Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 111/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 398/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 111 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia, estos autos caratulados:
“ECHEVARRÍA PETIT & ASOCIADOS SRL con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No. 398/2020).
RESULTANDO :
I) Con fecha 1º de marzo de 2023 (fs. 206/213) la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de revisión, contra la sentencia definitiva No. 775/2022 del 3/11/2022, por la cual se amparó la acción anulatoria; sin especial sanción procesal; en mayoría integrada por tres Ministros, con discordias de los dos restantes.
La recurrente fundamentó su recurrencia, en esencia, en que la declaración de nulidad no se realizó con la mayoría exigida por el artículo 310 de la Constitución de la República, trató de “hecho nuevo” el no seguirse el criterio de la sentencia 411/2020, que al igual que una de las discordias, entendía que la situación legitimante era de interés legítimo y no de derecho subjetivo como sostuvo la mayoría.
En definitiva, solicitó se acogiera la impugnación y se desestimara la pretensión anulatoria oportunamente acogida.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, con el quórum legal, declarará de plano inadmisibles los recursos incoados, al amparo de lo establecido por los artículos 309 a 312 de la Constitución; 2 y 11 de la Ley Nº 20.010; 89 inciso 2, 97 a 100 del Decreto-Ley Nº 15.524; 245, 246, 250 y 281 del Libro I del Código General del Proceso; y demás disposiciones complementarias.
II) La recurrencia deviene desestimable de plano por no reunir los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa aludida.
La reposición no procede contra sentencias definitivas como la impugnada porque la previsión alusiva a proveimientos “durante” el trámite del art. 97 no alcanza a comprender las sentencias definitivas, ya que ha de leerse en consonancia con el régimen legal actual, establecido por la Ley Nº 20.010, cuyo artículo 11 claramente prevé como únicas actividades posteriores a la conclusión de la causa para sentencia definitiva el dictamen de la Procuraduría General del Estado y el dictado de sentencia.
A su vez, cualquiera sea el criterio de mérito que se postule sobre la situación legitimante de la anulación, sea de derecho subjetivo, como indicó la mayoría, o de interés legítimo, como sostuvo una sola de las discordias (la restante ingresó al fondo de la causa); la revisión deducida no cumple los requisitos de admisibilidad, exigidos por el art. 99 del Decreto- Ley No. 15.524, en el régimen legal actual establecido por la Ley Nº
20.010, que no contiene excepción a la norma aludida.
III) El artículo 99 aludido dispone: “Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.
El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia”.
La norma exige la invocación de “nuevos elementos de juicio” y reclama que, a estar a la naturaleza de esos nuevos elementos, puedan incidir directamente en la decisión del Tribunal y modificar lo decidido. A ello se adiciona que esos nuevos elementos invocados no hubieran podido ser puestos de manifiesto en alguna instancia anterior, durante el decurso de la acción anulatoria.
Se trata de un recurso extraordinario, limitado a situaciones excepcionales (Cf. Enrique Véscovi, “ Derecho Procesal. Recursos. Otros medios Impugnativos”, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L, págs. 198/212 y 221/222;
Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del Contencioso Administrativo de Anulación”, F.C.U., 2ª. edición, marzo 2002, p. 64).
En el ámbito del proceso de anulación, la normativa no mencionó causales expresas, sino que acudió a un concepto jurídico indeterminado:
“nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia . . .”.
De manera que la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido.
En el presente, los “nuevos elementos de juicio” invocados en la instancia recursiva, no son tales: se trata de argumentación jurídica sobre la temática de legitimación, que fue expuesta tanto en los textos de la mayoría como en el de la discordia que aludió al tema, tal como releva la propia parte demandada, quien en definitiva solamente se basa en la cita de una sentencia anterior, en un régimen como el uruguayo que no consagra jurisprudencia vinculante.
Si para ello bastara, podría citarse para el presente pronunciamiento, que por sentencia No. 152/2022, de fecha 17/3/2022, redactada por el Sr.
