Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 160/2023
11 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 398/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de mayo de 2023.
No. 160
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “SALDIVIA MÁRQUEZ, SERGIO DANIEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 398/2022).
RESULTANDO :
I) El actor promovió demanda anulatoria contra la resolución nº DP144/2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante BPS) el 3/11/2021, que denegó la jubilación por incapacidad física y el subsidio transitorio por incapacidad parcial solicitados.
II) Compareció el representante del demandado solicitando la clausura de las presentes actuaciones dado que, con posterioridad a la interposición de la presente acción, le fue otorgada al actor la pasividad, con alta el 11/2022 y fecha a servir 7/10/2022.
III) Conferido traslado de la solicitud de clausura planteada, no fue evacuado por la parte actora.
IV) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó acceder a la solicitud de clausura impetrada (Dictamen Nº 94/2023).
Seguidamente se pusieron los autos para resolución, que se dicta en la forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal considera que no corresponde la clausura de las presentes actuaciones.
II) El art. 95 del Decreto-Ley Nº 15.524, a los efectos de que la clausura del proceso prospere, establece: “Si antes de pronunciada la sentencia la Administración revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”
III) No constan en las actuaciones agregadas por el demandado y en cuyo mérito solicita la clausura del proceso, que la resolución impugnada haya sido revocada por razones de legalidad.
Así pues, al no ser revocado por razones de legalidad el acto objeto del presente accionamiento, no se han extinguido sus efectos jurídicos, de forma tal que dejara de existir en el mundo jurídico con efectos “ex tunc”, como si nunca hubiese existido.
Expresa GIORGI: “Consideramos que la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa. En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión. Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio. Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo -revocación equivale al acto jurisdiccional -sentencia’.” (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 276-277).
IV) En el ocurrente, dichos extremos no se configuraron, habida cuenta que la pasividad por incapacidad física solicitada y denegada por el acto enjuiciado, fue recién concedida a partir de octubre de 2022. Es decir, subsisten los efectos lesivos del acto impugnado, en cuanto el actor no gozó de la pasividad desde noviembre de 2021, momento en que su solicitud fue negada. La resolución por cuya virtud el demandado solicita la clausura no ha podido satisfacer la pretensión del accionante, por lo que la materia de la contienda no ha cesado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la clausura del proceso impetrada, sin sanción procesal específica.
Estese a lo dispuesto por Decreto No. 5774/2022.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).