Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 157/2023
11 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 516/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de mayo de 2023.
No. 157
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “PEDREIRA, LORENA PAOLA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 516/2022).
RESULTANDO :
I) La parte demandada interpuso la excepción de caducidad. Al respecto, indicó que el acto objeto de impugnación fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, por lo que sólo correspondía la interposición del recurso de revocación.
La actora interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, por lo que, a efectos de la denegatoria ficta, estimó un plazo de 200 días corridos y siguientes a la interposición de los recursos.
Así, la denegatoria ficta efectivamente se configuró transcurridos los 150 días de interposición de los recursos, no a partir de los 200 días estimados por la actora, por lo que acaeció el 1 de julio de 2022.
Por lo tanto, descontado el plazo de la feria juridicial menor, la caducidad se produjo el 13 de setiembre de 2022.
En consecuencia, la demanda interpuesta el 12 de octubre de 2022 lo fue de modo postrero, es decir, una vez que había caducado la acción.
II) Conferido el correspondiente traslado de la excepción, fue debidamente evacuada por la actora (fs. 29 y siguientes).
En primer término, cuestionó que efectivamente se haya interpuesto la excepción de caducidad, ya que la demandada refirió a defecto en el modo de proponer la demanda.
En segundo lugar, entendió como temporáneo el accionamiento de nulidad, ya que al haber denegatoria ficta de los recursos, ello vendría a operar como una suerte de validación de los recursos interpuestos.
Finalmente, invocó una serie de principios que, a su juicio, se violarían de ampararse la excepción, tales como el derecho a acceder a la jurisdicción, así como el indebido beneficio que se generaría a la Administración por la omisión en resolver los recursos.
III) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 96/2023 de 28 de febrero de 2023 (fs. 38 a 38 vto.), se pronunció por declarar la caducidad de la acción.
IV) Por decreto Nº 670/2023, de 2 de marzo de 2023, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado de sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, declarará la caducidad de la acción impetrada.
II) En lo que refiere al modo en que la demandada interpuso la excepción, no caben reparos.
Surge inequívocamente el planteo de la mentada excepción bajo la denominación de “presentación extemporánea de la presente acción”.
Además de que la caducidad, en tanto presupuesto procesal, puede relevarse de oficio (así: art. 8, lit. “E” de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021 y art. 67 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de
1984).
Por lo tanto, no existe ningún impedimento formal al tratamiento previo de la excepción de caducidad, sino que, al contrario, se acude al poder deber del Tribunal de analizar la falta del presupuesto procesal denunciado.
III) Le asiste razón a la demandada en cuanto a que se configuró la caducidad de la acción anulatoria.
El acto objeto de impugnación fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas por parte del Sr. Ministro del Interior (fs. 62 vto. a 64 de los antecedentes) por lo que sólo correspondía la interposición del recurso de revocación.
Ello, a su vez, supone diversos plazos para la configuración de la resolución denegatoria ficta, en particular deberá estarse al plazo de 150 días corridos y siguientes para la conformación de denegatoria ficta (art. 5º de la ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987 en la redacción dada por el art.
41 de la de ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001).
Así, el recurso fue interpuesto el 1º de febrero de 2022 (fs. 195 a 196 de los antecedentes), por lo que la denegatoria ficta acaeció el 9 de julio de
2022.
En consecuencia, el plazo para la interposición de la acción de nulidad, descontado la feria judicial menor (art. 10 de la citada ley Nº
15.869), se configuró el 14 de setiembre de 2022; por lo que la demanda interpuesta el 12 de octubre de 2022 lo fue una vez caducada la acción anulatoria.
No resulta de recibo la defensa relativa a que la Administración no resolvió los recursos interpuestos, lo que no altera la normativa de orden público en lo que refiere al agotamiento de la vía administrativa.
Asimismo, es dable destacar que fue relevado por la Administración el recurso en demasía (ver informe de fs. 203 vto. a 204 vto. de los antecedentes), por lo que tampoco se acude a un actuar sorpresivo que fuera esgrimido como justificativo por la accionante.
Finalmente, los principios invocados por la accionante, tales como el acceso a la jurisdicción, no se imponen ante el sistema normativo dimanado de la Constitución en donde expresamente se estableció la caducidad de la acción como presupuesto del proceso contencioso administrativo de anulación (art. 319 de la Carta).
Asimismo, no se acude ante un caso dudoso o que admita múltiples interpretaciones, sino que, rectamente la demanda fue interpuesta vencido el plazo de caducidad de la acción, por lo que así corresponde que sea declarado.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones normativas mencionadas, el Tribunal:
RESUELVE :
Declárase la caducidad de la acción anulatoria sin especiales condenas procesales.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y; archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).