Ministro Eduardo Vázquez, se expuso:
“En definitiva, el recurso deducido resulta inadmisible, manifiestamente improcedente, por tratarse en esencia de un disfraz para intentar reabrir el debate clausurado por cosa juzgada y resulta pasible de rechazo liminar, como prevé el inciso final del artículo 99 citado”.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, con el quórum legal,
FALLA :
Desestímanse los recursos de reposición y revisión deducidos, por no reunir los requisitos de admisibilidad; sin especial condena en costas ni costos.
Dra. Klett (d.), Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: En primer término, se comparte con la mayoría lo relativo al carácter inadmisible del recurso de reposición en contra de una sentencia definitiva.
Así, conforme el art. 99 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984, el recurso procedente en contra de las sentencias definitivas es el recurso de revisión.
Despejado lo anterior, no se tiene el honor de acompañar lo relativo al carácter liminarmente inadmisible del recurso de revisión interpuesto.
En lo que refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso en cuestión, el citado artículo 99 del Decreto ley Nº 15.524 establece que:
“Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.
El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia”.
La norma exige la invocación de “nuevos elementos de juicio” y reclama que, a estar a la naturaleza de esos nuevos elementos, puedan incidir directamente en la decisión del Tribunal y modificar lo decidido. A ello se adiciona que esos nuevos elementos invocados no hubieran podido ser puestos de manifiesto en alguna instancia anterior, durante el decurso de la acción anulatoria.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión, Enrique Véscovi remarcó: “Estos motivos deben tener algunos caracteres especiales -que implican, en cierto modo, restricciones- para dar entrada al recurso (...) En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto a la sentencia (...) Asimismo, se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (Cf.
Enrique Véscovi, Derecho Procesal. Recursos. Otros medios Impugnativos, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L, pp. 198/212 y 221/222).
En el ámbito del proceso de anulación, la ley no mencionó causales expresas, sino que acudió a un concepto jurídico indeterminado: “nuevos elementos de juicio”.
He aquí la nota fundamental reclamada por la norma y que Véscovi puso de relieve en los siguientes términos: “Deben introducirse, a través del recurso llamado de revisión, probando, si correspondiere, dice la ley (podría resultar de un simple documento que se agrega o un acto nuevo que se invoca) que no se pudo disponer de él durante el curso del proceso.
Será una cuestión de hecho. Se requerirá que no exista omisión de la parte, sino alguna razón imposible de superar (inclusive el desconocimiento del culpable)”. Además: “El nuevo elemento debe poder determinar la modificación de la sentencia, es decir desvirtuar un elemento determinante del fallo” (Ibídem, p. 222).
En similar sentido, enseña Enrique Tarigo: “La única causal habilitante de este recurso de revisión, a diferencia del previsto en su tiempo para ante la Suprema Corte de Justicia, radica, pues en la aparición de “nuevos elementos de juicio” de los que no hubiere podido hacer uso el recurrente durante el 3 proceso” (Enrique Tarigo, Enfoque procesal del Contencioso Administrativo de Anulación, F.C.U., 2a edición, marzo 2002, p. 64).
De manera que, la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de novedad, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
En efecto, tal como lo invoca la promotora, la mayoría requerida a efectos del dictado de sentencia válida constituye un elemento que se configura con posterioridad a la conclusión de la causa y que, ciertamente, “puede determinar la modificación de la sentencia” conforme los requisitos de admisibilidad del recurso delineados por el citado art. 99 del Decreto ley Nº 15.524.
Por lo tanto, importa dilucidar, y analizar fundadamente, la situación jurídica subjetiva del accionante, ya que, en caso de configurarse la situación de interés legítimo, no se alcanza la mayoría constitucionalmente requerida a los efectos anulatorios y corresponde la confirmación del acto.
El rechazo in limine del recurso contraría la certeza y seguridad jurídica en gran medida, ya que no analizar en forma la situación jurídica subjetiva del accionante conlleva, nada menos, a la duda sobre la validez de la sentencia por un eventual apartamiento de los preceptos constitucionales sobre mayorías para el dictado de sentencia anulatoria (art. 310 de la Constitución).
En consecuencia, procede dar trámite al recurso, confiriendo traslado a la actora y vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, previo al estudio para sentencia.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).