Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 813/2001
7 de diciembre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de diciembre de 2001.
No. 813 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROMEO COIRO, JULIO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 193/00).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 30/3/2000 compareció el actor entablando acción de nulidad contra las resoluciones de fecha 8/4/99 y 21/5/99 (fs. 16 y 30 antecedentes administrativos), dictadas por la Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente de la Administración demandada, en virtud de la cual se resolvió no hacer lugar a las peticiones que el accionante formulara con fecha 12/3/99 (fs. 12 antecedentes administrativos) y 8/4/99 (fs. 22 antecedentes administrativos), de similar contenido, a efectos de que se reviera el puntaje otorgado por el Tribunal que entendió en el estudio de los méritos de los aspirantes a dictar horas en las asignaciones LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA, y LEGISLACIÓN DE LA ENSEÑANZA, respectivamente.
La parte actora se agravió respecto de los actos en causa ya que a su juicio los mismos no se ajustan a derecho.
Expresó que de acuerdo al curriculum presentado y su trayectoria en la Institución como docente, debió obtener una calificación muy superior a la que obtuvo, por lo que considera que se debió acceder a sus peticiones de rever los puntajes otorgados, puesto que entendió que el tribunal calificador incurrió en errores y omisiones que se señalan como graves en ambas peticiones.
Manifestó que la Administración ha violado en forma clara principios básicos de nuestro derecho, como lo es de igualdad, ya que ha realizado un trato desigual del mismo accionante al tasar sus méritos en forma muy diferente ante llamados similares donde obtuvo calificaciones muy superiores a las otorgadas en los fallos que motivan la presente actuación.
En lo demás se remite a los fundamentos esgrimidos en los recursos interpuestos contra las denegatorias a sus peticiones, y, en definitiva, solicitó la nulidad de los actos impugnados.
II) Que a fs. 14 compareció la Administración y contestó, en tiempo y forma, la demanda entablada, estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Manifestó que la demanda deberá desestimarse por razones formales y de fondo.
En cuanto al aspecto formal señaló que los actos encausados son ilesivos, puesto que si existió un perjuicio para el actor por los puntajes otorgados debió haber impugnado los actos de la Dirección de Formación que homologaron los fallos de los Tribunales respectivos, cosa que no hizo y por lo tanto estos actos quedaron firmes.
Manifestó que precluyó toda oportunidad procesal para rever los puntajes otorgados en ambas materias.
No obstante señaló que tampoco asiste razón a la parte actora en cuanto al fondo del asunto.
Que no existió violación reglamentaria alguna en los actos que otorgaron la puntuación de la que se agravia el actor.
Que prueba de ello es que ni el propio accionante invoca en concreto alguna disposición violada, por lo que en virtud del art. 25 Estatuto Docente, no obstante los problemas formales invocados, consideró que tampoco podrían reverse los fallos de los Tribunales.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda por razones formales y de fondo que esgrimió.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 74.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 76-79 y fs. 82- 84, respectivamente.
Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 685/01 aconsejó el rechazo de la demanda, y, por ende, la confirmación de los actos cuestionados.
V) Que citadas las partes para sentencia, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4º y 9º de la ley 15.869), se ha satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento de nulidad.
II) En efecto, surge de autos que el accionante formuló a la Administración demandada dos peticiones, solicitando se reviera los puntajes otorgados por los Tribunales calificadores, la primera petición relacionada con la asignatura LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA, y la segunda para la asignatura LEGISLACIÓN DE LA ENSEÑANZA, por lo cual se hará el estudio del aspecto formal por separado.
III) A fs. 5 de los antecedentes administrativos se encuentra la resolución de fecha 28/1/99 por la cual se homologó el Fallo del Tribunal respecto del puntaje que se otorgó al actor en la primera asignatura referida.
Si bien no consta una notificación personal de dicha resolución en los antecedentes administrativos, surge plenamente probado el conocimiento fehaciente de la misma, precisamente por el contenido de la petición que formulara el actor con fecha 12/3/99 (fs. 9-12 antecedentes administrativos).
Por resolución expresa de fecha 8/4/99 (fs. 16 antecedentes administrativos) la Administración deniega la petición, la cual se le notifica personalmente el día 3/9/99 según dichos del actor, y consta a fs 17 de los antecedentes administrativos, la que constituye el primer acto objeto de la presente acción anulatoria.
Con fecha 13/3/99 (fs. 41-42) el actor presenta los recursos de revocación y jerárquico. La Administración resuelve en forma expresa, y el acto que pone fin a la vía administrativa dictado por el CODICEN, con fecha 21/12/99, no hace lugar al recurso jerárquico, y confirma el acto impugnado (fs. 48 antecedentes administrativos). Resolución que le es notificada al actor con fecha 1/2/00, según dichos del actor, y consta a fs.
49 vta. antecedentes administrativos.
Por lo que la presente demanda entablada el día 30/3/00 según nota de cargo de fs. 12 lo fue en tiempo.
V) A fs. 20 de los antecedentes administrativos se encuentra la Resolución de la Administración de fecha 3/3/99 que homologó el Fallo del Tribunal que otorgó el puntaje al actor respecto de la segunda asignatura referida, LEGISLACIÓN DE LA ENSEÑANZA, a fs.
20 vta. de los antecedentes administrativos luce la notificación personal de la misma, con fecha 11/3/99.
El actor peticiona a efectos de que se revea el puntaje otorgado en esta materia, el día 8/4/99, como consta a fs. 22 vta. de los antecedentes administrativos, y por resolución de la demandada de fecha 21/5/99 (fs. 30 antecedentes administrativos), la Administración deniega dicha petición, lo que le es notificado personalmente al actor con fecha 3/9/99 (fs. 31 antecedentes administrativos).
Con fecha 13/9/99 (fs. 60-61 antecedentes administrativos) el actor recurre dicha resolución, la Administración se expide en forma expresa, y el acto que pone fin a la vía administrativa dictado por el CODICEN (fs. 67 antecedentes administrativos) con fecha 17/12/99 no hace lugar al recurso jerárquico, y por ende, confirma el acto impugnado.
Dicha resolución le fue notificada al actor el día 1/2/00, por lo que la presente acción anulatoria referida al segundo acto impugnado también fue presentada en tiempo.
VI) Que en lo sustancial, el Tribunal compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda, en tanto surge de autos que no son los actos en causa los creadores de la situación jurídica lesiva invocada por el accionante.
VII) En efecto, asiste razón a la demandada cuando manifiesta que si el actor entendió que sufrió un perjuicio por los puntajes otorgados en las dos materias en cuestión, debió haber impugnado las resoluciones de su representada que homologaron los fallos de los Tribunales que entendieron en las calificaciones que se le otorgó, de las cuales consta tuvo pleno conocimiento.
Al no haber recurrido las resoluciones referidas ut-supra, las mismas quedaron firmes, no pudiendo reabrir por vía de la petición una instancia que precluyó.
Las denegatorias a las peticiones formuladas son realmente ilesivas.
No son en puridad, los actos que aquí se invocan, lo que pudieron ocasionar el perjuicio. Los actos procesados, al no ser creadores de una situación jurídica lesiva para el accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una decisión anterior, carecen de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria, tal cual lo ha sostenido en forma constante la jurisprudencia de este Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, la normativa invocada, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimase la demanda y, en su mérito, confírmanse los actos impugnados.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Rochón. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).