (iv) que sometió a la víctima en un contexto de violencia generalizada; (v) que no produjo prueba alguna al respecto de dónde se encontraba el día del primer episodio de abuso.
Pues bien, bajo este panorama argumental se desprende que no existió “ausencia de motivación” como pretende convencer la Defensa en su recurso, sino que lo que sucede es que la recurrente no comparte las razones brindadas por el Tribunal.
Lo expuesto en la sentencia podrá resultarle más o menos compartible, pero ello es bien distinto a que exista ausencia de motivación, ya que el Tribunal brindó y explicó las razones que tomó en consideración para dictar su fallo y lo estructuró de forma coherente y ordenada, permitiendo al recurrente entender lo fallado y, en su mérito, recurrir la sentencia.
IV.- En otro orden se irá a desestimar el agravio que guarda relación con la supuesta imposibilidad de producir su propia teoría del caso.
En tal sentido, la Defensa recurrente manifestó que las objeciones de la Fiscalía junto con las resoluciones de la Sede le cercenaron su derecho de defensa ya que no se le permitió preguntar y repreguntar sobre los hechos atinentes a su teoría del caso y, por tanto, probar que no es cierta la historia fabulada por la víctima.
A juicio de la Corte, el planteo incumple con los requisitos formales a los que remite el art. 369 del CPP, es decir, los incluidos en los arts. 270 y 273 del CGP.
Al decir de Morales Molina: “ La demanda [de casación] debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que incurrió” (Cfme: MORALES MOLINA, H., “Técnica de casación civil” , Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, D.C., 2014, pág. 113).
En el mismo sentido, corresponde recordar que no puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo que cumpla con las exigencias previstas en el artículo 273 del CGP. En palabras de HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En este punto del recurso no se asiste a una crítica concreta, específica, que señale los desaciertos jurídicos de la Sala.
No se alcanza a comprender cuál sería el error de Derecho cometido en primera instancia al hacer lugar a las objeciones planteadas en audiencia y que luego fuera convalidado por el Tribunal en su sentencia ya que la Defensa no realiza el menor desarrollo argumental al respecto.
V.- A continuación, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Sres. Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particulari-dades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presu-puestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y ss. del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras)-.
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA ( “El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfme. BERMÚDEZ, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN ( “Reglas de la sana crítica y casación” , en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia… que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G., “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, Nº 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso” ?? .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verifica-ción de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cfme. FERRER BELTRÁN, J., “La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(c) Bajo los parámetros antes indicados, se pasará a analizar el caso concreto.
En forma liminar, la mayoría antes nombrada considera que el recurrente no cumplió con la primera condición, previamente mencionada, necesaria para el progreso del agravio, en tanto no se alegó en la forma debida un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. En este punto, el planteo no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP). En efecto, una vez despejados los sendos cuestionamientos a la falta de motivación, las críticas que restan al razonamiento probatorio del Tribunal se reducen a señalar presuntas contradicciones entre lo declarado por algunos testigos ante la Fiscalía y en Sede Judicial, a remitir a la Corte a la lectura de críticas que fueran desarrolladas en el recurso de apelación y a afirmar que existen hechos “probados” que fueron ignorados, pero a cuyo respecto no señala ningún medio de prueba en concreto que hubiese sido absurda o arbitrariamente valorado.
Aclarado lo anterior, para la unanimidad de los Sres. Ministros –y aun si se soslayara lo mencionado en el párrafo anterior- de la lectura de la sentencia impugnada no surge que el Tribunal haya incurrido en los vicios endilgados por la Defensa recurrente.
Véase que la argumentación de la Defensa consiste en marcar contradicciones entre las declaraciones realizadas en juicio con declaraciones que fueron recabadas en etapa de investigación preliminar y constan en la carpeta investigativa, lo que resulta a todas luces extemporáneo en esta etapa. Si pretendía hacerse valer de estas contradicciones, debía apuntarlas en la oportunidad procesal correspondiente, que era la propia audiencia de juicio oral.
Por otra parte, tampoco podrían ser tenidas en cuenta las críticas a los informes de los Lic. II y JJ, por cuanto éstas no se encuentran contenidas en el recurso de casación, sino que la Defensa ensayó una remisión directa a lo expresado en su escrito de apelación. Como ha señalado reiteradamente la Corte, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (Cfme. sentencias Nos. 646/2017, 667/2017, entre muchas).
Por último, y como fue apuntado previamente, el Tribunal desarrolló su argumentación en forma racional y valiéndose de los elementos probatorios allegados a la causa.
En este sentido, el Tribunal destacó la declaración anticipada de la víctima y su madre, valoró la coherencia, contundencia, persistencia temporal y la ausencia de contradicciones esenciales en el relato. Luego, refirió a que los testigos y los informes realizados fueron contestes en cuanto a la existencia de crisis de angustia y autoflagelaciones en la víctima, los que se reportan como huellas o indicadores de abuso sexual.
Seguidamente, valoró los informes realizados sobre la personalidad del imputado, que se consideró como violenta y controladora, lo que unió a las declaraciones testimoniales respecto al contexto de violencia familiar en que se vivía, así como las diferencias que el Sr. AA establecía entre su hija e hijastra, a quien controlaba y celaba.
Por otro lado, refirió a los informes para descartar que la víctima sea una persona fabuladora que haya inventado los hechos denunciados.
En definitiva, el Tribunal ponderó los diferentes elementos de prueba allegados a la causa y, en base a ello, arribó a una conclusión probatoria que lejos está de resultar absolutamente desconectada con la realidad. Antes bien, aparece como una adecuada y reflexiva compulsa de los elementos probatorios incorporados a los autos, lo que lleva necesariamente a descartar el agravio por infracción a las reglas de valoración de la prueba.
VI.- Finalmente, en cuanto al monto de la pena, no puede siquiera considerarse que exista expresión de agravio al respecto, dado que únicamente existe una referencia en el petitorio para que se reduzca la pena, sin existir crítica alguna a la determinación que de la misma hizo el Tribunal. En otras palabras, nada dirá este Cuerpo por cuanto no existió agravio articulado en debida forma.
VII.- Por último, corres-ponde que el juzgado “A Quo” libre orden de detención, pues el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva (se encuentra con arresto domiciliario) y la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.