Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 127/2023
27 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 570/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2023.
No. 127
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre las denuncias de hechos nuevos en los autos caratulados: “MONTECON S.A. con PODER EJECUTIVO. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 570/2021); pieza separada del expediente de Acción de Nulidad, Ficha No. 556/2021.
RESULTANDO :
I) Compareció el representante de Montecon S.A. a promover acción de nulidad de los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 114 y 115, dictados el 21 de abril de 2021, y a solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos administrativos (fojas 4 a 71 de autos).
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se confirió traslado a la contraparte por Decreto No. 8007, de 20 de diciembre de 2021, el que fue evacuado por la representante del Poder Ejecutivo - Ministerio de Transportes y Obras Públicas, solicitando la citación de terceros coadyuvantes (fojas 85 a 92).
En lo medular, sostuvo que la Administración había actuado conforme a derecho, que se cumplió en un todo con el debido proceso y los actos no resultaban manifiestamente ilegales. En definitiva, concluyó que no existe mérito alguno para acceder a la solicitud de suspensión de los actos atacados.
III) Por Decreto No. 910 de 2 de marzo de 2022, el Tribunal dispuso dar noticia a los terceros denunciados. Comparecieron a contestar, la Administración Nacional de Puertos a fojaS 102 y Terminal Cuenca del Plata S.A. de fojas 115 a 117.
IV) Por auto No. 1510 de 30 de marzo de 2022, se dispuso dar traslado a las partes por el plazo común de seis días de la admisibilidad de la intervención de los terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No. 20.010. Montecon S.A. evacuó el traslado a fojas 127/128 de autos.
V) Por sentencia interlocutoria No. 458 de 21 de julio de 2022, se resolvió desestimar la oposición formulada y, en su mérito, admitió la intervención de los terceros promovida por la demandada.
VI) A fojas 214 compareció Terminal Cuenca del Plata, Nelsury S.A. y Seaport Terminals Montevideo S.A. denunciando un hecho nuevo y ofreciendo prueba.
Expresó que en las audiencias de prueba se recibieron declaraciones de testigos en donde los deponentes Martín García y Alejandro Díaz fueron interrogado sobre: “...si las condiciones laborales garantizadas por Montecon en cuanto a jornales garantizados y montos salariales (sic) eran superiores o inferiores a las ofrecidas por Terminal Cuenca del Plata...”.
Sostiene la compareciente que las respuestas de ambos son falsas y que premeditadamente omitieron referirse a la Ley Nro. 19.787, relativa a jornales asegurados, donde se derogó dicho régimen y en su lugar se estableció el de la “convocatoria”.
Por tal razón ofrece como prueba del hecho nuevo la incorporación de un testimonio notarial con los convenios colectivos vigentes.
Asimismo, en dicha presentación alega que varios testigos son sospechosos porque existen “circunstancias que afectan su credibilidad” (art. 158 del CGP), según admiten los mismos, por lo cual deja la constancia respectiva por el presente medio a sus efectos.
VII) Conferido traslado de la denuncia del hecho nuevo y ofrecimiento de prueba por decreto No. 6963 de fecha 25 de noviembre de 2022, fue evacuado por Montecon manifestando esencialmente:
a) Alega que los hechos nuevos no son tales, puesto que en la demanda de nulidad y, precisamente, como base del pedido de suspensión se sostuvo “...Desde el punto de vista laboral, el traslado por vía administrativa implica la pérdida de 174.217 horas de trabajo del personal en planilla en base anual. Las principales categorías laborales afectadas son del personal encargado de operaciones, apuntadores (…)” y más adelante sostuvo “...A todo ello cabe agregar la gravedad del perjuicio al interés general derivado de la afectación de más de 70 trabajadores, directos e indirectos cuyas fuentes de trabajo se ven definitivamente afectadas...” (fojas 125 de la demanda).
De ello se desprende que la afectación de las condiciones y fuentes de trabajo fue un hecho denunciado en la demanda, y anterior a la misma.
Los testigos declararon sobre esos hechos que, como se ve, de nuevos no tienen nada.
b) Agrega que, en función de ser hechos alegados en la demanda, los testigos necesariamente iban a declarar sobre dichos aspectos y es lo que aconteció.
c) Por último, sostiene, que no es objeto de este proceso el régimen del Consejo de Salarios de las empresas tercerizadas, por lo que concluye que la agregación del testimonio ofrecido es inconducente.
VIII) A fojas 253 compareció Montecon S.A. a denunciar hechos nuevos y a solicitar se agregue prueba acreditante, esto es, la resolución de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (Nro. 277 de 7 de diciembre de 2022), donde se indica con total claridad que la posición sostenida por Montecon en este asunto es la correcta.
