Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 804/2001
7 de diciembre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de diciembre de 2001.
No. 804
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GENERAL MACHINERY CO. S.A. con ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Fa. No. 877/99).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 5-6 comparece la parte actora entablando acción de nulidad contra la resolución de la Dirección Nacional de Aduana de fecha 25/9/98 (fs. 129-130 antecedentes administrativos), en cuanto en su numeral 3º dispone: “No hacer lugar a la habilitación como Depósito Fiscal, de un predio exterior, cercado, a cielo abierto, en el mismo padrón, de la planta industrial. La maquinaria vial deberá ser ingresada al país mediante el régimen de Admisión Temporaria”.
Expresa en síntesis la actora, que es titular de un Depósito Fiscal que se ubica en la calle Joaquín Suarez No. 2856 de la ciudad de Montevideo, para almacenamiento de repuestos y maquinaria vial. Que al haberse trasladado dicha empresa a la calle Juan Burghi 2646, solicitó autorización para el traslado del Depósito Fiscal, concediéndose la referida para el traslado del Depósito Fiscal, concediéndose la referida autorización por parte del Dirección Nacional de Aduanas por resolución de fecha 16/9/98.
Manifiesta que con la mencionada solicitud se había remitido a la Administración un plano de emplazamiento del Depósito destinado a maquinaria vial y se había solicitado se aconsejaran todas las medidas necesarias para ajustase a las disposiciones que para el caso rigen.
Que posteriormente e inclusive después de la resolución de fecha 16/9/98, presentaron una nota con fecha 2/10/98 a los efectos de que “si la no formulación de indicaciones especiales debe interpretarse como el ajuste del plano que fuera acompañado a los requisitos de ejecución necesarios”.
Manifiesta la accionante que para su sorpresa se le notifica la resolución de fecha 25/9/98, objeto del presente accionamiento, en tanto revoca la habilitación para funcionar como Depósito Fiscal de un predio exterior, cercado, a cielo abierto, destinado a maquinaria vial de gran tamaño.
Se agravia el actor por considerar que dicho acto es ilegítimo, que carece de fundamentación. Que la Administración sin ninguna actuación intermedia elimina un derecho concedido días antes y al cual se había hecho lugar en cuanto no se solicitaba ningún nuevo Depósito Fiscal, sino el traslado de uno existente y el cual habían utilizado conforme a derecho y sin observaciones durante muchos años.
Concluye manifestando que todo acto administrativo debe estar motivado mediante la explicación de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, rechaza las fórmulas generales, y manifiesta de que si la Administración tuvo razones de mérito para poder actuar en ese sentido debió igualmente explicitarlas en sus considerandos, ya que el ejercicio de discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad.
II) Conferido el correspondiente traslado, la Administración contesta en tiempo y forma según surge de fs. 17-20.
Expresa la demandada que el acto impugnado deberá ser confirmado en todos sus términos en tanto la Dirección Nacional de Aduanas ha actuado en el marco de su competencia (Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas No. 758/975, Dec. No. 331/992, Dec.
459/97, Dec. Ley No. 15.691), teniendo facultades para disponer respecto de la habilitación de un Depósito Fiscal así como el traslado del mismo cuando se encuentra habilitado.
En la especie sostiene que surge de los antecedentes administrativos un informe de la Unidad Técnica Operativa de la Dirección General de Vigilancia y Operaciones, y un segundo informe de la Oficina de Reestructura, en el cual se señala la inconveniencia en proceder al traslado del Depósito Fiscal existente.
Por lo que concluye que no se puede decir como lo hace la actora de que el acto objeto de la presente acción sea ilegítimo por carecer de motivación, sostiene lo contrario, destacando que en el propio ATENTO de la resolución se hace mención al informe de las oficinas especializadas.
III) Por decreto No. 2836 de fecha 8/5/00 se agregaron los antecedentes administrativos con citación, se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien se expidió en dictamen No.
582/00 (fs. 23-23 vta.); y se citó para sentencia la que fue legalmente acordada previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló útilmente (arts. 4 y 9 Ley 15.869), por lo que no existiendo observaciones que realizar desde el punto de vista formal, corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes.
