Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 133/2023
2 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 419/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de mayo de 2023.
No. 133
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SÁNCHEZ RUÍZ, NANCY LORELEY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 419/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Nancy Loreley SÁNCHEZ RUÍZ, a demandar la nulidad de la Resolución No. DP 160/2020, de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del BPS, por la cual se deniega la solicitud de Jubilación Común formulada por la actora, por no cumplir con los extremos exigidos para la causal (AA fs. 28 vta.).
Indicó que de los testimonios recabados en sede administrativa surge fehacientemente acreditado que la compareciente efectivamente trabajó para María Elena Simoes por el período 1º de marzo 1985 a 31 de diciembre de 1990 y del 7 de junio de 1991 al 31 de marzo de 1996.
Transcribió parcialmente las declaraciones vertidas en el expediente administrativo y afirmó que se trata de testigos de avanzada edad, que declaran respecto de hechos acaecidos hace varias décadas atrás y además, que se trataba de un taller de confecciones que funcionaba “puertas adentro” sin atención al público por lo cual la posibilidad de producir prueba se ve seriamente limitada.
Citó en su apoyo sentencias de la Corporación y concluyó que el acto impugnado de nulidad está viciado en su motivación ya que surge de la prueba recabada la prestación de la actividad por los períodos declarados.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 14 el Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Repasó las declaraciones testimoniales vertidas para concluir que una valoración de la prueba en su conjunto determina que la misma no tiene la fuerza convictiva necesaria para acreditar la veracidad de la actividad denunciada para la Sra. Simoes, estando el acto impugnado debidamente motivado.
Señaló que su representada procedió a valorar las probanzas conforme las reglas de la sana crítica y no puede sino concluirse en que ni desde la óptica más benévola, puede admitirse que la prueba testimonial tenga el carácter de indubitable, irrefragable, que toda la normativa exige para poder basar en ella un derecho jubilatorio.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Alegaron de bien probado las partes (fs. 33-37 y 38-
41).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 583/2022.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. DP 160/2020, de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del BPS, por la cual se deniega la solicitud de Jubilación Común formulada por la actora, por no cumplir con los extremos exigidos para la causal (AA fs. 28 vta.).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo y desestimará la demanda con la consiguiente confirmación del acto impugnado.
IV) Emerge de los antecedentes administrativos agregados que la actora con fecha 27 de enero de 2020, presentó una solicitud de jubilación sin cese, denunciando servicios para CLÍNICA DEL RELOJ desde el 15/11/1974 hasta 29/01/1976; LUSTRINI HNOS. S.A.
desde 01/02/1976 al 18/06/1979 y para MARÍA ELENA SIMOES desde 01/03/1985 hasta 31/12/1990 y desde 01/02/1991 hasta 31/12/1996 (AA fs.
2 a 6).
Recabadas las declaraciones testimoniales aportadas (AA fs. 7 a 16) la Sección Testigos concluyó que “ se reúnen elementos suficientes para presumir probadas las actividades declaradas por parte de la titular, en calidad de empleada para:
-CLÍNICA DEL RELOJ- EMPLEADA- por el período 15/11/1974 a 29/01/1976.
-LUSTRINI HNOS.- EMPLEADA- por el período 01/02/1976 a 31/01/1977.
Asimismo, no surgen elementos suficientes de convicción, por lo que se presume no probada su actividad como empleada para:
-MARÍA ELENA SIMOES - EMPLEADA- por el período 01/03/1985 a 31/12/1990.
-MARÍA ELENA SIMOES- EMPLEADA- por el período 07/06/1991 a 31/03/1996” (AA fs. 16 vta.).
De dicho informe se confirió vista a la actora (AA fs. 18 vta. y 19) quien la evacuó en escrito que luce agregado a fs. 20 y aportó el testimonio de María Vicenta MEGA MEGA y María Elena SIMOES (AA fs. 22 a 25 vta.) Analizadas las respectivas declaraciones la Gerencia Gestión de Prestaciones-Gerencia Trámites Prestaciones de Pasividad Testigos, concluyó con fecha 5 de octubre de 2020 que no surge probado el período 1º/03/1985 al 31/12/1990 y 07/06/1991 a 31/03/1996 para María Elena SIMOES (AA fs. 26).
Finalmente, se dictó el acto objeto de impugnación.
V) El thema decidendum consiste en determinar si existió una incorrecta valoración de la prueba realizada por el Organismo previsional demandado, al denegarle el reconocimiento de los servicios prestados para la empresa MARÍA ELENA SIMOES por el período 1º/03/1985 al 31/12/1990 y 07/06/1991 a 31/03/1996.
Con carácter genérico, en lo que refiere a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, la Corporación ha señalado, en base a anteriores pronunciamientos, que: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado. Por ello, se estima que se debió acreditar no solamente que se prestó el servicio, hecho que podría reputarse acreditado por la declaración de quien contrató el servicio de la promotora, sino también los años durante los cuales se desarrolló la actividad” (sentencia No. 809/2012).
En función de tales parámetros, no se advierte que se hubiere producido una errónea valoración de la prueba por parte del Banco de Previsión Social.
En efecto, de la valoración conjunta del cúmulo de probanzas producidas, se concluye que la actora no probó suficientemente que haya laborado para María Elena SIMOES, por el período que denunció.
En efecto, el testimonio de la Sra. María del Carmen Llano (AA fs.13-15) luce insuficiente a efectos de probar la actividad denunciada para la Sra. Simoes.
Por su parte, la testigo María Vicenta Mega Mega (AA fs. 22-23) si bien recuerda que actividad realizaba la actora, no la conoció presencialmente ni tampoco sabe qué prendas confeccionaban ni quién era la dueña del taller.
Debe verse que aun considerando que se trata de hechos acontecidos hace muchos años, lo cual justifica cierta laxitud, ello no enerva la rigurosidad en cuanto a la descripción de tareas, la identificación de los lugares de trabajo y la acreditación de las circunstancias por las cuales el testigo tuvo conocimiento de los hechos.
En relación con el testimonio de la dueña del taller, María Elena Simoes, de su análisis se desprende que la actora trabajó para ella, pero no hay elementos de convicción suficiente que logren probar que lo hizo en un período más extenso como el que denuncia. Debe verse, que la actora tiene reconocido documentalmente seis meses en el año 1991 como laborados para la Sra. Simoes, pero nada indica que lo hubiera hecho en otro período como pretende.
Por otro lado, en la instancia jurisdiccional la parte actora incumplió con la carga probatoria ya que el escrito de ofrecimiento de prueba fue extemporáneo (fs. 28 de autos).
Así las cosas, valorada la prueba rendida, cabe concluir que no surge suficientemente probada la relación de dependencia denunciada por la actora para María Elena SIMOES, por el período que denunció, siendo el acto impugnado de nulidad, ajustado a Derecho.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y siguientes de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).