Dicha Comisión es la encargada de Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia, y en tanto en este incidente de suspensión se analiza sumariamente la ilegitimidad de los Decretos Nos. 114 y 115 de 2021 por violar las reglas de defensa de la competencia, resulta pertinente denunciar este hecho nuevo y que se agregue el dictamen en cuestión.
IX) Por Decreto Nro. 55 de 1 de febrero de 2023, se dio traslado por seis días, de acuerdo con los artículos Nos. 10 y 13 de la Ley No. 20.010.
X) El mismo fue evacuado por el Poder Ejecutivo a fojas 258 expresando esencialmente:
a) El hecho nuevo que aduce Montecon no aplica a este asunto porque parifica situaciones absolutamente disímiles, partiendo de bases que nada tienen que ver con el asunto que se procesa en este incidente.
b) Abunda que el dictamen en cuestión no hace otra cosa, como se afirmó en la contestación a la demanda y en este incidente, que en el asunto que aquí se ventila existe absoluta libre competencia, y que a su vez la propia política de conveniencia y comodidad que ha desplegado torpemente Montecon no la habilita siquiera para esgrimir el mínimo agravio sobre la política portuaria legitimada por el Poder Ejecutivo.
XI) Por su parte también evacuó el traslado conferido Terminal Cuenca del Plata, Nelsury S.A. y Seaport Terminals Montevideo S.A, manifestando en lo fundamental:
a) El dictamen que se pretende incorporar como un hecho nuevo no refiere al Puerto de Montevideo ni a la actividad de contenedores, por ende, no menciona ni podría mencionar los decretos Nos. 114/2021 ni 115/2021, porque recae sobre una cuestión societaria respecto a compañías que operan en el Puerto de Nueva Palmira.
b) Agrega que el supuesto hecho nuevo no puede ser admitido por no ser tal, ni estar dentro de los términos exigidos por el art. 121.2 del CGP. - Se trata de una opinión emitida a solicitud de Terminales Graneleras Uruguayas (TGU) por una cuestión de tipo societaria.
c) Dicho dictamen refiere a una opinión recaída ante el pedido de un interesado y no ante una denuncia, y fue planteada la consulta por una empresa grupo que integra Montecon.
La opinión en cuestión no refiere a los Decretos Nos. 114/2021 ni 115/2021, ni tampoco al régimen de los contenedores del Puerto de Montevideo, por lo cual no guarda ninguna relación con el derecho aquí discutido.
d) Por último, adiciona que se trata de una opinión generada por el grupo de Montecon, que oculta que la postura abstracta de la Comisión no es la que sostiene el Poder Ejecutivo y la Fiscalía de Gobierno, tal como ha sucedido en dos expedientes en los que intervino Montecon, por lo que estima que ello no se debió silenciar.
XII) A fojas 274 comparecieron Terminal Cuenca del Plata, Nelsury S.A. y Seaport Terminals Montevideo S.A. denunciando otro hecho nuevo, esto es, que el 30 de enero de 2023, la empresa de comunicación corporativa de Montecon S.A. remitió a los medios una nota por correo electrónico en la que expresaba preocupación por la congestión en la Terminal de Contenedores Portuaria que impidió atender a un buque en el puerto.
Señala que a raíz de dicha comunicación la prensa tituló “Congestión en TCP impidió atender a buque en el puerto; Montecon expresó preocupación”.
Alega que las conclusiones de la nota son palmariamente falsas y expone cual fue la situación según su opinión al respecto.
XIII) Conferido traslado por auto Nro. 497 de 17 de febrero de 2023 fue evacuado por la Administración Nacional de Puertos a fojas 304 expresando en lo esencial:
a) El Capitán del Puerto de Montevideo se pronunció públicamente sobre estos hechos desmintiendo lo afirmado por Montecon.
b) Adjunta copia certificada de la carta de servicio Nro. 1445/23 en la que se anexa el comunicado de prensa elaborado por dicho Capitán.
XIV) Por su parte Montecon también evacuó el traslado indicando en lo principal:
a) Sostiene que los hechos que se alegan no tienen que ver con el objeto del proceso principal, ni mucho menos con el incidente de suspensión.
b) Afirma que no queda claro cuál es el hecho nuevo, esto es si refiere a la posición de Montecon sobre un incidente más que perjudica a los operadores del Puerto, o que MSC habría mentido en sus comunicaciones sobre fechas estimadas de arribo de sus buques, etc.-
c) En resumen, no se opone al punto, aunque reclama que la pertinencia de los hechos alegados sea analizada al dictar la sentencia (art.
144.2 del CGP).
