Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 159/2023
11 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 317/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de mayo de 2023.
No. 159
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “PÉREZ CENTURIÓN, RICARDO con ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 317/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció el 11 de agosto de 2021 (fs. 2-6) a promover demanda anulatoria en contra de la resolución Nº 94/2019, dictada por el Directorio de la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASSE), el 30 de enero de 2019, por la cual se dispuso la destitución del actor por la causal de omisión a los deberes funcionales.
Como fundamento de su pretensión, alegó, en primer término, la ausencia de firmeza respecto del acto administrativo de destitución. En tal sentido, adujo que jamás fue notificado del acto en forma personal y nunca fue convocado a firmar dicha notificación en las oficinas de ASSE; por lo que no habiendo existido notificación personal, el acto no se encontraba firme y podía ser recurrido en cualquier momento, como lo hizo.
Sostuvo que se violó el principio de inocencia; que existió error en los motivos; y que, en el caso, resulta de aplicación la presunción de ilegitimidad del acto, al no haberse expedido la Administración sobre la recurrencia planteada, al amparo de lo previsto en el artículo 6º, inciso 2º de la Ley Nº 15.869.
En definitiva, solicitó la anulación de la enjuiciada.
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 8), compareció la representante de ASSE, a fs. 19-24, a contestar la demanda, bregando por su rechazo.
Señaló que se cumplieron con los requisitos formales de procedimiento establecidos en la normativa vigente, respetándose las garantías del debido proceso. Se acreditó que el funcionario incurrió en falta administrativa grave al violar los deberes funcionales establecidos en el Decreto del Poder Ejecutivo, Nº 30/002, en el ejercicio de sus funciones como chofer de la Unidad Ejecutora 068. Asimismo, se aplicó la sanción, en consonancia con la falta cometida y teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios del actor.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto enjuiciado.
III) Se abrió el incidente a prueba (fs. 26); y diligenciada la ofrecida se ordenó alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 55), haciéndolo la parte actora a fs. 57-59; y la demandada, a fs. 61-62.
IV) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 559/2022, de 29 de agosto de 2022 (fs. 65-67), aconsejando declarar que la presente demanda no puede prosperar por no haberse cumplido en forma el requisito de agotamiento de la vía administrativa respecto del acto en proceso.
V) Por auto Nº 5034/2022 (fs. 69) se citó a las partes para sentencia, la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado, estima que obstáculos de índole formal, impiden al Tribunal ingresar a analizar el fondo de la litis planteada.
II) El actor acciona de nulidad en contra de la resolución Nº 94/2019, 30 de enero de 2019, dictada por el Directorio de ASSE, por la cual se dispone su destitución por la causal de omisión a los deberes funcionales (fs. 182-183 AA). Manifiesta no haber sido notificado en forma, habida cuenta de que no puede tenerse como válida el acta labrada con fecha 4 de febrero de 2019 (fs. 203 AA) por cuanto no se han cumplido los requisitos contemplados en los artículos 90 y ss. del Reglamento de Procedimiento Administrativo de ASSE, aprobado por Resolución Nº 5500/2015, de 23/12/2015. En atención a la irregularidad anotada, entiende que el acto podía ser impugnado en cualquier momento, siendo tempestiva la recurrencia movilizada.
III) Aun no teniendo por válida el acta referenciada, estima el Tribunal que el actor tuvo conocimiento fehaciente del acto, a través de su letrado patrocinante, en fecha muy anterior a deducir recurrencia administrativa, con fecha 18 de noviembre de 2020.
En efecto, emerge de los AA agregados a la causa que con fecha 3 de marzo de 2020, el actor presentó un escrito a los efectos de apoderar a su letrado patrocinante, Dr. Juan Ignacio Trabaglia -el mismo que lo patrocina en este proceso- en los términos del artículo 82 del Decreto Nº 500/991 (fs.
187 AA). Y, en igual fecha, el Departamento de Administración Documental de ASSE, hace constar que se le entrega en confianza, por 48 horas, los expedientes relacionados con el procedimiento disciplinario incoado, al Dr. Juan Ignacio Trabaglia, quien firma para constancia (fs. 188
AA).
El artículo 81 del Reglamento de Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE, norma espejo del Decreto 500/991, prevé bajo el nomen iuris “ Representación de los abogados ”: “ En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquélla, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.
Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente”.
IV) En suma, el actor tomó conocimiento del acto cuya nulidad se pretende, a través de su letrado patrocinante, con fecha 3 de marzo de 2020, por lo que el plazo para interponer los recursos de revocación y jerárquico comenzó a computarse a partir del 4 de marzo de 2020; o bien a partir del día siguiente a las 48 horas por las cuales el representante del actor solicitó el retiro en confianza de las actuaciones, esto es el 6 de marzo de 2020.
Por tanto, la interposición de los recursos realizada ocho meses después, el 18 de noviembre de 2020 (fs. 190-192 AA) fue claramente extemporánea.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 319 de la Constitución, artículos 4º, 9º y 10 de la Ley Nº 15.869; y lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no fue ejercida válidamente, al no haberse agotado correctamente la vía administrativa previa.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).