Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GUERRA DÍAZ, DORIS MABEL Y OTROS C/ SENTENCIA 19/2020 DEL 13/10/2020 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE FLORIDA - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-59/2023 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El día 2 de junio de 2023, comparecieron Doris Guerra, Abel Alfonso y Gustavo Fachelli e interpusieron recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 19, de fecha 13 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Florida en los autos caratulados: “PICCONE LAULHE, ERNESTO PEDRO - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTENARIA” IUE: 492-184/2016.
En la mencionada sentencia se amparó la demanda y, en su mérito, se declaró que el accionante Piccone adquirió por el modo prescripción adquisitiva treintenaria el inmueble sito en la localidad catastral Casupá, Segunda Sección judicial del Departamento de Florida, empadronado con el número veinticuatro.
Los aquí comparecientes manifestaron ser titulares de los padrones linderos del bien inmueble mencionado en el párrafo anterior.
Expresaron que tomaron conocimiento de la situación el día 9 de diciembre de 2022, cuando el aquí demandado los citó a audiencia de conciliación previa al juicio que por daños y perjuicios, condena por obligación de hacer y de no hacer, pretendía realizar.
Alegaron como causal de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP, esto es, la nulidad por indefensión. Ello por cuanto, del antecedente de prescripción adquisitiva se advierte que no se cumplió con la notificación en forma a los padrones linderos, tal como preceptúa el artículo 127.4 del CGP.
II.- Subsanadas las observaciones formales iniciales, se dio ingreso al recurso y se confirió el traslado de rigor a la contraria, quien lo evacuó y bregó por el rechazo del recurso.
III.- Cumplidos los trámites de rigor, por interlocutoria Nº 1812/2023 se dispuso el pase de las actuaciones para estudio y resolución.
IV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de pareceres, irá a acoger el recurso de revisión interpuesto.
Asimismo, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Morales y el redactor, dispondrá que las costas y costos sean soportados por su orden. En el punto, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez extenderá discordia, pues, a su juicio, corresponde que la parte perdidosa cargue con las costas y costos.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP ( “Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” .
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican” .
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte realizará el control formal sobre la admisibilidad del presente recurso.
En primer término, los comparecientes poseen legitimación activa para promover el presente recurso, en tanto linderos del bien cuya prescripción se declaró en la impugnada, calidad que el demandado no discutió y emerge de la información registral agregada en el antecedente.
En segundo lugar, constata la Corte que la presentación del recurso (el día 2 de junio de 2023) fue tempestiva. En efecto, no transcurrió un plazo mayor a tres años desde que la impugnada quedó ejecutoriada.
Asimismo, en cuanto al plazo de seis meses desde el conocimiento de los motivos que sustentan la revisión, los recurrentes alegaron que tomaron conocimiento cuando el ahora demandado los citó a conciliación previa. A fs. 45 surge notificación de la citación a conciliación previa respecto de Doris Mabel Guerra, que se practicó el 9 de diciembre de 2022, y la audiencia se celebró el día 20 de diciembre de 2022 (fs. 26). Por lo tanto, no se superó el plazo de seis meses desde el conocimiento de la causal, como indica la norma.
En tercer término, en lo atinente a la vía legalmente prevista para reclamar la nulidad por indefensión, los comparecientes fundaron su pretensión impugnativa en el nral. 7 de artículo 283 del CGP, con lo cual, antes de analizar el mérito del recurso, corresponde definir el acierto –o no- de la vía utilizada.
En tal sentido, la norma en cuestión establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” . A su vez, el artículo 115.3 preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto ”.
De ese modo, el ordenamiento adjetivo establece, expresa y taxativamente, las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión), las que pueden compendiarse del siguiente modo. En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocu-torias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último y si la nulidad no pudiera hacerse valer por las vías anteriores, el agraviado la puede reclamar a través del recurso de revisión (artículo 283 nral. 7 del CGP).
Ahora bien, cuando se tomó conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo, la sentencia recurrida ya se encontraba firme, por lo cual, la vía idónea a los efectos de reclamar la nulidad por indefensión es, precisamente, el recurso de revisión (Cfme. sentencia Nº 132/2020 de este Cuerpo entre muchas otras).
Lo anterior habilita a que este Colegiado pase a analizar el mérito de la cuestión puesta a consideración.
IV.- Pues bien, respecto de la causal invocada, entiende la Corte que se configura en el caso de autos, por lo que se procederá a amparar el recurso interpuesto y revocar la sentencia impugnada.
