Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 128/2023
27 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 242/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2023.
No. 128
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“IRAZÁBAL MEDERO, MARÍA OLGA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 242/2021).
RESULTANDO :
I) En obrados, se procesa la Resolución Nº DP 84/2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se resuelve denegar la solicitud de jubilación de la actora. Dicho acto tiene por acreditados los servicios prestados en las empresas Maisterra Hnos., por el período 01/07/1982 a 21/10/1982, y La Quinta S.A., por los períodos 01/07/1993 y 01/05/1996 a 30/09/2010, denegando los servicios denunciados en Maisterra Hnos. desde el 21/02/1978 al 30/06/1982 y desde el 22/10/1982 al 31/12/1995. El cómputo final asciende a 16 años, 8 meses y 22 días de servicio (fs. 71 A.A.).
II) En su demanda (fs. 2-3), la parte actora funda su legitimación afirmando que el acto atacado le imposibilita percibir su jubilación, atento a que se le denegó el reconocimiento de los servicios prestados para Maisterra Hnos. desde el 21 de febrero de 1978 al 30 de junio de 1982 y desde el 22 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1995.
Afirma que no se tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales prestadas, que prueban lo contrario.
Entiende, también, que la Administración ha desconocido los principios rectores del procedimiento administrativo.
Añade que, al momento de interponer los recursos administrativos, propuso nuevos testigos a efectos de complementar las declaraciones existentes y despejar las dudas que pudieran existir al respecto, quienes declararon, a su entender, en forma clara, precisa y espontánea, sobre los servicios en cuestión.
Manifiesta que no se han tenido en cuenta las declaraciones en su contexto y que, sin motivo ni razón jurídica, se tacha de sospechosos a quienes han sido contestes y claros en sus respuestas, habiendo aportado inicialmente nueve testigos y cinco más al recurrir.
Indica que, en los años que reclama, cobró asignación familiar, documentación que el Banco dice no poseer y que la circunstancia de que se perdiera la documentación no resulta una causa imputable a la actora.
Cita doctrina a efectos de postular que, si la Administración estima necesaria una diligencia probatoria para el esclarecimiento de los hechos, debe disponerla.
Solicita la anulación de la resolución impugnada.
III) Al contestar la demanda (libelo de fs. 20-28), la Administración indica que la actora se presentó, en la ciudad de Trinidad, solicitando la jubilación común. Consultado el sistema, consta que tiene registrada actividad desde el 1/07/82 con interrupciones y, que, en lo que refiere a la empresa en cuestión, ingresó a ella el 1/07/82 hasta el 21/10/82.
Declaró que trabajó en Maisterra Hnos., de giro rural, en los períodos comprendidos entre el 21/02/78 a 31/12/1995, ofertando testigos.
Dichos testimonios fueron recogidos y la funcionaria actuante produjo informe que da cuenta de la información contenida en la carpeta de la empresa, específicamente de las planillas de empleados declarados, donde surge que la titular solo aparece en la declaración del trimestre 07/1982 a 09/1982, iniciando en ese período, y en la declaración de 10/1982, sin fecha de baja, información que coincide con el período probado en la consulta de servicios de la Reconstrucción de la Historia Laboral.
En la medida en que de las referidas planillas surgen otros empleados, se dispuso de oficio tomar tales declaraciones, concluyendo que no se puede validar el período denunciado.
Conferida vista, la accionante ofrece nueva prueba que no permitió variar las conclusiones alcanzadas, al ser los testigos coincidentes y relacionar a la solicitante como esposa de uno de los socios y no como dependiente.
Puntualiza que, al recurrir, se ofrecen nuevos testigos, cuya declaración es recibida y que, previo dictamen de Asesoría, se desestiman los recursos.
Sostiene que, como surge de los antecedentes relacionados, la prueba no aportó datos relevantes que permitieran acreditar los períodos denunciados. No existen aportes sobre la actividad laboral denunciada, ni tampoco prueba documental que acredite que era realmente trabajadora, la probanza producida es frágil, vaga, contradictoria e imprecisa. Relaciona así varios de los testimonios recabados de oficio, que indican que eran los hermanos Maisterra quienes ordenaban el trabajo y dirigían la empresa. En este sentido, se desconoce el horario y si cobraba o no sueldo.
