Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 110/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 404/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 110
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “ROBAINA MILÁN, ALEJANDRA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No.
404/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Alejandra ROBAINA MILÁN, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 41, Acta 45, dictada el 11 de diciembre de 2018 por el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante: ANEP) en virtud de la cual se resolvió: “Aplicar a la Sra.
Alejandra Robaina una sanción consistente en una suspensión de las funciones con pérdida total de haberes por seis meses, de acuerdo con lo establecido por el artículo 68 literal “d” del Estatuto del Funcionario Docente”. (Fs. 10 y 11 de infolios).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que se le inició un sumario administrativo como consecuencia de una enmendadura en una licencia médica que presentara ante las autoridades del CERP, Florida. Especificó que la presunta enmendadura fue realizada en una “solicitud de licencia-para uso interno del instituto”. Dicho formulario de solicitud de licencia médica es completado en su totalidad por quien lo presente, por lo que destaca que en caso de haber querido extender su licencia médica, hubiera realizado otro formulario y no enmendado el que presentó.
Indicó que, en el momento de iniciada la investigación administrativa, prestaba tareas como docente en el Liceo No. 2 de Florida y en el CERP Centro Florida, además de otras instituciones como la UTU Florida.
Se agravió por entender que existió una errónea valoración de la prueba. Al respecto, adujo que pueden apreciarse contradicciones en las declaraciones de los distintos testigos propuestos por la Administración, además de que en el documento adulterado no se practicó ninguna prueba taquígrafa, que pueda esclarecer con fehaciencia el responsable de la adulteración.
Expresó que en ningún momento se benefició por haber faltado el día 11 de agosto de 2017, en tanto, se le descontó por haber faltado con aviso, tal como surge de la propia investigación administrativa. En efecto, adujo haber avisado que faltaría ese día para acompañar al médico a su hija, en la ciudad de Montevideo.
Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que, de entender que existió una falta administrativa por su parte, la sanción aplicada no guarda relación alguna con la entidad de la falta que se le imputa, siendo la misma totalmente desproporcionada.
En otro orden, consideró dudoso que la promotora de la presente investigación (Sra. LORIER) no recuerde con claridad las firmas que lucen en el documento que ella misma hizo firmar a la Sra. Amalia MARTINI.
Por último, afirmó que se vulneró el principio del debido proceso al no permitir que su letrado patrocinante asistiera a la audiencia donde se recaba el testimonio de la denunciante.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, adujo que, a raíz de la constatación de que la actora presentaba documentación enmendada correspondiente a una licencia médica, inició una investigación administrativa. Allí, señaló, se pudo constatar que, la licencia por enfermedad otorgada por la Dra. Rosario BALTASAR era del 9 de agosto de 2017 al 10 de agosto del 2017; sin embargo, en el formulario presentado ante la CERP- Centro, tenía enmendado en la fecha de finalización el 11 de agosto de 2017, siendo que dicha rectificación realizada no estaba salvada.
Destacó que, la mentada adulteración se realizó únicamente en el formulario de solicitud de licencia por enfermedad ante el CERP, donde solicitó tres días (9, 10 y 11 de agosto) y no en el Liceo No. 2, donde solicitó los días que correspondían a la licencia médica otorgada (9 y 10 de agosto). Casualmente, el día 11 la docente únicamente tenía clases en el
CERP.
A su entender, la eficacia de la prueba documental recabada es indiscutible. Entiende que, la actora cubría el día 11 de agosto en el CERP, modificando la fecha en el formulario de licencia. No se explica qué interés pudiera tener otra persona en dicha adulteración.
Siguiendo con su razonamiento, afirmó que, siendo que la enmendadura que se constató únicamente le generaría beneficios a la actora, no cabe sino concluir que la adulteración del documento es de su autoría. Consideró que dichos elementos son de convicción suficiente para determinar la responsabilidad de la actora, quien presentó el certificado adulterado a fin de justificar sus inasistencias.
Indicó que la conducta de la docente resulta contraria a lo establecido en el artículo 1 literal d) y g) del Estatuto del Funcionario Docente, que refieren al actuar con rectitud y dignidad que debe observar todo funcionario público.