Lo anterior se desprende de la lectura de las actuaciones en donde se dictó la sentencia cuya revisión aquí se ventila y el cotejo con lo actuado en el presente.
Veamos.
Surge del testimonio del antecedente agregado, que el día 6 de abril de 2016 el ahora demandado Ernesto Piccone presentó demanda de prescripción adquisitiva treintenaria de bien inmueble, respecto al padrón Nº 24, de la localidad catastral Casupá, Florida (fs. 23 del antecedente).
En su escrito, a fs. 27, identificó a los titulares de los padrones linderos, entre ellos, quienes ahora promueven la revisión (Doris Guerra, Abel Alfonso, y Gustavo Fachelli). Además, en el petitorio tercero solicitó se notifique personalmente a los linderos.
Luego de varias vacilaciones del expediente a la Oficina Actuaria, por decreto Nº 868/2019, de fecha 25 de abril de 2019 se dispuso: “Por subsanada las observaciones.
Ofíciese al Registro de la propiedad inmueble a efectos de la inscripción de la presente acción.
Fecho, de la demanda traslado emplazándose por edictos (art 127 CGP) a los últimos titulares registrales de los bienes cuya prescripción se solicita y/o sucesores y a todos los que se consideren con derechos sobre los mismos, por el término de 90 días, bajo apercibimiento de designarse Defensor de Oficio.
Notifíquese a los linderos en los domicilios denunciados.
Expídase edictos, efec-túese las publicaciones y oportunamente, vuelvan.
A lo demás téngase presente” (fs. 105).
Sin embargo, a pesar de que fue ordenada por el “A Quo”, nunca se practicó la notificación a los titulares de los padrones linderos.
A continuación del decreto, se efectuaron los edictos (fs. 107) y se acreditaron las publicaciones (fs. 109-114). Vencido el plazo de la notificación por edictos, se designó Defensor de Oficio (fs. 116), quien aceptó el encargo y asumió actitud de expectativa (fs. 117).
Todo esto sin advertir que no se notificó en ningún momento a los linderos.
El trámite continuó a pesar de esta omisión. En tal sentido, se convocó a audiencia, se recibieron los alegatos y por la recurrida en el presente, se amparó la demanda.
A juicio de la Corte, el repaso exhaustivo de las actuaciones permite concluir que no se cumplió con notificar a los linderos, tal como se solicitó por el promotor y a pesar de que así lo dispuso –en su momento- el Tribunal.
Esta omisión no fue advertida por las Magistradas que intervinieron durante el proceso; tampoco por la Oficina Actuaria ni por el Defensor de Oficio designado. Por último, tampoco el promotor advirtió la falta de notificación a los linderos, tal como había solicitado.
Claramente, en autos se produjo un control deficiente del expediente por parte de la Sede, que posibilitó que continuara la tramitación a pesar de que las notificaciones que fueron ordenadas no se llevaron a cabo.
En rigor, el ahora demandado en revisión no afirma en ningún pasaje de su contestación que las notificaciones se cumplieron, por la sencilla razón de que no se hicieron efectivas.
Así las cosas, resta por valorar si a pesar de esta irregularidad, los recurrentes de todas maneras vieron garantizados sus derechos por la notificación por edictos que se realizó en el antecedente.
Va de suyo que la respuesta es no. En efecto, con la mera lectura de la doctrina y jurisprudencia en la materia se llega a dicha conclusión.
Sobre el punto, no puede perderse de vista que el artículo 127.4 del CGP es claro respecto de la forma de notificación en los procesos de usucapión “ además del emplazamiento genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como último propietario en el certificado registral que, al efecto, deberá acompañarse a la demanda ”.
En consecuencia, de acuerdo con la norma, corresponde el emplazamiento genérico a cualquier interesado, y por otro lado, la notificación personal a los linderos del inmueble y a quien aparezca como último propietario en el certificado registral.
La ley prevé para los linderos al padrón cuya prescripción se pretende que corresponde la notificación personal, requisito que en el antecedente no se cumplió.
En palabras de Tarigo: “ [ como ] el emplazamiento por edictos no ofrece seguridad alguna de que el demandado pueda conocerlo realmente, el legislador ha querido aquí, sumar, al emplazamiento genérico y por edictos a todos quienes pudieran tener interés en tal proceso, un emplazamiento a domicilio a los propietarios de los bienes linderos y un emplazamiento, a domicilio o por edictos según se conozca o no su domicilio, al último propietario del inmueble objeto del proceso, que figure como tal en el certificado registral ” (TARIGO, E., “Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, 1998, pág. 395).
