Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 123/2023
27 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 497/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2023.
No. 123
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “CHOPITEA GILARDONI, MARCELO ALEJANDRO con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 497/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora mediante comparecencia obrante de fs.
37 a 38 dedujo oposición a la prueba presentada por la demandada.
En síntesis, refirió que de los expedientes agregados como antecedentes administrativos sólo dos refieren al acto objeto de impugnación.
Así, los restantes expedientes no tienen ninguna relación con el objeto del proceso y de la prueba, por lo que revisten la nota de prueba impertinente.
II) Conferido el correspondiente traslado de la incidencia, la demandada bregó por la desestimatoria de la oposición.
Así, reseñó que la actora simplemente se limitó a señalar el carácter impertinente de los antecedentes en cuestión, pero sin realizar mayor esfuerzo argumentativo para fundar la alegada impertinencia.
Por su parte, indicó que el rechazo in limine del medio probatorio requiere que la impertinencia sea manifiesta. Tal extremo no acontece en obrados donde los antecedentes agregados son aquellos a partir de los que se fundó el acto objeto de impugnación.
III) Por decreto Nº 268/2023, de 9 de febrero de 2023, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la oposición deducida.
II) En primer término, a efectos de la resolución de la oposición, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“…siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (sentencia Nº 3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: sentencia Nº 95/2019).
III) A partir de los entendimientos precedentes se impone el rechazo de la oposición deducida.
En efecto, tal como fue relevado al evacuar el traslado de la oposición, la actora refirió, exclusivamente, a que parte de los antecedentes administrativos no tienen ninguna vinculación con el objeto del proceso, sin incurrir en mayor argumentación al respecto.
Por su parte, la Administración sostuvo que todos los expedientes agregados hacen a la configuración del proceso volitivo que dio lugar al dictado del acto en cuestión, así como la posterior impugnación. Ello, además de que no se configura el carácter “manifiesto” de la invocada impertinencia.
Desde las coordenadas del principio de libertad de la prueba, así como la ausencia de la nota de “manifiesta” respecto de la invocada impertinencia, corresponde la admisión de los antecedentes agregados y su posterior valoración en la sentencia definitiva, inclusive respecto de la admisibilidad de tal medio probatorio (art. 216 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimase la oposición sin imposición de condenas procesales.
Notifíquese personalmente.
Fecho, a prueba por el término legal (art. 10 de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Balcaldi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).