Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 8/2002
1 de febrero de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1o. de febrero de 2002.
No. 8
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SANT’ANNA, MARÍA CÁNDIDA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE ARTIGAS. Acción de nulidad” (No. 1168/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció María Cándida Sant’ Anna, demandando la nulidad de la resolución de fecha 31 de julio de 1997, dictada por el Intendente Municipal de Artigas en virtud de la cual se decreta su desvinculación funcional y la del funcionario Carlos Eduardo Fiuri Martínez, a partir del 1o. de agosto de 1997.
Indicó que se desempeñaba como Encargada de Contaduría de la Junta Local de Baltasar Brum desde el 1o. de agosto de 1989, y a raíz de una investigación administrativa y contable en las Oficinas de la Junta Local de Baltasar Brum, se la declara cesante, sin la instrucción de un sumario administrativo.
Afirmó que se violó lo dispuesto por los arts. 13 y 51, lit. H, del Estatuto del Funcionario Municipal de Artigas y lo dispuesto por el art. 66 de la Constitución de la República.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 6), compareció a fs. 11 la Intendencia Municipal de Artigas, contestando la demanda.
Señaló que la accionante no integraba el escalafón presupuestal de la Intendencia Municipal, revistiendo simplemente como funcionaria eventual o contratada sin plazo, por lo que no le son aplicables las normas del Estatuto que menciona.
Expresó que la Intendencia consideró inconveniente el mantenimiento de la accionante en sus cuadros, en mérito a las graves irregularidades comprobadas en su actuación administrativa y que determinará incluso la remisión de los antecedentes a la Justicia Penal.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 16), se produjo la que luce certificada a fs. 23.
IV) No alegaron las partes, siendo acusada su rebeldía (fs. 26 y27 y 28 y30).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 30), aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 31, Dictamen No. 438/2000).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la ley 15.869).
II- María Cándida SANT’ANNA promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 2976, de fecha 31 de julio de 1997, dictada por la Intendencia Municipal de Artigas, mediante la cual se concluyó la Investigación Administrativa dispuesta por el Jerarca Municipal en la Junta Local de Baltasar Brum y se dispuso la desvinculación del funcionario Carlos FIURI y de la Sra. María Cándida SANT’ANNA, FUNCIONARIA DE LA Intendencia Municipal de Artigas, desempeñándose como Encargada de Contaduría de la Junta Local de Baltasar Brum, desde el día 1o. de agosto de 1989.
La ahora reclamante se agravia del acto en causa, porque se omitió a su juicio, instruirle sumario respectivo y darle vista previa de las actuaciones cumplidas (arts. 66 de la Constitución y 13 y 15, lit. H) del Estatuto del Funcionario de Artigas), invocando además como causal de nulidad, la circunstancia de que quien dictaminó en cuanto a la procedencia o improcedencia del recurso administrativo, fue el mismo letrado que había tenido a su cargo la Investigación Administrativa.
III- En razón de las resultancias probatorias obrantes en las actuaciones administrativas agregadas a la causa, como de las incorporadas en la vía jurisdiccional, la Sala integrada con la conformidad de todos sus miembros componentes, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en el proceso, estima que son de rechazo los agravios articulados por la actora en la pretensión anulatoria que se promueve, como se explicitará a continuación.
En efecto, la actora ingresó a prestar funciones en la Intendencia Municipal de Artigas como contratada.
En esas condiciones, como lo manifiesta la demandada, podía ser cesada “aún sin expresión de causa” (fs. 12), pues según resulta del contrato de ingreso a la función municipal (fs. 13, en rojo A.A., Legajo “B”), en la Cláusula 5a., se establece a texto expreso que la Intendencia “...podrá en forma unilateral, disponer su cese en cualquier momento...”.
Sin perjuicio de hacerlo también cuando se constaten irregularidades funcionales.
No obstante lo expuesto, es necesario realizar ciertas precisiones en función de la causal de nulidad invocada por la actora, basada en la omisión del sumario previo para disponer la desvinculación de quien revestía el carácter de funcionario municipal.
Es cierto que el Tribunal, ha sostenido reiteradamente que: “...el contratado... es un funcionario público que goza de todos los derechos contractuales y también de los emergentes del Estatuto aplicable que no sean incompatibles con la convención celebrada y con la propia índole o condición de la relación fundamental” (ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, T. V, casos 622, 645; tomo VI, caso 402, entre otros).
También debe reconocerse que existen varios Estatutos de Funcionarios Municipales que admiten expresamente el derecho del funcionario -aún si tiene carácter de contratado- para que se le instruya sumario y se le confiera vista previa, antes de su cese o separación del cargo.
En este caso, si bien es cierto que el Estatuto del Funcionario de Artigas en principio es aplicable a los funcionarios designados para un cargo con denominación propia y remuneración determinada en el presupuesto (art. 1o., apartados primero y segundo) y que por consiguiente el art. 13 sólo sería aplicable a esas designaciones, y el derecho reconocido en el art. 51, lit. h, estaría previsto para el funcionario “...incorporado a la administración”, no puede olvidarse (la demandada no lo cita) que el apartado tercero del mismo artículo 1o., del Estatuto, dispone que “...regirá asimismo en lo que fuere aplicable, para todas las relaciones de trabajo o servicios remunerados, siempre que expresamente no se les excluya de él, por el Reglamento respectivo”.
En la situación concreta de la reclamante, las disposiciones del Estatuto del Funcionario de Artigas, no le son aplicables, porque la relación contractual entre las partes según previsión establecida en la cláusula 5a., de la misma, faculta a la Intendencia Municipal de Artigas a disponer el cese en forma unilateral y en cualquier momento, sin necesidad de sumario previo.
En consecuencia. la I.M. de Artigas no hizo más que aplicar el art.
5o. del contrato vinculante (fs. 7 y 13, Legajo “B”), disposición que le faculta a proceder al cese UNILATERAL de la contratada, entre otros supuestos, cuando se verificare el supuesto de “...cualquier otro acto que pueda afectar el normal desarrollo y funcionamiento de la tarea encomendada” (oración final).
Esto se verificó en el caso luego de la Investigación Administrativa contable dispuesta por Resolución 2896/97, de 8/VII/97 (fs. 96/96v.), encomendada a dos profesionales, permitiendo tal investigación, constatar graves irregularidades en las que participó la accionante (v. Informe final de fs. 98/106v., “A” de A.A.), lo que resulta incluso de las propias declaraciones de la misma (fs. 30/30v. y 40/41v., Ib.).
Entonces, en lugar de disponer su cese por tales irregularidades, se concretó el mismo en razón de su carácter de contrato eventual, sin tener que observarse las garantías constitucionales y legales ya que el contrato - ley entre las partes-, permitía a la I.M.A. a cesar unilateralmente a la contratada sin expresión de causa.
Por los fundamentos expuestos, con la conformidad del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 7.000 (pesos uruguayos siete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi (r.), Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Silbermann.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).