Expresa que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente para otorgarse el derecho jubilatorio, extremo que no se cumple en el caso.
Por consiguiente, el acto atacado resulta acorde a Derecho, como los antecedentes ilustran. La actora gozó de las máximas garantías del debido proceso, los testimonios ofrecidos fueron recogidos, pero resultaron estériles para acreditar la veracidad de la actividad laboral que denuncia.
Además, la valoración de la prueba se hizo conforme con las reglas de la sana crítica, siguiéndose los parámetros de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el tema.
Por último, expresa que, para el hipotético caso de que el Tribunal ampare la acción, deberá ser la oficina competente del ente la que determinará si los períodos amparados permiten configurar la causal jubilatoria.
En definitiva, solicita el rechazo de la acción instaurada.
IV) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
7453/2021 (fs. 30), ofreció prueba la parte demandada y se dio cuenta del estado de los procedimientos a fs. 36 y ss.
V) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 39, y la demandada a fs. 41 - 45.
VI) Por Dictamen Nº 418/2022, de fecha 30 de junio de 2022 (fs. 48 y vto.), la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó desestimar la demanda anulatoria promovida.
VII) Por auto No. 4042/2022 (fs. 50) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la pretensión deducida, declarando firme el acto impugnado.
II) Aspecto formal.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que se produjo en forma correcta en los presentes obrados, como surge de las siguientes actuaciones: el acto impugnado fue notificado con fecha 11 de mayo de 2020 (fs. 71 A.A.); en su contra se interpusieron, tempestiva y adecuadamente, recursos de revocación y jerárquico (21 de mayo de 2020;
fs. 74 vta. de los citados). El recurso de revocación fue desestimado por Resolución Nº 481/2021 de la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 100 vta.-102) y el jerárquico por Resolución del Directorio Nº 11-38/2021 (fs.
104). Surge de fs. 107 vta. que el acto del Directorio fue notificado a la interesada con fecha 28 de junio de 2021. Por ende, la demanda interpuesta con fecha 20 de julio de 2021 (nota de cargo de fs. 4) lo ha sido en tiempo hábil.
III) Respecto del mérito de la cuestión.
El Tribunal comparte la solución desestimatoria postulada por la Procuraduría, en la medida en que no existen elementos de juicio suficientes que permitan reputar acreditado el vínculo dependiente que la actora afirma haber ostentado en las fechas cuestionadas.
En tal sentido, las probanzas que deben considerarse se limitan a las producidas en la instancia administrativa, puesto que en autos la parte demandante no ha producido prueba alguna.
La cuestión se centra, por consiguiente, en analizar si la prueba producida en la órbita administrativa -al peticionar el beneficio, al evacuar la vista y, finalmente, al impugnar la denegatoria adoptada- resulta fehaciente a efectos de acreditar el período en discusión.
No se agregó en este proceso prueba documental sobre el lapso no considerado útilmente probado para lograr el beneficio jubilatorio. Por otro lado, la prueba testimonial contradice la versión de la actora. El examen del informativo, que ostensiblemente resultaba insuficiente y que determinó la conducta de la actora –de nuevos ofrecimientos- y el proceder de oficio de la Administración no deja lugar a la duda.
Así: los testigos inicialmente propuestos, Sres. Oscar Ilundain (fs. 6 vta.-7 vta. A.A.), Julio Rodríguez (fs. 8 vta./9 vta. ) y Boris López (fs.
10/11) claramente conocen a la promotora desde larga data y dan cuenta de su matrimonio con Maisterra y su traslado al establecimiento “Los Bosques”. Empero, no afirman con certeza que trabajara para la sociedad, más allá de tareas administrativas puntuales -que en un testimonio se describe como “escribiente”- y tareas domésticas, sin poder especificar la continuidad en dos de los casos.
Asimismo, r ecabado de oficio el testimonio de quienes figuraban como empleados de la empresa en las planillas y pudieron ser ubicados, cuyo detalle surge a fs. 27 vta., las declaraciones brindadas por Osvaldo Aguilar y Félix Cartagena ubican a la titular en el ámbito de la empresa, pero expresan también que las órdenes eran dadas por los esposos y que aun la cuñada de la Sra. Irazábal -Carmen López- colaboraba en la liquidación de sueldos, amén de las tareas domésticas que compartían (fs.
