Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 153/2023
11 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 251/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de mayo de 2023.
No. 153
VISTOS :
Para resolución, la cuestión formal planteada por la parte demandada en los autos caratulados “VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA GABRIELA con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 251/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 3/17 comparece la actora promoviendo acción de nulidad contra la Resolución del Directorio de la demandada Nº 1478/2020 de 29/12/2020, exponiendo fundamentos en apoyo de su demanda.
II) Sostiene que la resolución que produce el agotamiento de la vía administrativa le fue notificada el 25/3/2022.
A requerimiento del Tribunal, por escrito de fs. 21, indicó que la resolución impugnada le fue notificada por correo electrónico dirigido a ella el 11/1/2021; que con fecha 29/1/2021 dedujo recursos de revocación y anulación; que el 1/9/2021 OSE resolvió no hacer lugar al primero y franquear el segundo; que el 11/2/2022 se dictó resolución por el Poder Ejecutivo, desestimándose la anulación, notificándose al Letrado Dr.
Liborio Lago el 25/3/2022, por lo cual la demanda anulatoria presentada el 19/5/2022 fue incoada dentro del plazo legal.
III) Ordenada la formación de pieza por incidente de suspensión y conferido traslado de la demanda, la parte demandada contestó a fs. 26/40, deduciendo defensas de fondo y oponiendo excepción de caducidad.
Fundó la última en entender que las resoluciones que no hicieron lugar a los recursos fueron notificadas en el domicilio constituido por la actora el 25/2/2022 y no el 25/3/2022 como ella postuló. Con posterioridad constituyó otro sin dejar sin efecto la constitución anterior, por lo cual el plazo de 60 días comenzó a computarse el 26/2/2022 y venció el 3/5/2022, de modo que la demanda del 19/5/2022 fue incoada vencido el plazo legal de caducidad.
IV) Conferido traslado de le excepción por decreto del Tribunal Nº 118/2023, 3149/2022, la actora lo evacuó a fs. 50/52, argumentando en apoyo de la desestimatoria de la excepción, en escrito con varios espacios en blanco (particularmente de fechas) donde sostuvo en esencia que no sería válida la notificación en domicilio anteriormente constituido.
V) Por Dictamen Nro. 135/2023, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo entiende que la excepción debe ser acogida (fs. 55/55 vta.).
VI) Se llamó para resolución por decreto No. 1157/2023 del 23/3/2023 (fs. 57) acordándosela en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal comparte el análisis efectuado por Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y por consiguiente, hará lugar a la cuestión formal esgrimida por la parte demandada.
II) Surge de los antecedentes administrativos que el 25/2/2022 se produjo la notificación electrónica al representante de la actora, que operó en las mismas condiciones que la realizada respecto del acto originariamente lesivo, sobre cuya validez nada había objetado con anterioridad.
Como indica el dictamen de Procuraduría, tal fecha ha de considerarse correcta, pues lucen en los antecedentes, actuaciones de febrero (fs. 62/66) anteriores a la notificación del mes de marzo, en que basa su postura la actora.
No se aprecian vicios normativos ni afectación de la defensa, de manera que procede declarar la caducidad de la demanda varios días tardía.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 307 a 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 7 a 9 de la Ley No. 20.010, 9 de la Ley No. 15.869; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase el excepcionamiento y declárase la caducidad de la pretensión anulatoria deducida en autos; con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte actora principal, sin especial condena en costos.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y demandada en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).