Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 421/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-58859/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Iniciativa › Iniciativa de oficio
- Derecho de familia › Sucesiones › Cuestiones con repercusion en el proceso sucesorio › Cuestiones inherentes a la vocacion sucesoria competencia
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Fuero de atraccion
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- En autos contienden negativamente para continuar conociendo en las presentes actuaciones los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia de 1º y 8º Turno.
II.- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Octavo Turno, se tramitó el expediente sucesorio de AA (IUE: 2-54495/2020). En dicho expediente se declaró –en cuanto hubiera lugar y por derecho corresponda- única y universal heredera a su tía BB.
Por su parte, en obrados, tramitados ante el Letrado de Familia de Primer Turno, CC se presentó y peticionó “ reconocimiento y disolución de la unión concubinaria por fallecimiento de uno de los concubinos [léase AA]”.
III.- Ahora bien, con ese panorama, la última de las nombradas entendió que la tramitación de la causa debía continuar en el homólogo de Octavo Turno, por aplicación del artículo 69 bis de la LOT.
Efectivamente, en obrados le asiste razón a la contendiente de Primer Turno y, en consecuencia, ordenará la remisión de estos autos al Letrado de Familia de Octavo Turno a los efectos de continuar conociendo en las presentes actuaciones.
Tal como ha dicho la doctrina especializada en la materia: “cuando se verifica la hipótesis del artículo 4, inciso 2, será competente el tribunal donde penda la sucesión si es que ya se inició o el que resulte competente de acuerdo a las reglas propias del proceso sucesorio. Ello por el fuero de atracción previsto en el artículo de la misma ley (artículos 69 y 69 bis) ” (CAVALLI, E., “Estudio de normas procesales de los procesos de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria” , en XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 83).
En palabras de Veiras: “ el fuero de atracción es una causa de modificación de la competencia. En cuanto a la aplicación de este criterio en los procesos relativos a la unión concubinaria, Cavalli ha señalado que una vez promovido el proceso sucesorio con motivo del fallecimiento de uno de los concubinos, el tribunal ante el cual penda la sucesión será también competente ‘para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión’ en función del fuero de atracción de dicho proceso (art. 410 C.G.P.). Por consiguiente allí habrá de tramitarse el reconocimiento de la unión concubinaria” (Cfme. VEIRAS, J., “Procesos de la ley de unión concubinaria” , en Procesos de Familia, RUDP, Tomo I, FCU, Montevideo, 2023, pág. 573).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE OCTAVO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.