Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 118/2023
27 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 13/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de abril de 2023.
No. 118
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados :
“PELLEGRINO BALAS, MARÍA ISABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 13/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 31, compareció la Sra. María Isabel Pellegrino, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 03.936.2020-565, de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), en virtud de la cual se resolvió denegar la solicitud de jubilación común formulada por la actora, por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma.
Señaló que se le denegó la solicitud de jubilación común al amparo del art.16 y 18 de la Ley Nº 16.713, que si bien se hace referencia a que el cese obedece a la paralización del trámite por inacción de la interesada, lo cierto es que el fundamento de la decisión impugnada, es la falta de pago de deudas tributarias prescriptas y la imposibilidad de su cómputo a los efectos jubilatorios. Añade que, emergen por demás acreditados los años para la causal configurada, por lo que no corresponde haber dispuesto la denegación de la jubilación.
Sostuvo que, del control que realiza el BPS, emerge que surg en acreditados 35 años, 11 meses y 8 días de servicios. Empero, es madre de tres hijos, por lo que se debió agregar 3 años por el computo ficto de servicios por hijo de acuerdo al art. 14 de la Ley Nº 18.395.
Expuso que el motivo de la denegatoria de la jubilación, se funda en deuda por aportes en calidad de trabajador no dependiente y por el período comprendido entre los meses de setiembre de 2001 al mes de diciembre de
2002. Sin perjuicio de ello, también se hace referencia a deudas anteriores a ese pe ríodo: determinación tributaria período 10/02/1992 al 31/12/1993;
deuda 1/1/1994 al 31/12/1994; deuda 04/1996 al 31/10/1997; deuda facilidad de pago períodos 09/1999 - 03/2001 y deuda 09/2001 al 12/2002.
Afirma que, atento a ello, es posible concluir que el plazo de prescripción quinquenal del art. 38 del Código Tributario (y en subsidio, el plazo decenal), debe computarse desde el 1º de enero de 2003 (día siguiente a la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado). Considerando que, a la fecha de elaboración de la presente demanda no se cuenta con la información sobre los períodos de los hechos gravados, para el caso que los mismos sean anteriores a dicha fecha, deberá computarse la misma (lo que se impetra en este caso).
Sostuvo que, toda la deuda pretendida por el BPS se encuentra prescripta y así debió declararlo el Organismo conforme lo dispuesto en el art. 152 de la Ley Nº 16.713 y art. 38 inc.1º (plazo quinquenal) del Código Tributario; y aún en el supuesto de que se entienda pert inente el plazo del inc. 2º (plazo decenal).
A fin de respaldar su postura, cita profusa doctrina y jurisprudencia del TCA, concluyendo que las deudas prescriptas no pueden lesionar el derecho constitucional a percibir el retiro jubilatorio.
Manifiesta también que no resulta aplicable en el caso lo dispuesto por el art. 4º de la Ley Nº 19.185, ya que carece del contenido retroactivo que pretende atribuirle la Administración. Señala que, al momento de la publicación de la Ley Nº 19.185 (enero 2014), la deuda por tributos respecto de servicios computados y registrados en la historia laboral (art.77 Ley 16.713), ya se encontraba prescripta (art. 38 Código Tributario); por lo que los servicios ya se encontraban incorporados al sistema y registrados en la hi storia laboral, eran servicios cotizados, sin deuda vigente, por haber operado de pleno derecho la prescripción.
II) De la demanda se confirió traslado al BPS, dispuesto por Decreto Nº 493/2021 (fs. 53). Con fecha 5 de marzo de 2021, compareció el rep resentante del BPS a solicitar prórroga del plazo para contestar demanda (fs. 55), la que le fue concedida a través de Decreto Nº 1368/2021(fs. 57), compareciendo a contestar la demanda el día 18 de marzo de 2021 (fs. 58-65).