II) Juan L. SECKBACH por GENERAL MACHINERY CO S.A. promueve acción de nulidad contra la Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas de fecha 25 de setiembre de 1998 en relación al punto 3º, que no hace “lugar a la solicitud de habilitación como depósito fiscal, de un predio exterior, cercado, a cielo abierto en el mismo padrón de la planta industrial. La maquinaria vial deberá ser ingresada al país mediante el régimen de Admisión Temporaria”.
Se agravia del acto en causa, porque considera que el mismo carece de motivación, “...en mérito a que sin ninguna actuación administrativa intermedia y fundamentación alguna se elimina un derecho concedido días antes y al cual se había hecho lugar en cuanto no se solicitaba ningún Depósito Fiscal, sino el traslado de uno existente y el cual había utilizado conforme a derecho y sin observaciones durante muchos años” (fs. 1, 5/5v.
de autos).
III) Efectivamente según surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso y de las manifestaciones de las partes litigantes en cuestión, con fecha 16 de marzo de 1998 GENERAL MACHINERY Co. S.A. beneficiaria del derecho a utilización de un Depósito Fiscal ubicado en Joaquín Suarez No. 2856, sede de la empresa, con carácter limitado al almacenamiento de maquinaria vial y repuestos correspondientes al giro de la empresa Gemcosa, cuyos proveedores del exterior sean Caterpillar Américas Co., Caterpillar Paving(USA), Caterpillar Brasil Ltda. y Mitsubishi Caterpillar Forklift (CF USA), solicita el traslado del Depósito Fiscal a su actual emplazamiento a Ruta 1 y Camino Cibils, en la calle Juan Burghi 2646, padrón de Montevideo No.
115.476 (fs. 104/105, en rojo antecedentes administrativos).
Solicitud que amplía con fecha 2 de julio de 1998, “haciendo saber que la solicitud de traslado se concretará en un predio exterior cercado con rejas de 630 metros cuadros y en un recinto interior de 25 metros cuadrados con los requisitos que sean de estilo y determine la D.N.A. (planos adjuntos)” (ver fs. 113, en rojo antecedentes administrativos).
La Administración por Resolución de fecha 16 de setiembre de 1998 resuelve: “Habilitar en forma precaria el predio... para el almacenamiento de maquinaria vial y repuestos correspondientes al giro de la empresa mencionada”. Autorizando además, “...el traslado, bajo control aduanero, de las mercaderías almacenadas en el depósito particular fiscal habilitado que posee la empresa mencionada en su antigua planta industrial de la calle Joaquín Suarez 2856”; y cumplido, desafecta “...definitivamente la habilitación como ... Depósito Particular ... a partir del día siguiente de finalizado el traslado” (fs. 125/126, en rojo antecedentes administrativos).
Sin embargo, pocos días después, con fecha 25 de setiembre de 1998, el mismo organismo estatal, deja “...sin efecto la resolución de esta Dirección Nacional de fecha 16 de setiembre de 1998”. Y, en su lugar, habilita “...en forma precaria como Depósito Particular el local de veinticinco metros cuadrados ubicado en el interior del depósito - taller...”, como se solicitaba. En tanto que en el numeral 3º, de la Resolución, dispone: “No hacer lugar a la solicitud de habilitación como depósito fiscal, de un predio exterior, cercado, a cielo abierto en el mismo padrón de la planta industrial”. Agregando a continuación, que: “La maquinaria vial deberá ser ingresada al país mediante el régimen de Admisión Temporaria”.
IV) El agravio de la reclamante finca en el hecho de que, por el acto en causa, Nral. 3º, no se hace lugar a la habilitación de un Depósito Fiscal, de un predio exterior, cercado, a cielo abierto, sin haberse explicitado en forma detallada la motivación que llevó al cambio de criterio que fue estimado de “brusco”, ya que pocos días antes, había obtenido la autorización mencionada. Cambio que se efectúa, sin siquiera expresar y/o negar que los planos presentados y construcción a finalizar que se ofreciera, se adecuaban o no a los requisitos necesarios, como hubiera sido necesario conforme a una sugerencia del Arquitecto de la Unidad de Infraestructura Técnica y Operativa (ver fs. 120, en rojo antecedentes administrativos).