XV) Por Decreto No. 1051 de 17 de marzo de 2023, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido y citó para resolución, la que se acordó en legal forma (foja 311).
CONSIDERANDO :
I) Se desestimarán las denuncias de hechos nuevos referidas a las declaraciones de los testigos Martín García y Alejandro Díaz y a la resolución de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia Nro. 277 de 7 de diciembre de 2022, mientras que será admitida la vinculada a la comunicación corporativa de Montecon S.A. en la que expresaba preocupación por la congestión en la Terminal de Contenedores Portuaria que impidió atender a un buque en el puerto, por los siguientes fundamentos.
II) Precisión previa.
En lo que tiene relación con la alegación de testigos sospechosos presentada por Terminal Cuenca del Plata, Nelsury S.A. y Seaport Terminals Montevideo S.A. solo cabe señalar que de conformidad con lo que establece el artículo 157 del CGP será tema de análisis en la sentencia, por lo que nada procede abundar.
III) Sobre el hecho nuevo vinculado a las deposiciones de los testigos Martín García y Alejandro Díaz.
Enseñaba Couture sobre el hecho nuevo: “Dícese de aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración.
Se requiere: a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión; b) que no modifique la pretensión o defensa deducida; c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno; d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (Cf.
Vocabulario Jurídico 3º Edición actualizada por Ángel Lándoni página 378 citado en RUDP 1-272009 caso 251 pg. 139).
En el CGP comentado se señala que “...los hechos nuevos cuya alegación admite el C.G.P. son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas” (CGP, Comentado, anotado y concordado, obra colectiva dirigida por Véscovi, E., tomo 3, p. 247).
Valentín señala que “...a partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 núm. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 núm. 2, 341 núm. 2, 344.3, 346 núm.
4 inc. 2°). Se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible. Por otra parte, debe tenerse presente la modificación al art. 341 núm. 2°, conforme al cual, luego de realizada la audiencia preliminar, no pueden alegarse hechos ocurridos antes de la misma” (VALENTIN, G. “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU, 2015, págs. 91-92).
También Valentín respecto de los hechos nuevos “…En efecto, de la norma general que regula la alegación de hechos nuevos surge que se puede alegar cualquier hecho siempre que sobreviniere a la contestación de la demanda (art. 121.2); la que regula la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar se remite expresamente al art. 121.2 (art. 341 num.
2); y la que refiere a la alegación de hechos nuevos en segunda instancia exige que sean posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 257.2).
Por consiguiente, las disposiciones citadas habilitan a las partes a alegar hechos que sean “cronológicamente nuevos”, es decir, ocurridos luego de determinado momento; o “gnoseológicamente nuevos”, es decir, conocido luego de determinado momento” (http://gabrielvalentinderechoprocesal.blogspot.com/2013/12/).
Por su parte De Hegedus define los hechos nuevos “...como aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la las pretensiones y defensas deducidas” (DE HEGEDUS, M. “Hechos nuevos en el proceso” en RUDP 3-4, 1992, FCU, pág. 404).
En similar opinión “...hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Desde esa óptica, serían hechos nuevos para el actor aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y lo propio para el demandado a posteriori de su contestación, variando las exigencias para alegar e incorporar el hecho al proceso en cada caso” (LANDONI, A. “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol.1, Ed. BdeF, Bs.
As., 2002, pág. 301).
Pues bien, los testigos prestaron declaración sobre el objeto del proceso que se estableció en la demanda y la contestación, por lo cual su información no reviste la calidad de hecho nuevo, sino derechamente de aportes sobre lo debatido cuyo contenido debe ser analizado en el momento de valorar la prueba.
Es más que evidente que la problemática establecida en la pretensión de la actora, vinculada a la pérdida de puestos y condiciones de trabajo, estuvo a consideración en la contestación a la demanda, por lo cual nunca podrá ser un hecho nuevo el relato o versión de los testigos sobre tales hechos.
Con el criterio adoptado en la comparecencia, habría que considerar hecho nuevo todo aquello que surgiera de las declaraciones de testigos y que no haya sido específicamente expuesto, a pesar de ser cuestiones de existencia previa a la presentación de la demanda o de la contestación, lo cual desnaturaliza por completo lo que la ley habilita a tener como hecho nuevo relevante posterior a la demanda para permitir el ofrecimiento de prueba complementaria.
Por otro lado, nada le impide a los litigantes, en su oportunidad procesal, hacer la mención que corresponda al respecto y, obviamente, a las normas de derecho que sustenten su opinión (en este caso la Ley No.
19.787), lo cual no refiere a la prueba que naturalmente hace a los hechos, sino al derecho vinculado a ellos.
IV) Sobre la resolución de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (Nro. 277 de 7 de diciembre de 2022).