Tal como señalaba Vescovi: “ se exige por la legislación que en todo caso se efectúe emplazamiento genérico de todos aquellos que puedan considerarse interesados, que se realiza por edictos. Acumulativamente, se imponen dos emplazamientos específicos más: el de los linderos (en caso de inmuebles) y el de quien, según registros públicos, figura como último titular del bien. Estas dos últimas convocatorias también siguen las reglas generales, de modo que los llamados habrán de ser convocados a domicilio si esto es conocido. Si se ignora su domicilio, en el emplazamiento genérico por edictos deberá también incluirse mención expresa de sus nombres (si se los conoce) o calidades (por ej. Propietarios del padrón lindero del que se pretende prescribir). La razón de esta múltiple convocatoria ha de encontrarse en la búsqueda de seguridad en el régimen de transmisión dominial de bienes tan importantes como los registros. Asimismo, dado que en nuestro país existe un acabado sistema registral, es accesible a todo presunto prescribiente conocer quién puede estar interesado en el pleito, mediante simple solicitud de información acerca de la titularidad dominial registrada del bien” (Vescovi y colaboradores, “CGP Anotado” , T. III, Ábaco, Montevideo, 1995, págs. 293-294).
En definitiva, la ley no plantea dudas: al emplazamiento genérico y por edictos a todos quienes pudieran tener interés en el proceso, hay que sumarle el emplazamiento (a domicilio o por edictos según se conozca o no su domicilio) al último propietario del inmueble objeto del juicio, así como a los linderos del padrón.
En el caso, el actor conocía el domicilio real de los linderos. Y así lo denunció. Por lo cual, el emplazamiento debió practicarse directamente en el domicilio real de los linderos (artículo 79 CGP).
En el proceso de prescripción, los aquí recurrentes conformaban un litisconsorcio pasivo necesario. Es por ello que la litis no se trabó correctamente, pues un sector de los integrantes del mentado litisconsorcio no fue emplazado en debida forma.
Está demás decir que el emplazamiento genérico –por edictos- practicado en la prescripción no sustituye al emplazamiento omitido, puesto que sus efectos no alcanzan a las personas que figuran como linderos, cuyos nombres y domicilios reales habían sido denunciados en el expediente.
Tal como lo señalara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno en sentencia Nº 100/2010: “ En el proceso de usucapión se establece a texto expreso el emplazamiento genérico a cualquier interesado además de los linderos y a quién figure como último titular del bien (artículo 127.4 CGP) con quienes se entenderá el proceso respectivo. En efecto, el citado artículo prevé con total claridad la necesidad de emplazamiento del último propietario, por tratarse -obviamente- de uno de los legítimos contendores en el proceso de usucapión quién por consecuencia, pueda aportar datos relevantes para la dilucidación de la cuestión. Es de toda evidencia que la ley ha enumerado los sujetos que naturalmente encarnan o pueden encarnar intereses contradictorios con los del prescribiente, estableciendo la necesidad de que el emplazamiento se realice también respecto de ellos.
No obstante, tal requerimiento legal no se satisfaría si bastara con efectuar un emplazamiento genérico, situación que la propia norma se encarga de aclarar: ‘en el proceso de usucapión además del emplazamiento genérico a cualquier interesado, se emplazará a los linderos del inmueble y a quien figure como último propietario...’.
Por lo demás, la ley no autoriza la utilización del emplazamiento por edictos sino en hipótesis previstas; esto es, en supuestos de ignorancia del domicilio o en las demandas dirigidas contra personas indeterminadas (art. 127.1 y 2 CGP). Y ello en función de los valores involucrados.
Entonces habrá indefensión y se habrá utilizado el proceso en fraude a los derechos de terceros ‘cuando, conociéndose al legítimo contendor o interesado, se soslaya su participación en el proceso, mediante el recurso al emplazamiento por edictos, porque en este último caso, el modo de convocatoria cercenó garantías y se produjo de mala fe’ (Código del Proceso, anotado..., t. 6 p. 346; Cf. Couture, E. J.: Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II p. 350; Ramírez. J.: La sentencia declarativa de prescripción carece de eficacia ‘ erga omnes’, ADCU t. XVI ps. 252 y ss.; Guerra Pérez, W.: ‘Emplazamiento genérico: cuando procede’, comentario a una sentencia del TAC 2º, RUDP 1/99, ps. 143; RUDP 2/90 c. 760, 4/00 c. 4; ADCU t. XIX c. 575)” .
