Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 801/2001
6 de diciembre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de diciembre de 2001.
No. 801
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VILLAR CIMA, JORGE con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. Acción de Nulidad” (Fa.
No. 1447/98).
RESULTANDO :
I) A fs. 7-10 vta. comparece el actor manifestando ser titular de la empresa unipersonal que lleva su nombre, representante del sello SHELL, entablando acción de nulidad contra la resolución de la Gerencia de la División Combustible, en ejercicio de atribuciones delegadas, No. 040/98, de fecha 11/3/98, por la cual se le aplica al actor una sanción económica de $30.800,00 (fs. 11-11vta.).
Expresa en síntesis, que la sanción impuesta tuvo como antecedente una inspección que se realizó en su Estación de Servicios el día 13/9/97 por funcionarios del control móvil de la División Combustibles constatando que el surtidor de Gasolina 95 supra estaba contaminado con agua, lo cual es confirmado con el informe del Departamento de Laboratorio que textualmente expresa “la muestra tiene aspecto opalescente, pequeños sedimentos con gotitas de agua”.
Manifiesta que su empresa cumple con todas las disposiciones de seguridad que rigen el ramo de su actividad, controlando los tanques semanalmente con “Pasta busca agua” que es entregada gratuitamente por SHELL. Que el día 13/9/97, al ser detectado que existían partículas de agua en el surtidor se procedió a clausurarlo a los efectos de extraer el agua existente, lo cual fue realizado por la empresa que se contrata a través de SHELL, “Surtimec”. Señala que durante ocho días se siguieron haciendo los controles y todos los días aparecía agua por lo que se llegó a la conclusión de que se trataba de una perforación en el tanque de combustible, por lo que se procedió a clausurar el surtidor por orden y cuenta suya. Dicha clausura fue constatada por las autoridades correspondientes de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
Se agravia puesto que considera que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no tuvo en cuenta que su empresa no tiene antecedentes de este tenor y que cuenta con una larga trayectoria de 34 años sin problemas ni sanciones. Por lo que considera que la sanción es desproporcionada en relación no sólo del hecho objetivamente considerado sino también que no se tomó en cuenta que no hubo intencionalidad alguna, no se percibió ningún beneficio económico por esa irregularidad y que no medió mala fe. Que se trató de un hecho ajeno a la voluntad de la empresa, y que la misma se avocó inmediatamente a solucionar el problema existente. Por lo que considera que la Administración ha violado las disposiciones de la ley 15.232 y dec. 205/81.
También alega indefensión, puesto que considera que no se le dio vista previa, es decir oportunidad para esgrimir sus defensas y formular descargos en sede administrativa, por lo que considera que las actuaciones realizadas ameritan su nulidad.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Administración contesta en tiempo y forma según surge de fs. 15-20.
Expresa la demandada que el acto deberá confirmarse por haber sido dictado el mismo acorde a derecho y en estricto cumplimiento de la ley
15.232 y dec. 205/81. Que el actor ha reconocido los hechos, que surge de los antecedentes administrativos las diligencias, controles, inspecciones realizadas, inclusive en presencia del actor sin que el mismo haya dejado constancia alguna que pudiera tenerse como observación a lo actuado.
Que el hecho constatado, constituyó una falta grave, que ameritó la sanción impuesta. Destaca la Administración que el actor tuvo el derecho y así se lo hizo conocer de impugnar las conclusiones en un plazo de 10 días a través de un nuevo análisis con la muestra en su poder (muestra testigo), y no lo hizo, por lo que era de esperar y también así se lo comunicó que se le aplicaría una sanción, por lo que no puede hablarse en la especie de una hipótesis de indefensión como plantea el actor.
Considera la Administración que la falta cometida es grave puesto que no sólo se pone en riesgo la seguridad y buen funcionamiento de los motores de los clientes de la accionante, sino la imagen de todo el sistema de distribución de combustibles.
Destaca que la infracción constatada dada la entidad y características de la misma, no pudo haberse producido de un día al otro, quizás debió pasar un año o más para que se produzca la contaminación por perforación del tanque subterráneo y así recién aparecer el agua en el puntero. Señala la demandada que si el actor hubiese realizado los controles rutinarios a que está obligado se hubiese detectado la presencia de agua con anterioridad lo que hubiese evitado un daño mayor. Todo lo cual lleva a concluir a la demandada que el actor no actuó con diligencia debida y que sin la actuación de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland nada se hubiera hecho y se hubiera continuado con la venta de combustible contaminado dañando al consumidor y a la imagen de su representada.
III) Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que obra certificada a fs. 100. Alegó sólo la parte demandada según surge de fs. 105-107 vta..
