Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 143/2023
2 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 556/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de mayo de 2023.
No. 143
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“ENSEÑANZA INTEGRAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA “PYAGUAZU” con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ. Acción de nulidad” (Ficha Nº556/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 43, compareció la Dra. Blanca Cristina Zeni, en representación del Instituto de Enseñanza Integral Sociedad de Responsabilidad Limitada “PYAGUAZU”, interponiendo acción de nulidad contra la Resolución Nº3020/2020 dictada con fecha 03/12/2020 por el Intendente Departamental de Paysandú.
Resolución que dispuso no hacer lugar a la exoneración del pago de la tasa de servicio de recolección del Padrón Urbano Nº1774, por el ejercicio 2020, en función a que la Junta Departamental por Decreto Nº8165/2020 de fecha 19/11/2020, no concede la anuencia respectiva.
II) Por Decreto Nº6560/2022, de fecha 08 de noviembre de 2022, se confirió traslado de la demanda a la Intendencia Departamental de Paysandú (fs.62 infolios). Con fecha 14 de diciembre de 2022, compareció el Dr. Alejandro Scaletti, en representación de dicha Intendencia, a oponer excepciones previas y a contestar la demanda (fs.66 infolios).
Como excepciones, denunció un defecto formal del recurso, lo que entiende impidió el agotamiento de la vía administrativa, y también invocó la falta de legitimación causal activa.
En relación con el defecto formal, manifestó que, con fecha 8 de abril de 2022, se interpuso el recurso administrativo de reposición, posteriormente, con fecha 19 de abril de 2022, la Dra. Blanca Zeni, presentó escrito aclaratorio explicando que se padeció un error involuntario en cuanto a la comparecencia de la Sra. Juanita Bacigalupe, quien al momento de presentar el recurso, no detentaba más la representación legal del Instituto de Enseñanza “PYAGUAZÚ” y sí el Sr. Carlos Pankrac desde la fecha 27 de setiembre de 2021. No obstante, el representante no firmó la aclaración, cuando a su entender debió hacerlo porque no le fue otorgada a la letrada la representación en los términos del art.82 del Decreto Nº500/991. Defecto formal que determina que no se deba de tener por presentado el recurso y, por lo tanto, no agotada la vía administrativa.
También añadió que el Instituto carece de legitimación activa para accionar, ya que no es titular del bien inmueble por el cual se pide la exoneración de la tasa general de servicio. Máxime si se considera que la tasa de servicio es un tributo vinculado al bien, debido a que el servicio es estructurado en relación a los inmuebles y no a cada uno de las personas - salvo en cuanto a exoneraciones específicas establecidas-.
Además, sostuvo que la doctrina tiene admitido que el monto de la Tasa se fije considerando la capacidad contributiva y beneficio obtenido por los titulares de los inmuebles (sujetos pasivos). Es un tributo vinculado al bien y la titularidad del bien en este caso no es de la accionante, tampoco el instituto de enseñanza es alguno de los sujetos que la normativa considera para exonerar el tributo independientemente de la vinculación que tenga con el inmueble.
III) Por Decreto Nº7390/2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se confirió traslado de las excepciones opuestas (fs.76 infolios).
IV) Por Decreto Nº404/2023, de fecha 15 de febrero de 2023, se dispuso el pase de las actuaciones en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento opuesto (fs.79 infolios), quien se pronunció a través del Dictamen Nº110/2023, aconsejando rechazar dichas excepciones (fs.80 infolios).
V) Por Decreto Nº838/2023, de fecha 9 de marzo de 2023, se dispusieron los autos para Resolución (fs.82 infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a rechazar las excepciones opuestas.
En primer lugar, corresponde rechazar el defecto formal invocado por la parte actora que entiende impide que la vía administrativa se considere correctamente agotada. Del análisis de las actuaciones administrativas surge que, la Resolución Nº3020/2020 impugnada, fue notificada a la parte actora el día 30 de marzo de 2022, a continuación, con fecha 8 de abril de 2022, en tiempo hábil, se interpuso el recurso administrativo de reposición.
De la comparecencia de dicho recurso surge individualizada a la Sra. Nelly Juanita Bacigalupe Rivero como representante del Instituto de Enseñanza Integral Sociedad de Responsabilidad Limitada “PYAGUAZÚ”, sin perjuicio de lo cual, este no fue firmado por la compareciente y sí por el Sr. Carlos Pankrac, administrador y titular del uso de la firma social, conforme surge del certificado notarial adjunto que fuera presentado con el recurso interpuesto (fs.32 A.A.). Además de encontrarse suscripto dicho recurso administrativo por la Dra. Cristina Zeni como letrada patrocinante (fs. 26 vto.-31 vto. A.A.).
Error material que fue denunciado y aclarado a través de la presentación de un escrito (fs.52 A.A.). Es decir, el recurso se encuentra efectivamente suscripto por el administrador y titular del uso de la firma del Instituto. Por lo que, el Tribunal entiende que dicho error material, padecido en la comparecencia del recurso interpuesto, no afecta la validez de este.
II) Asimismo, corresponde señalar que dicho recurso administrativo fue presentado con fecha 8 de abril de 2022, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la Resolución impugnada (30 de marzo de 2022). La denegatoria ficta a la impugnación administrativa se configuró el día 12 de setiembre de 2022, ante el transcurso de 150 días siguientes a la interposición del recurso de reposición, sin que existiera resolución expresa por parte de la Administración (cfme. arts.4 y 5 de la Ley Nº15.869, en redacción dada por la Ley Nº17.292). Por lo que, la vía administrativa se encuentra debidamente agotada y la acción de nulidad fue presentada en tiempo hábil el día 4 de noviembre de 2022 (cfme. nota de cargo de fs.61 infolios).
III) Por otro lado, en lo que refiere a la falta de legitimación causal activa de la Institución, este Tribunal indicó en Sentencia Nº199/2018 que: “…en lo que respecta a la falta de legitimación activa alegada por la demandada, corresponde diferir el estudio de dicha cuestión para una etapa posterior, en cuanto conforma un presupuesto de la sentencia de mérito, que debe analizarse en un momento lógico y cronológicamente anterior al examen de la cuestión de fondo. En tal sentido, la jurisprudencia constante de esta Corporación entiende que las cuestiones atinentes a la legitimación no constituyen un requisito de admisibilidad del accionamiento anulatorio, sino que dicen relación con la sustancia del proceso (Cfme. Sentencias N° 84/2018, 457/2016, 362/2016, 844/2015, 339/2015, 201/2015, 75/2015, entre otras)”.
Sin perjuicio de lo cual, corresponde señalar que, en autos, conforme se indicó, comparece el representante del Instituto de Enseñanza Integral Sociedad de Responsabilidad Limitada “PYAGUAZÚ”, pretendiendo la anulación de la Resolución Nº3020/2020. Resolución que le denegó al Instituto la exoneración tributaria solicitada, afectando así su situación jurídica. Por lo cual, no puede advertirse que la falta de legitimación en la causa sea manifiesta (lit.D), art.8, Ley Nº20.010).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y lo previsto por el artículo 52 de la Ley No. 13.355, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar las excepciones opuestas por la demandada, con costas a su cargo; y declarar correctamente agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la acción anulatoria.
A prueba por el término legal Notifíquese personalmente a las partes.
Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).