En definitiva, tanto la notificación por edictos a cualquier interesado, como la intervención de un defensor de oficio designado, o el supuesto control exhaustivo del expediente -que como se vio, no fue tal- no permiten subsanar el claro apartamiento a las formas del emplazamiento y notificación.
De esta manera, es claro que no opera el principio de finalismo en las nulidades, ya que efectivamente el error en el emplazamiento generó indefensión y afectó la garantía del debido proceso.
Por lo tanto, es claro que se verificó la causal de revisión invocada, y en consecuencia, corresponde anular la sentencia impugnada.
V.- En cuanto a las condenas procesales, toma nota la Corte que, el artículo 292 del CGP dispone que si el recurso de revisión fuere acogido, “la Suprema Corte de Justicia sólo condenará preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará según las circunstancias”.
Pues bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Pérez, Morales y el redactor, no corresponde imponer la condena preceptiva al vencido en costas y costos en el presente caso.
Esto por cuanto el demandado en el antecedente obró de buena fe. En efecto, identificó a cada uno de los padrones linderos y sus titulares, subsanó las diferentes observaciones al respecto de la Oficina Actuaria, y además solicitó con claridad que se realice la notificación a los linderos en el petitorio.
A lo sumo, al demandado, se le podría reprochar no advertir la omisión de la Sede en hacer efectivas las notificaciones, a pesar de que fueron ordenadas, pero claramente la responsabilidad sobre la falta de control del expediente recae mayoritariamente en el Tribunal interviniente, que continuó con la tramitación realizando varias actuaciones donde debió advertir la falta de notificación a los linderos.
Por lo tanto, a juicio de los mencionados Sres. Ministros, la participación del demandado y su conducta procesal no fue determinante para el acogimiento de la causal. En consecuencia, corresponde que las costas y costos del proceso se distribuyan por su orden.
Tal como expresa el Sr. Ministro Pérez Brignani en su voto: “ en la especie, no existe prueba fehaciente de que la conducta del actor en el proceso antecedente haya tenido influencia determinante para inducir al error que conduce a la anulación de la sentencia recurrida. A saber, el actor identificó a los linderos, denunció su domicilio real en debida forma y peticionó que se los notificara. El error acaecido en el caso (falta de notificación) es claramente del tribunal, quién debió extremar el celo para cumplir con la notificación dispuesta, con el fin de garantir el legítimo derecho de defensa de las partes ”.
VI.- Por último, los Sres. Ministros Dres. Martínez y Pérez Brignani, entienden y, en consecuencia así se dispondrá (pues con la mera voluntad de uno de los cinco Sres. Ministros es más que suficiente), la expedición de testimonio de las presentes actuaciones y su puesta a consideración del próximo acuerdo administrativo a los efectos de analizar la actuación funcional de las magistradas actuantes Dras. Sofía Braida (que presidió la audiencia preliminar) y Beatriz Giordano (que actuó mayormente en el expediente y dictó la sentencia definitiva).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO DADO QUE EL EMPLAZAMIENTO NO SE EFECTUÓ EN LEGAL FORMA. EN CONSECUENCIA, REVÓCASE LA SENTENCIA N º 19/2020 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE FLORIDA.
EXPÍDASE TESTIMONIO ÍNTEGRO DEL PRESENTE Y SU ACORDONADO Y PÓNGANSE A ESTUDIO DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CGP, EXPÍDASE CERTIFICACIÓN DEL FALLO PARA QUE LAS PARTES PUEDAN REPRODUCIR EL PROCESO, SI ELLO CONVIENE A SU DERECHO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
(D) DRA. ELENA MARTÍNEZ – PRESIDENTE S.C.J - DISCORDE PARCIAL: por cuanto estimo que corresponde la imposición a la a la perdidosa de las costas y costos dado que tuvo evidente participación en los hechos determinantes de la revisión interpuesta.
En tal sentido, a diferencia de lo dicho por la mayoría, considero que, en la base de la actuación procesal, existió omisión (grave) de la parte actora, quien mediante una sencilla actividad de procuración del expediente, hubiera podido advertir que los linderos no habían sido emplazados conforme a la ley.
De haberse actuado con una mínima diligencia procesal, el accionante habría podido advertir tamaña irregularidad procesal y, con ello, evitado la nulidad de todo lo actuado.
En otras palabras, si pudo evitar la nulidad y no lo hizo, entonces tuvo participación en su causación.
La norma incidente (artículo 292 inciso 2 del CGP) no reclama actuación dolosa; basta una actuación culposa para descerrajar la sanción procesal.
En consecuencia, las costas y costos deben ser soportadas por la parte perdidosa.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.