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien se expidió en dictamen No. 26/2001 (fs. 110-111); y se citó para sentencia la que fue legalmente acordada previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Se ha constatado el debido agotamiento de la vía administrativa y la acción de nulidad se entabló en tiempo útil (arts. 4º y 9º de la ley 15.869) por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) Jorge VILLAR CIMA titular de la empresa “Jorge Villar”, representante del sello SHELL, que gira en esta ciudad en el ramo de Estación de Servicio, promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 040/98 de fecha 11 de marzo de 1998, dictada por la Gerencia de la División Combustibles, por delegación de atribuciones del Directorio de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND, mediante la cual se le aplicó al compareciente una multa de $30.800, por haberse constatado, en inspección allí realizada el 13/IX/97, “contaminación de gasolina Supra 95 con agua por puntero” (fs. 2/2v. de autos).
El actor se agravia del acto en causa, porque considera que se incumplieron las garantías constitucionales y reglamentarias, fundamentalmente la de conferir previa vista cuya omisión vicia de nulidad el acto; sin perjuicio de agregar, que en lo sustancial, se lo sanciona pese a que se trató de un hecho no intencional, siendo un hecho ajeno a la voluntad de la empresa, e imprevisible, lo que debió valorarse al momento de graduar la sanción, argumentado también la desproporcionalidad de la sanción que se le impusiera.
III) La Sala integrada, con la conformidad de todos sus miembros componentes compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la especie, considera que no son de recibo los agravios articulados por la parte accionante y en su mérito, habrá de rechazar la demanda anulatoria, en razón de las resultancias probatorias obrantes en la instructoria y disposiciones legales aplicables en la materia que a continuación se expondrán.
En primer lugar, el agravio que finca en la falta de vista previa que habría impedido al ahora accionante ejercitar su derecho de defensa, es de total rechazo.
El “ACTA DE EXTRACCIÓN DE MUESTRAS DE COMBUSTIBLE” concretada el 13/IX/97 a la hora 12:30, fue suscrita por el accionante (fs. 3), sin que, empero, éste formulara observación de especie alguna. Pero además, sin perjuicio de ello, pudo presentar escrito formulando sus alegaciones ante el órgano que realizó la inspección (División Combustibles o Inspección General), dentro del término de tres (3) días hábiles a partir del acta inspectiva, tal como establece el art. 5º, del Proyecto de Resolución propuesto por la Comisión Especial designada por Resolución (G.G.) No. 16/982 (reglamentación interna de la Ley No.
15.232) (fs. 70/73 y 74 de autos), proyecto éste que fue aprobado con carácter provisorio por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, según Resolución No. 267/3/982, de 31/III/982, Acta No. 6265 (fs. 75/76 de autos).
Pero además, el 24/IX/97 la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland le comunicó por escrito el resultado de la muestra extraída en aquella inspección y le señaló que, conforme al art. 160 del Decreto 205/981, de 13/V/981, tenía derecho a solicitar que se le practicara análisis en las MUESTRAS TESTIGO que obran en poder del interesado (firma infractora), a cuyos efectos se le concedía un plazo de diez (10) días para la presentación de las mismas a efectos de la correspondiente coordinación. Informándole asimismo que, vencido dicho plazo se procedería a instrumentar el procedimiento correspondiente para que, conforme a la citada Ley 15.232, se le aplicara a la firma la sanción pertinente (fs. 6 antecedentes administrativos). Esto implicó, SIN LUGAR A LA MÁS MÍNIMA DUDA, otorgarle la posibilidad de articular descargos y de ofrecer la prueba pertinente, especialmente el análisis de las muestras testigo en poder del interesado, lo cual colma holgadamente la exigencia normativa de oír al sujeto de derecho antes de ser sancionado (arts. 12, 66, 72 y ccs., Constitución; 8º, Pacto de San José de Costa Rica;
art. 46, Código Tributario; arts. 2, lits. “i” y “j”; 76; 171 y cs. del Decreto 500/991, tomando a este cuerpo normativo como consagratorio de
PRINCIPIOS DE CARÁCTER GENERAL REFERIDOS AL “DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO” en sentido lato).
IV) Respecto de la cuestión de fondo planteada, el reclamante sostiene que la sanción impuesta “fue desproporcionada en relación, no sólo con el hecho objetivamente considerado, sino también con la intencionalidad”, que según lo expresa “no recibió beneficio económico ilícito alguno”. Argumentando además, como hecho liberatorio de responsabilidad, la circunstancia de que se trata de un “...hecho ajeno a la voluntad de la empresa, e imprevisible” (fs. 8v. y 9, de autos), que a su juicio, no fue valorado por la Administración al graduar la sanción.
De lo expuesto, surge probado en autos que efectivamente el día 13 de setiembre de 1997, el control móvil de la División Combustibles constató que el surtidor de Gasolina 95 supra, estaba contaminado con agua, extremo confirmado con el informe del Departamento de Laboratorio, que textualmente expresa: “la muestra tiene aspecto opalescente, pequeños sedimentos con gotitas de agua”, como lo señala el propio actor en su demanda (ver fs. 7v. de autos).