En síntesis, tras reseñar lo s antecedentes administrativos, aduce que no estamos ante adeudos prescriptos. Entiende que la parte actora no puede pretender desconocer los adeudos tributarios que tiene con el Organismo por el cual se le realizó un juicio ejecutivo, persiguiendo su cobr o, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, Ficha 488/2004.
Indicó que, la normativa vigente establece que los requisitos necesarios para acceder a la pasividad (arts. 77 y 86 de la Ley Nº 16.713), para el caso de t rabajadores no dependientes, se exige la correspondiente aportación.
Entiende que, por las normas aludidas, para el computo de los servicios y asignaciones prestadas como trabajadores no dependientes (como es el caso del actor), tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, esto es 1º de abril de 1996, se exige la correspondiente aportación o cotización efectiva.
Destaca que, el contenido jurídico de la cotización o aportación, aludido anteriormente, como condición de computabilidad, es el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la Seguridad Social, como producto de la relación jurídica tributaria impuesta por el carácter contributivo del sistema. Mientras que, la aportación regular, se configura cuando se ha alcanzado antes del cese laboral, el pago de por lo menos el 50% de las obligaciones tributarias.
Por último, añadió que resulta aplicable al caso, lo dispuesto por el art.4º de la Ley Nº 19.815, que impide computar los adeudos prescriptos a los efectos jubilatorios.
III) Por Decreto Nº 2025/2021, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días (fs. 67), produciéndose la prueba que fue agregada de fs. 68 a fs. 104.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 113- 121 y la demandada a fs. 105-111.
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 321/2022 (fs. 124-125), aconsejando la anulación parcial de la R esolución impugnada.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 3432/2022 (fs. 127), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde rel evar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la Resolución Nº 03.936.2020-565 de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, en virtud de la cual se resolvió denegar la solicitud de jubilación común formulada por la actora al encontrarse el trámite paralizado por causas imputa bles a ella, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el art. 78 del Reglamento de Procedimiento RD 40-2/97 (fs.
10 A.A. en 44 fs.).
Se notificó personalmente de la Resolución con fecha 15 de abril de 2020 (fs. 13 A.A.).
Interpuso los recursos adm inistrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 27 de abril de 2020 (fs. 14 vto.-15 A.A.).
La vía administrativa se agotó en forma ficta el día 13 de noviembre de 2020, ante el transcurso de 200 días siguientes a la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, sin que existiera pronunciamiento expreso de la Administración respecto del último de los recursos administrativos interpuestos (art. 5º Ley Nº 15.869, en redacción dada por la Ley Nº 17.292).
La acción de nulidad se int erpuso en tiempo y forma con fecha 5 de febrero de 2021 (cfme. nota de cargo de fs. 52).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, coincidiendo con el pronunciamiento de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, acog erá parcialmente el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan a los siguientes numerales.
III) En relación con la prescripción de adeudos tributarios invocada, del análisis de la prueba diligenciada surge el siguiente detalle de adeudos realizado por el BPS , en informe de situación contributiva:
determinación tributaria período 10/02/1992 al 31/12/1993, deuda desde 01/01/1994 al 31/12/1994 y desde 04/1996 al 31/10/1997, deuda facilidad de pago Nº16813 período 09/1999 al 03/2001 y DJNP período 09/2001 al 12/2002 (fs.10 infolios).
El BPS, en su contestación, manifiesta que se inició juicio ejecutivo tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, Ficha 488/2004, deuda respecto de la cual afi rma que no operó la prescripción.
Así, resulta agregado a las actuaciones el juicio ejecutivo tramitado contra la parte actora en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, IUE: 260 -488/2004, por adeudos tributarios correspondientes a los períodos 1/9/2001 al 31/12/2002.
Del expediente mencionado por la parte demandada emerge la sentencia de condena ejecutoriada, a saber, Decreto Nº 989/2004, de fecha 23 de marzo de 2004 (IUE:260 -488/2004). Por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción de las acciones personales previsto por el Código Civil.