Se desestimará también el planteamiento por cuanto el dictamen no reviste la calidad de hecho nuevo que reclama la ley en el art. 121.2 del
CGP.
En primer lugar, cabe señalar que la parte actora pretende introducir un dictamen o resolución como hecho lo que en sí mismo revela su improcedencia.
El dictamen en cuestión es derivado de una consulta, por tanto, el hecho es el objeto de la misma no el dictamen.
Un hecho relevante para ser considerado nuevo en esta causa debe tener relación directa con el objeto de la demanda de anulación y en este caso en el incidente de suspensión, pero debe tratarse de un hecho, mientras que la resolución referida es un dictamen u opinión jurídica sobre la aplicación de una ley, por tanto, no se trata de un hecho.
Entonces no se plantea incorporar al proceso prueba sobre un hecho nuevo, sino que la hipótesis articulada por la parte actora, consiste en agregar un dictamen o resolución superviniente al momento de la presentación de la demanda, pero cuyo hecho motivante no coincide con el de autos.
Entonces el dictamen refiere a un hecho diverso del procesado en este incidente como surge sin hesitación de fojas 250 vuelta por lo que mal puede ingresar en la previsión del art. 121.2 del CGP.
De todas formas, lo que se alega como hecho nuevo es una opinión jurídica no vinculante sobre la aplicación de la Ley Nro. 18.159 en determinado asunto.
En todo caso solo podría operar como una alegación de parte interesada basada en una suerte de información técnica pero no reviste la calidad de hecho que requiera prueba.
A mayor abundamiento, por una cuestión de pura racionalidad, es la justicia llamada a conocer en el asunto la que debe establecer si es de aplicación una ley expresamente invocada en la demanda o no y, en caso afirmativo, si tiene incidencia concreta sobre el acto cuya anulación o suspensión se reclama.
En suma, no se trata de un hecho nuevo que admita ofertorio de prueba por lo cual la pretensión no es de recibo.
V) Sobre la comunicación corporativa de Montecon S.A. que remitió a los medios donde se expresaba preocupación por la congestión en la Terminal de Contenedores Portuaria que impidió atender a un buque en el puerto.
En este caso se admitirá como hecho nuevo la situación planteada por dos razones.
La primera . El hecho concreto existió y data de enero de 2023 donde según expresa el tercero coadyuvante, la actora Montecon S.A.
denunció que se habría producido una congestión el Puerto de Montevideo en la TCP que impidió admitir un buque y que ella no fue autorizada a operar en su lugar.
Las razones de la congestión referida serían a criterio de Montecon S.A. las que surgen del testimonio de fojas 261 y 262.-
Sobre tal suceso manifiesta TCP que no se ajusta a la realidad y, que la difusión publicitaria que promocionó Montecon S.A., tiene relación directa con la situación planteada en este proceso pretendiendo instalar la información de que la terminal de contenedores se encuentra congestionada.
Por tanto, es claramente un hecho nuevo en relación a la fecha de presentación de la demanda y de la contestación, que además, guarda relación directa con el objeto del proceso y también del incidente.
En efecto, es ello parte de los fundamentos de la actora para reclamar la nulidad de los actos que se procesan.
La segunda. Porque expresamente no hay oposición a que se ventile el hecho y se produzca prueba al respecto por parte de la actora “...a los efectos de no dilatar más este incidente de suspensión, no procederemos a oponernos, aunque reclamamos que la pertinencia de los hechos alegados sea analizada al dictar sentencia...” (fojas 308).
VI) COLOFÓN:
No son de recibo las denuncias de hechos nuevos planteadas por Terminal Cuenca del Plata, Nelsury S.A. y Seaport Terminals Montevideo S.A. de fojas 214 a 216 vto. y por Montecon S.A. de fojas 253 a 254.
Es pertinente la denuncia de hecho nuevo presentada por Terminal Cuenca del Plata, Nelsury S.A. y Seaport Terminals Montevideo S.A. de fojas 274 a 277 vto.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en la normativa citada y en los artículos 2 y 19 de la Ley No. 20.010 y arts. 118.3, 121.2 y 144.2 del Código General del Proceso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
No hacer lugar a las denuncias de hechos nuevos referidas a las declaraciones de los testigos Martín García y Alejandro Díaz y a la resolución de la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia Nro. 277 de 7 de diciembre de 2022.
Hacer lugar a la denuncia de hecho nuevo referida a la comunicación de Montecon S.A. sobre el eventual congestionamiento en la Terminal Cuenca del Plata del Puerto de Montevideo, producida el día 30 de enero de 2023 y, en su mérito, admítese la prueba ofrecida al respecto.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).