Situación irregular que trató de solucionar controlando semanalmente los tanques con “Pasta busca agua”, mediante la intervención de la empresa “Surtimec” contratada a través de Shell, hasta que se llega a la conclusión de que se trataba de perforación en el tanque de combustible.
Como se expresara supra, la reclamante argumenta su falta de intencionalidad. Pero no como eximente de responsabilidad en el hecho infraccional constatado; sino, como elemento que no fue tenido en cuenta en la graduación de la sanción, cuando afirma que ésta, “...fue desproporcionada en relación, no sólo con el hecho objetivamente considerado, sino también con la INTENCIONALIDAD” (fs. 8v. de autos).
De todos modos, corresponde precisar respecto de la ausencia de intencionalidad, así se la hubiera de admitir, tampoco interesa, en tanto igualmente se incurre en la infracción constatada por poner a la venta combustible adulterado, fuera o no intencional la adulteración.
En efecto; el art. 1º de la Ley 15.232 de 11/XII/981 parece exigir “intencionalidad” a tenor de la conducta que describe en el art. 1º, no sólo por el núcleo del comportamiento sancionado (“adulteración de combustibles...”, siendo que no puede haber “adulteración” culposa) sino también por las otras expresiones utilizadas (“mezclándolos -los combustibles líquidos destinados a la venta- con otros de inferior calidad o precio o con sustancia de otra naturaleza que perjudiquen su calidad...” etc.
(caso del agua, en el caso ocurrente).
Pero, sin embargo, el Decreto No. 205/981, de 13/V/981, pese a ser ANTERIOR A DICHA LEY, establece una presunción simple o relativa “juris tantum”) al preceptuar que: “La propiedad, posesión o tenencia de combustibles adulterados responsabiliza en todo caso a su propietario, poseedor o tenedor a todos los efectos legales, salvo prueba en contrario que deberá aportar el mismo” (SIC) (Art. 19). Y, pese a que el art. 18 habla de “adulteración”, el art. 19 establece una presunción de ocurrencia de tal evento, porque esta disposición no está derogada por la NORMA LEGAL POSTERIOR, ni existe colisión alguna con alguno de los preceptos de la Ley 15.232, por lo que puede admitirse que no existe derogación tácita (art.
10, del Código Civil) de este art. 19 del Decreto 205/981, por la Ley
15.232, de rango superior.
Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe duda alguna que la reclamante está sometida en las formas de comercialización que permita la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, según vinculación contractual entre el agente y Shell, donde se obligó a no comercializar combustibles bajo formas no permitidas por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y declaró conocer dichas reglamentaciones y se obligó a acatarlas (fs. 88, Cláusulas 15ª y 17ª), admitiendo expresamente que en caso de incumplimiento la propia Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland podía imponerle las sanciones y él era el único responsable (fs. 89 de autos, Cláusulas 25ª y 26ª).
V) También es de rechazo la restante causal de nulidad invocada, basada en que no se tuvo en cuenta la entidad de la falta imputada (fs. 9 de autos).
La existencia y entidad de la falta carecen de trascendencia en función de las resultancias probatorias de los antecedentes administrativos (fs. 3, 4, 6, 9 y ccs.) y de estos mismos autos (testimonios de MAGUNA, MARQUEZ, PIÑEYRO y AGUIAR; actas de fs. 36/44, en lo pertinente).
pero además, el hecho fue expresamente admitido en la demanda (fs. 7v., No. 5).
El quantum se ajusta al Memorando de 8/III/99 donde se indica extensamente cómo se calculó la multa (fs. 68/69 de autos), el que fuera reconocido por uno de sus firmantes, EX - EMPLEADO de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland al declarar en autos como testigo (Belmar GANCIO, fs. 84/85v.). Pero además dicho cálculo se ajusta a lo dispuesto en el Numeral 3º, de la resolución de Directorio No. 18/1/1997, de 23/I/997, Acta No. 6970, ya citada (fs.
79/79v. de autos).
Y se tuvo expresamente en cuenta (CONSIDERANDO III) la no existencia de antecedentes del infractor (fs. 11), tal como ya se ha señalado (ver fs. 8 antecedentes administrativos). De modo que este agravio no es de recibo.
En tanto que los “ERRORES VARIOS” (fs. 10 Nral 25) son nada más que eso, meros “errores”, que no pueden erigirse en agravios por la sencilla razón de que las anomalías que registran las notificaciones del acto sancionatorio y del acto que no hizo lugar a la Revocación, carecen de la más mínima proyección sobre la legitimidad del acto impugnado, que es lo único que importa.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Chalar.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).