En relación con la aplicación del plazo de prescripción de las acciones personales a los adeudos tributarios judicialmente ejecutados, el Tribunal, en Sentencia Nº 667/2015, indicó: “En efecto, de acuerdo al art.
38 del Código Tributario (CT), la regla general es que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias es de cinco años. Sin embargo, el CT no previó expresamente cuál es el término prescripcional luego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del CT) y se promueve el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada.
Una vez que la sentencia di ctada en el marco proceso ejecutivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria queda ejecutoriada, resulta controversial determinar cuál es el término de prescripción d e las obligaciones tributarias.
El punto ha dividido a la dogmática y a la jurisprudencia con competencia en la materia. Por un lado, el Prof. Dr. César PÉREZ NOVARO entiende que el término de prescripción, luego que recae sentencia, es de cinco años. Dicho plazo debe contarse, a juicio de este autor, a partir del día siguiente al acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (así: PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs. 160 - 161; también recientemente, como lo destaca el actor en su alegato, esta tesis r ecibió el apoyo doctrinario del Prof. Dr. Andrés BLANCO en “Análisis de ciertos aspectos de la prescripción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T . XXX, Febrero 2015, pág. 60).
Hay algunas sentencias de juzgados letrados de p rimera instancia y, también, una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (el TAC 7º con anterior integración); que han acompañado esta tesis (de esta jurisprudencia hace caudal la parte actora en su demanda).
No obstante, la jurisprudencia may oritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la de este Colegiado, la ha rechazado. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término de 20 años. Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil.
En lo sustancial, el Tribunal tiene admitido que: “() El Código Tributario regula la prescri pción de los tributos y sus sanciones en sus arts. 38 a 40.
El artículo 38 del CT prevé el plazo de prescripción a computarse a partir del hecho gravado y antes del emplazamiento judicial.
Y el art. 39 del mismo cuerpo normativo establece dentro de las causas de interrupción de dicho plazo, hipótesis todas anteriores al inicio del juicio ejecutivo.
En autos, ambas partes reconocen que la situación de prescripción de un crédito de origen tributario, una vez reconocido por sentencia en el juicio ejecutivo pasada en autoridad de cosa juzgada, no está prevista en las normas de Derecho Tributario.
De manera que, dado el vacío normativo resulta su integración con el derecho común, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5º del mismo Código.
Al respecto señala Nelly Valdés: “que en su artículo 5º el Código Tributario recoge el concepto autonómico del derecho tributario material, estableciendo que “en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobr e cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
En consecuencia en caso de vacío legal, el inst ituto de la prescripción tributaria debe integrarse en primer término con las normas análogas y principios generales de derecho tributario y en su defecto con las normas del Código Civil que regula esta materia en sus arts. 1188 y sgtes. (VALDÉS de BLENGIO , Nelly: “Prescripción de Tributos y Sanciones”, Revista de Derecho Tributario rectius: “Revista Tributaria”, Tomo XXIV, Nº 140, pág. 599) Así, el término de prescripción de un crédito reconocido por sentencia ejecutoriada es de veinte años, conforme lo disponen los arts.
1216 y 1226 del Código Civil.
No corresponde atender a la naturaleza del crédito originario, en tanto ello conduciría a considerar en todo caso de sentencia firme el origen del reclamo, lo que no es acertado. Es que, en casos como el que nos convoca, no se puede ya invocar una prescripción del tributo, puesto que su acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 20 años conforme l o dispone el art. 1216 del C.C Posición similar a la expuesta fue la adoptada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º, 2º y 4º Turno, en Sentencias Nº 56/2011; Nº 139 y 209/2007, entre otras.
En definitiva, la resolución impugnada que desestimó la solicitud de prescripción formulada por el actor es legítima. El art. 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de la prescripción exti ntiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia de condena, la que, conforme a lo expuesto, deberá ser regulada por el Derecho Civil y en el caso, impone una prescripción de veinte años.” (Sentencia Nº 568/2012).
