Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 25/2002
4 de febrero de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de febrero de 2002.
No. 25
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACOSTA, LUIS RAMÓN Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 79/99).
RESULTANDO :
Que con fecha 22 de febrero de 1999 compareció Luis Ramón Acosta y Marcos Barrios -funcionarios del Casino del Estado Punta del Este-, entablando demanda de nulidad en tiempo y forma contra la Resolución No. 47/98, de fecha 19/2/98, emanada de la Dirección General de Casinos, en virtud de la cual se dispuso la suspensión por el término de veintidós días y veinte días, respectivamente, con pérdida total de haberes.
Dicha resolución fue parcialmente modificada en vía jerárquica estableciéndose la sanción de suspensión por el término de diez días con pérdida total de haberes (fs. 63 a 63v.; 93 a 93v. de A.A.).
Notificada con fecha 6/3/98 (fs. 64 y 64v. de A.A.), interpuso en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 13/3/98 (fs. 73 de A.A.), quedando agotada la vía administrativa por resolución denegatoria ficta configurada el 7/1/99.
La parte actora se agravia respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo ha sido dictado en violación de la regla de derecho (principio de igualdad, art. 8 de la Constitución), y con desviación de poder en virtud de ser desproporcionada la sanción con relación a la entidad de la falta.
Expresa, que al Sr. Mosegui, responsable de la reducción efectuada con errores, se lo sancionó con 20 días, esto es con una sanción, en principio, menor a la de los comparecientes.
Concluye que, dada la ilegitimidad del acto en causa, corresponde la anulación del mismo.
II) Que a fs. 11, compareció la demandada estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho. Manifiesta que el mismo fue modificado en vía jerárquica acogiendo los agravios esgrimidos por los actores en vía administrativa en cuanto a que existió una “discriminación negativa”, y a la existencia de la desproporción entre la falta y la sanción.
Se remite a los fundamentos expresados por la Asesoría Jurídica concluyendo que los propios actores reconocen la existencia de la falta, reconociendo una responsabilidad “in vigilando” en una situación irregular detectada en la Mesa 2 de Ruleta en la sesión de juego del día 31/1/97, referente a una reducción de número premiado efectuada con errores.
En definitiva, solicita la clausura del procedimiento por haberse reducido la sanción vía jerárquica.
III) Que evacuado el traslado conferido, pasaron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por Dictamen No. 1066 (fs. 22 a 22v.), aconsejó la prosecución de las actuaciones.
IV) Que por Sentencia interlocutoria No. 40 de 2 de marzo de 2000 se desestimó la solicitud de clausura y se abrió el juicio a prueba por el término legal (fs. 27v.), habiéndose producido la que obra certificada a fs. 34.
V) Que alegaron las partes por su orden a fs. 36 y 55, respectivamente.
Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien, por Dictamen No. 818/2000 de fs. 64 a 65, aconsejó desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada.
VI) Que citadas las partes para sentencia (fs. 67), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que el Tribunal, integrado y por unanimidad, compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
Se impugna la Resolución No. 47/98, de 19/FEB/98, dictada por el Director General de Casinos (D.G.C., en lo sucesivo), en cuanto impuso a los co-demandantes Luis Ramón ACOSTA y Marcos BARRIOS sendas sanciones de suspensión por 22 y 20 días, respectivamente, con pérdida total de haberes (Nral. 1) (fs. 63(63v., en rojo, A.A.). Empero, de conformidad con lo estatuido por el art. 60, inc., 1o., del D.L. No. 15.524, la pretensión anulatoria debe entenderse dirigida contra el acto preindividualizado pero en su última o definitiva formulación, por cuanto, impugnado dicho acto en forma apropiada (fs. 72/73 y 77/79, Ibid.), tal cuestionamiento determinó que la Asesoría Letrada de la D.G.C. aconsejara reducir la sanción impuesta a ACOSTA, situándola en 20 (veinte) días de suspensión (fs. 81/83 y reiteración de fs. 84/86, Ib.), lo que fue compartido por la D.G.C. que, por Resolución No. 252/98, de 10/NOV/98, abatió en estos términos la sanción aplicada a Luis R. ACOSTA (fs. 87/87v. Ib.).
Pero finalmente, en vía jerárquica, se acogieron parcialmente los agravios de los recurrentes que aquí accionan, ya que el Ministerio de Economía y Finanzas, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas (acto imputable, por ende, al Poder Ejecutivo), redujo aún más ambas suspensiones fijándolas en 10 (diez) días de suspensión para cada uno de los dos impugnantes, según Resolución de 7/ab/99 (fs. 93/93v., Ib.), que hizo suyo el dictamen de la Asesoría Jurídica del referido Ministerio (fs. 91/92, Ib.).
Este desarrollo importa porque, justamente, uno de los agravios articulado por los accionantes refiere a la existencia de sanciones discriminatorias a sus respectos, violatorias -de suyo- del Principio de Igualdad consagrado en el art. 8º de la Constitución. Agravio que tuvo sentido al interponerse la demanda, toda vez que, entonces, no se habían considerablemente la suspensiones impuestas a los ahora demandantes, pero que se desvaneció totalmente cuando, el órgano llamado a resolver el recurso Jerárquico, contempló esa discriminación pretendida por los impugnantes, basada en una mayor responsabilidad del co-sumariado Deliberto MOSEGUI, y concretó sanciones diferentes que reprimen conductas de diferente entidad. Por ende, la violación del principio constitucional de Igualdad y de la regla de proporcionalidad (principio éste que atañe a la relación que debe existir entre la naturaleza y entidad de la falta o infracción, y el quantum de la sanción subsecuente), han quedado desprovistos de objeto o contenido, porque la decisión que agotó la vía administrativa vino a operar el total decaimiento del soporte argumental de ambos agravios (fs. 3/3v., Nos. 10/11 de autos; y desarrollo de los agravios en los Nrales. 12 y 13 de fs. 3v. y 4 respectivamente).
