Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 112/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 793/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 112 VISTOS en el acuerdo:
Para resolución, el recurso ampliación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 949, de 8 de diciembre de 2022, dictada en estos autos caratulados: “CONSORCIO DEL URUGUAY S.A. con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 793/2011)
RESULTANDO :
El 10 de abril de 2023 compareció PILAY URUGUAY ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSION S.A., a deducir recurso de ampliación contra la sentencia No. 949, de 8 de diciembre de 2022, por la cual se amparó la demanda y en su mérito se anuló la Resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros de 31 de noviembre de 2010, en los términos dispuestos por su modificativa de 14 de diciembre de 2010.
En resumidos términos, la parte recurrente solicitó al Tribunal que amplíe el fallo porque: i) hubo un punto esencial que no fue analizado, que consiste en que el acto administrativo no se encontraba firme y había sido recurrido; ii) dicho punto resulta esencial para evaluar si efectivamente el BCU violó el principio de legalidad, o si, por el contrario, actuó conforme a la Ley, siendo los mismos válidos; iii) tampoco fue evaluada la existencia y alcance de la petición de suspensión del acto administrativo deducida por la recurrente, así como la aplicación al caso del artículo 153 del Reglamento Administrativo del BCU; iv) es necesario que el Tribunal se expida sobre dicho fundamento defensivo expuesto por el BCU; v) se trata de un elemento de juicio que, por su naturaleza, tiene entidad para determinar la modificación de la sentencia.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre los precitados puntos esenciales modificando la sentencia en cuanto declarara nulos tales actos administrativos.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según el artículo 98 del Decreto - Ley No. 15.524 habilitan el examen del recurso. La sentencia No. 949, de 8 de diciembre de 2022, se notificó a PILAY URUGUAY AFISA el 30 de marzo de 2023 y el recurso de ampliación se interpuso el lunes 10 de abril de 2023, dentro del término legal de tres días hábiles, teniendo en cuenta la suspensión del plazo durante Semana de Turismo, entre el domingo 2 y el sábado 8 de abril de
2023.
II) En el aspecto sustancial , el Tribunal considera que no resulta pertinente hacer lugar al recurso de ampliación interpuesto, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 98 del Decreto Ley No.
15.524, el recurso de ampliación “procede para que el tribunal amplíe el fallo pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiese omitido en la sentencia” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos” , FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, p. 120) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A juicio del Tribunal, no existe ningún punto esencial del pleito que se haya omitido en la sentencia, que en su contenido medular concluyó lo siguiente: “En el casus, a través del dictado de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros de 31 de noviembre de 2010, en los términos dispuestos por su modificativa de 14 de diciembre de 2010, el BCU se apartó de lo preceptuado por la normativa aplicable al haber autorizado a PILAY URUGUAY S.A. un funcionamiento provisorio y limitado, como fiduciaria financiera administradora de fondos de inversión, cuando esta aún no había cumplido con las exigencias a tales fines.
Como bien lo destaca el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, “(…) el BCU para otorgar dicha autorización para funcionar, conforme a nuestra normativa vigente, debe atenerse a estrictas razones de legalidad, no alcanzando las alegadas razones de mérito o discrecionalidad.
Obsérvese que dicha norma refiere en general a la autorización “para funcionar”, y que por tanto, dicho concepto abarca también la autorización para comercializar el producto aunque no se permita su oferta en medios masivos de comunicación. Dicho de otra forma, la autorización para comercializar el producto – con la limitación referida- supone un permiso para funcionar (aunque en forma limitada), potestad que la Ley admite únicamente si se cumple con la normativa vigente.
En definitiva, en el presente caso, el BCU por la instrucción del 14/XII/10, permitió la comercialización del producto en forma limitada, cuando no se habían cumplido con los trámites para obtener la habilitación y registro de PILAY URUGUAY, lo que resulta contrario a derecho de acuerdo a la normativa vigente (art. 5 de la Ley 16.774)- un caso con aristas similares fue objeto de la Sentencia anulatoria No.
504/2018.” (fs. 925 vto., pieza 3) (la negrilla no está en el original).
En efecto, PILAY URUGUAY S.A no se encontraba habilitada para operar regularmente como fiduciaria de tipo financiero, aun cuando se encontrase en trámite de cambio de objeto social y denominación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
17.703.
En este sentido, cabe remitirse a la fundamentación expresada por la Corporación en oportunidad de expedirse sobre la autorización definitiva otorgada a PILAY URUGUAY S.A., instancia en la que concluyó que: “(…) la SSF se ha excedido en sus facultades o potestades que, como resulta de los textos legales transcriptos se trata de potestades regladas, no discrecionales. Por consecuencia, el BCU: a) no tiene potestad para autorizar a funcionar una sociedad como administradora de fondos de inversión , cuando ésta no había cumplido las exigencias o requisitos legales; b) por añadidura, las razones que invoca para conferir la autorización aluden a cuestiones de mérito y no de legalidad, como lo exige la norma, y c) la ley no prevé soluciones transitorias o alternativas para contemplar situaciones como las acaecidas en autos .” ( sentencia No. 504/2018)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De la simple lectura de los extractos del fallo que se vienen de transcribir, emerge con claridad la fundamentación esencial del fallo, que estuvo centrada en la imposibilidad legal de habilitar un funcionamiento provisorio y limitado a PILAY URUGUAY S.A., como fiduciaria administradora de fondos de inversión , cuando esta no había cumplido con las exigencias a tales fines.
Y dicha imposibilidad legal no se vio alterada por los planteos que trae a colación la recurrente (condición de no firme del acto, alcance de la petición de suspensión transitoria del mismo y aplicación del artículo 153 del Reglamento Administrativo del BCU).
No hay, pues, ningún punto esencial del fallo que se haya omitido y mucho menos que pueda determinar una modificación de la sentencia “en cuanto declarara nulos tales actos administrativos” como se alega y peticiona.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestimar el recurso de ampliación interpuesto contra la sentencia No. 949, de 8 de diciembre de 2022.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).