Sin embargo, conforme a la opinión unánime de todos los miembros componentes de la Sala integrada, el agravio es de rechazo en virtud del informe conjunto de Unidad Infraestructura - Técnica Operativa -, y Dirección General de Vigilancia y Operaciones, de 18/8/98 (fs. 119/120 en rojo, especialmente lit. b) de fs. 120 antecedentes administrativos), que fuera ratificado, luego de los recursos interpuestos por GEMCOSA (fs.
142/142v.) con fecha 22/3/99 (fs. 146), porque la relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose las razones que son de referencia al mismo, justifican la decisión adoptada.
Conforme la jurisprudencia del tribunal y según enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar “la forma” del acto; en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración.
Es decir, la motivación puede se concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa.
Y posteriormente agrega dicho autor: “cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría entonces como “motivación”. En dos palabras: motivación idónea y eficaz requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Tratado de Derecho Administrativo T. II pág. 330 a
332) (ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo V, caso No.
220, págs. 180/181).
En la especie, en función de la explicitación precedente, el acto administrativo impugnado resulta suficientemente fundado de acuerdo al “ATENTO” del mismo, siendo de resaltar que el numeral tercero (a cuyo respecto se centra la impugnación que nos ocupa) se adecua estrictamente al informe conjunto de la oficina de Infraestructura Técnica y Operativa y Dirección General de Vigilancia y Operaciones referenciado supra. Sin perjuicio de agregar, que el acto que se califica de infundado cuenta -en lo medular- con la misma motivación que el de fecha 16/9/98 (fs. 125/126, en rojo antecedentes administrativos).
Por otra parte, no han sido puestas en duda las facultades que para habilitar playas o terminales de contenedores y DEPÓSITOS ADUANEROS PARTICULARES, ostenta la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a normativa específica (Decreto 312/992, de 16/VII/92, CONSIDERANDOS II, III y IV; arts. 1, 3, 5, 8 y ccs.) citada por el acto en causa, ampliada en la demanda (art. 101 Código Aduanero, sobre habilitación de depósitos particulares de carácter temporal o transitorio para el almacenamiento de mercaderías extranjeras con ciertos destinos) y con sujeción a la normativa general (Decreto 758/975, de 9/X/975; Reglamento Orgánico de la D.N.A., citado en el “ATENTO” del acto que se procesa).
En consecuencia, como sostiene el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, “...es indudable que tratándose de una habilitación precaria estamos frente a una cuestión de mérito que llevó a la Administración a considerar inconveniente la misma y a disponer que la actora introdujera la maquinaria en régimen de admisión temporaria” (fs.
23v. de autos).
Situación ésta que ya había sido advertida en el informe conjunto, cuando se estableció que respecto de la habilitación de un predio exterior, cercado, a cielo abierto, “como depósito particular fiscal, para el almacenamiento de maquinaria vial”, existían “...regímenes equivalentes vigentes para realizar esta operativa...que era viable realizarla mediante la Admisión Temporaria” (ver fs. 120, en rojo antecedentes administrativos, lit. b). Por tanto, como el punto referido al predio exterior no había sido objeto de un pronunciamiento explícito; y dado que la habilitación en forma precaria de dicho predio comprendía, según la redacción de la Resolución del 16 de setiembre de 1998, también el exterior, a cielo abierto, contrariando el anterior informe. El dictado de una nueva resolución viene a dejar en claro la respectiva situación. Sin que la Administración en su actuar “ex-officio”, que causa extrañeza a la parte actora, se hubiere apartado del derecho o pretenda un fin espurio que no se ha probado en la causa. Por cuyo mérito, no habiéndose probado la existencia de elementos que pudieran destruir la presunción de legitimidad de que goza todo acto administrativo dictado por órgano competente dentro del ámbito de su competencia, se habrá de desestimar la pretensión anulatoria que se promueve.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Bermúdez, Dra. Minvielle.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).