31-32; 34 vta.-35 vta.).
Conferida la vista respectiva, se aporta por la interesada el contacto de uno de los empleados que pudo ser localizado y se propone la declaración de cinco testigos más (escrito de fs. 44 vta.-45) cuyas declaraciones obran a fojas 50 y siguientes, según el siguiente detalle: 1) Oscar Silva Martínez (fs. 50-51), quien declara sobre las actividades de la actora. De su relato surge que la actora llevaba la contabilidad del establecimiento y cocinaba para los peones, no obstante, manifiesta que trabajaba para los socios y alude que era una de las “patronas”, “... cuando no había ninguno de los otros, ella nos decía que hacer y eso …”. 2) Sarita Valdez, quien ingresa en el establecimiento en 1986 y permanece, según sus dichos, tres años y medio, declara que la actora llevaba los papeles de la estancia y que, cuando ella no concurría, la titular cocinaba y limpiaba.
No obstante, declara que Maisterra era el único patrón y que desconoce si la titular percibía sueldo. 3) Jorge Venerosso, si bien califica de encargada a la actora, luego declara desconocer su vínculo con Maisterra, desconoce también horario e ingresos. 4) Lucio Lorenzo Borda, expresa que la actora “hacía de todo”, manifiesta que llevaba los papeles y que cuando no había empleada, ella limpiaba y cocinaba; añade que “... vivían un poco en la ciudad de Flores y un poco en Los Bosques... ”, aspecto que se contradice con el cúmulo probatorio anterior. Sin embargo, es categórico al afirmar que no fueron compañeros de trabajo. 5) Washington Rodríguez también declara que se ocupaba de los papeles de la estancia. Preguntado por su carácter dependiente, señala que no cree eso, que lo “... hacía porque era la esposa del patrón”.
Al recurrir, nuevamente la interesada aporta prueba testimonial que es diligenciada por la Administración (escrito recursivo, fs. 74), valorada en las actuaciones y en el informe letrado que luce a fs. 94 vta. y ss. En dichas declaraciones, en términos similares y no acreditantes de los dichos de la actora, deponen Rosario Goyeneche (que califica a la actora de escribiente, fs. 77); Alejandro Posada; María Elena Lateulade (fs. 83);
María López refiere, en expresión muy significativa, que solo la conocía cuando iba de visita y que “nos saludábamos y nunca intervine en nada, ni preguntaba” (fs. 87); Nelson Foglino supone que ella tenía su ingreso, pero no sabe si le exigían horario y tampoco que fuera dependiente (fs. 90 vta.-
91).
Por consiguiente, si bien la actora aportó un cúmulo importante de testimonios que ilustran sobre su permanencia en el establecimiento, más allá de algunas inconsistencias temporales y dado el margen del extenso período que se denuncia, lo cierto es que las resultancias indican que colaboraba indudablemente con su esposo en las tareas, pero no emerge la condición ni caracteres de dependencia necesaria, principalmente de aquellos testigos que sí tenían un vínculo de tal naturaleza y no reportan un conocimiento más cercano de la promotora.
Tampoco depone ninguno de los integrantes de la sociedad empleadora, ni se aportan elementos que permitan delimitar la época de actividad de la firma, que de algunos testimonios se infiere menor al período denunciado.
Por ende, no se advierte que la Administración violara las reglas de valoración de la prueba, que fue reexaminada por este órgano, en forma singular y en el cúmulo. Por otra parte, tampoco puede endilgársele que no procurara con su accionar recabar información. Al contrario, lo hizo de oficio y produjo toda la prueba peticionada por la promotora. Y es que, en definitiva, los testigos coinciden en relacionar a la solicitante como esposa de uno de los socios y no como empleada dependiente.
Por último, no se alcanza a comprender el argumento de la demandante respecto al cobro de la asignación familiar y la falta de documentación cuya responsabilidad imputa al ente previsional, aspecto que reitera al alegar (fs. 39). Nada de ello surge de las actuaciones ni de sus propias comparecencias, incluyendo el tenor del escrito de interposición de recursos.
Por las razones expuestas y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión y, por ende, queda firme el acto impugnado, sin especiales condenas procesales.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).