Resultando aplicable al caso, las modificaciones producidas por el art. 463 de la Ley Nº 19.889 de fecha 9 de julio de 2020 (Ley de Urgente Consideración), al art. 1216 del C.C. que redujo el término de prescripción de 20 a 10 años. De tal modo, el término que cor responde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es de 10 años (arts. 1216 y 1220 del Código Civil). Debiéndose a su vez estar al régimen de transición previsto en el art. 467 de dicha Ley, que establece:
“(Disposición transitoria) .- Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso”.
Así pues, en el caso, en consideración a que la sentencia del juicio ejecutivo que interrumpió la p rescripción de la deuda, quedó ejecutoriada en el año 2004, la situación en análisis encuadra en lo previsto en la segunda parte de la disposición citada del art. 467; es decir, la prescripción en curso (desde el año 2004), por aplicación de la modificació n introducida por la Ley Nº 19889, se redujo en su plazo a 10 años y hubiera quedado consumada en el año 2014, por lo que resultará perpetrada recién al finalizar el plazo de dos años a partir de la fecha en que la Ley fue obligatoria. Por lo que, conforme con las actuaciones consideradas por este Tribunal al momento de pronunciarse, la prescripción recién se habría consumado en julio de 2022 (habida cuenta que la Ley Nº 19.889 es de fecha 9 de julio de 2020).
Por lo tanto, asiste razón a l a Administraci ón, respecto a que, al momento de emitirse el acto impugnado, no había operado la prescripción invocada respecto de dichos adeudos.
Ahora bien, no acontece lo mismo con los restantes períodos:
10/02/1992 a 31/12/1993, 01/01/1994 a 31/12/1994 y 04/1996 a 31/10/1997 y 09/1999 al 3/2001, los que han prescripto y, por lo tanto, resultan computables a los fines jubilatorios. Transgrediendo el proceder del BPS lo dispuesto por los arts. 28 y 38 del Código Tributario y también por el art. 152 de la Ley Nº 16.713.
Afirmando la Resolución impugnada que el no otorgamiento de la jubilación solicitada se debió a la inacción de la parte interesada, siendo que, conforme surge de los actos de proposición y actuaciones analizadas, el BPS condicionó el acceso a dicha pa sividad a la regularización de la situación contributiva por parte de la Sra. María Isabel Pellegrino, exigiendo, en forma ilegítima, el pago de obligaciones tributarias que prescribieron (Cfme. Sentencia Nº 80/2014, 444/2019, entre otras).
IV) En lo que refiere a la aplicación del art. 4º de la Ley Nº 19.185, el Tribunal, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, postulando su inaplicabilidad en forma retroactiva. Así, en Sentencia Nº 428/2017, indicó: “…La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713 , de 3 de setiembre de 1995, y en el
Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la pres cripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
“La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1996 a 1999, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una nor ma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva. Tal como señaló el Tribunal en la reciente Sentencia N° 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia.
Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley
19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verific aron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Cfme. Sentencia N° 332/2017)”.
V) Por último, corresponde también mencionar que la parte actora manifestó que en el cálculo de su jubilación no le fue agregado el cómputo ficto de se rvicios por hijo y que es madre de tres hijos conforme surge de los testimonios de partidas de nacimiento que se acompañaron en el expediente administrativo.
Al respecto, el art. 14 de la Ley Nº 18.395, dispone: “(Cómputo ficto).- A los efectos del cómpu to de años de servicio a que refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o discapacitado, con un máximo total de cinco años.
En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme a lo previsto por el presente artículo, serán considerados ordinarios (artículo 36 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna”.
Sin embargo, dicho agravio no fue contr overtido por la parte demandada, ni tampoco surge de las actuaciones administrativas agregadas, la consideración o la expresión de los motivos del rechazo de la situación de cómputo ficto de servicios denunciada. Siendo que se trata de un aspecto que repercute en la determinación del haber jubilatorio de la accionante.
VI) Por los fundamentos reseñados, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en lo s arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda de nulidad incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado conforme a lo que se explicita en los Considerando.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devu élvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).