Pero además, si esa desproporción inicialmente concretada, fue erigida por los actores como demostración de la ocurrencia de un supuesto de desviación de poder, inicialmente invocado (fs. 3, núm. 10, lit. b), también resulta claro que esa presunta desviación de poder no se verificó, no existiendo prueba alguna de ello y sí, por el contrario, demostración concluyente de su inexistencia a través de la correcta discriminación del acto final que consolidó la última manifestación de voluntad de la Administración.
III) Que resta por examinar un tercer agravio, no muy claramente explicitado en la demanda -según la opinión de la Sala-, referido a la NO EXISTENCIA DE FALTA PUNIBLE, lo que apunta a destacar la ausencia de un presupuesto de toda sanción administrativa:
existencia de falta punible (aplicación del apotegma “nullum crimen sine legge nulla poena sine previae legge”). La falta que se imputa a cada uno de los accionantes existió (cf. art. 168, Decreto 500/91) y la relativa entidad de la misma fue contemplada finalmente por la Administración.
Está plenamente probado que en la Sesión de 31/I/97 se verificó una situación irregular que fue detectada a través del C.C.T. (circuito cerrado de televisión) en la Mesa No. 2 de Ruleta del Casino del Estado - Punta del Este, consistiendo aquélla en la reducción del No. 8, premiado en esa mesa a la hora 00.22, la cual (la reducción) se efectuó con errores de significación; la reducción fue determinada por la forma en que se había realizado varias apuestas al No. 8 y fue efectivizada por el funcionario Deliberto MOSEGUI, también sumariado y suspendido (por 20 días), quien asumió total responsabilidad por la irregularidad constatada. ACOSTA se desempeñaba en funciones de Jefe de Mesa y alegó que, en ese momento, estaba recibiendo fichas de Tesorería; BARRIOS cumplía funciones de Pagador y alegó que estaba pagando “posturas” chicas; y a su vez, MOSEGUI, actuando como Jefe de Sala, cometió, según confesó, el error de haber efectuado la reducción, hecho por el cual, como se dijo, asumió total responsabilidad. Así surge, por lo demás, del relato que se formula en la demanda (fs. 2v., Nral. 5, lit. B).
Este último agravio no es de recibo, porque dadas las señaladas funciones que cada uno de los integrantes de la Mesa No. 2 cumplía y con sujeción a sus propios dichos iniciales luego ratificados (fs. 6/7 y 22/23, A.A. cits.), todo ello demuestra que, como lo expresaron en vía administrativa “...no se dieron cuenta de nada”, es decir que actuaron al menos con negligencia en el cumplimiento de obligaciones funcionales que le estaba impuesta por la Resolución No. 339/95, de la D.G.C. (citada a fs.
59, 61 y 86, Ibid.) a tenor de los arts. 103 y 83 relativos a los PAGADORES y a los JEFES, respectivamente, pues unos y otros contraen responsabilidad por los pagos mal efectuados. Razón por la cual es irrelevante lo que los accionantes estuvieron haciendo cuando se realizó la errónea reducción ya relatada.
Tal conclusión surge muy claramente explicitada en el informe de la Unidad Asesora de Juegos e Inspecciones (fs. 59, Ib.) y en el dictamen de la Asesoría Letrada de la D.G.C. (fs. 60/62, Ib.).
Es cierto, como se expresó reiteradamente, que el funcionario MOSEGUI asumió total responsabilidad por el hecho irregular; también lo es que la anomalía no ocasionó pérdida a la Administración ni a los apostadores, porque el co-demandante BARRIOS no pagó la “calle” que quedaba por considerar que ya había pagado las “posturas” chicas. Pero ello no excusa la responsabilidad de los ahora accionantes por “culpa in vigilando”, tal como señala la parte demandada en su contestación (fs. 13, núm. 2.5.) y, con mayor énfasis y desarrollo, en su alegato (fs. 56/61, núms.
6.1. a 6.9., inclusive).
En suma: se descarta terminantemente una violación del Principio constitucional de Igualdad, conforme a lo expresado y a la posición invariable del Cuerpo (Sents. 815/00, de 20/SET/00; 936/00; 135/90, entre muchas otras).
Tampoco puede cuestionarse el quantum sancionatorio , no sólo por lo ya expuesto, sino también porque, como invariablemente expresa la Corporación, la medida de la sanción es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder (SAYAGUES LASO, E.: “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, págs. 326/327; Sents. 283/984; 48/985;
236/986; 470/987; 351/92, etc.).
Y, finalmente, no se advierte indicio alguno de la alegada desviación de poder, no obstante que la carga de probar este grave vicio (alegado incidentalmente en la demanda) grava a quien lo invoca, conforme a las reglas generales (arts. 104, D.L. No. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 C.P.C.) (v. igualmente art. 1573 C.C.; y arts. 137 y 139.1, del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Gutiérrez.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).