En cuanto al cuestionamiento que realiza la actora respecto a la objetividad de la instructora, indicó que, la misma, no ofrece prueba de sus dichos. Sin perjuicio de ello, adujo que, en caso de haber dudado de la imparcialidad de la instructora actuante, debió haberla recusado, lo que no surge que haya realizado.
Controvirtió que se hayan vulnerado las garantías del debido proceso, indicando que en el momento en que la actora fue interrogada, no lo fue en carácter de sumariada, por lo que no correspondía que estuviera acompañada de su abogado. Así, adujo que se respetó el derecho de defensa de la promotora, sin que exista un atisbo de desviación o abuso de poder en el actuar de la Administración.
Por último, afirmó que la sanción impuesta es proporcional a la falta cometida, teniendo en cuenta que estamos ante un hecho con apariencia delictiva.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 7614/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
105, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 505 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 108 - 109 y fs.
112 - 113 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
218/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 121 - 122).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 124).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 26 de diciembre de 2018 (fs. de los A.A.) quien lo resistió el 7 de enero de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
405 vto. - 412 de los A.A.).
Por Resolución No. 32 (Acta No. 36) dictada el 8 de octubre de 2019, el Consejo de Formación en Educación resolvió no hacer lugar al recurso de revocación (fs. 439 - 439 vto. de los A.A.) y por Resolución No.
12 (Acta No. 25) dictada el 19 de mayo de 2020 por el Consejo Directivo Central de la ANEP, se desestimó el recurso jerárquico (fs. 458 - 458 vto.
de los A.A.) siendo notificada la actora el 5 de junio de 2020 (fs. 463 vto.
de los A.A).
La demanda anulatoria fue deducida el 4 de agosto de 2020 (nota de cargo fs. 18 de infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
41, Acta 45, dictada el 11 de diciembre de 2018 por el Consejo de Formación en Educación de la ANEP, en virtud de la cual se resolvió:
“Aplicar a la Sra. Alejandra Robaina una sanción consistente en una suspensión de las funciones con pérdida total de haberes por seis meses, de acuerdo con lo establecido por el artículo 68 literal “d” del Estatuto del Funcionario Docente”. (Fs. 10 y 11 de infolios).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Surge de los recaudos allegados al proceso que a la actora -docente de Educación Secundaria- se le imputa haber adulterado la fecha de finalización de su licencia médica, en un formulario de solicitud de licencia de tramitación interna, con el fin de extender la licencia médica un día más que lo previsto en el certificado médico. Esto es, que la adulteración consistió en sustituir la inscripción “10” de agosto, por “11” de agosto.
Así las cosas, el 30 de agosto de 2017 la Directora de GERP del Centro, Mag. Mariana LORIER, al advertir que la documentación correspondiente a una licencia médica presentada por la Profesora Alejandra ROBAINA contenía una enmienda, elevó tal documentación al Consejo de Formación en Educación para su revisión (fs. 4 de los A.A.).
A fs. 5 de los antecedentes, luce el formulario de solicitud de licencia con la enmienda señalada.
El 19 de setiembre de 2017 se dictó la Resolución No. 12 por la que se dispuso iniciar un sumario administrativo, sin separación del cargo y sin retención de haberes a la accionante por la causal de presuntas irregularidades (fs. 27 de los A.A.); se notificó a la parte interesada a fs. 56 vto. de los A.A.
Con fecha 1° de febrero de 2018 se le comunicó a la Prof.
ROBAINA la posibilidad de tener acceso al diligenciamiento de la prueba, siendo que los interrogatorios tendrían lugar los días 15 y 19 de febrero a la hora 10:00 (fs. 69 de los A.A.).
Seguidamente, se llevó a cabo el interrogatorio de la Prof. Mag.
Mariana LORIER, Directora Efectiva del Centro Regional de Profesores del Centro (fs. 90 - 93 de los A.A.), la Prof. María Cecilia UTARAVICIUS, Subdirectora efectiva del Liceo No. 2 de la ciudad de Florida, cumpliendo funciones de Directora Suplente durante el año 2017 hasta el 28 de febrero de 2018 (fs. 94 - 98 de los A.A.).
El 23 de marzo de 2018 se le tomó declaración a la accionante, asistida por su letrado patrocinante (fs. 131 - 134 de los A.A.).
Asimismo, se tomó declaración a las tres funcionarias que cumplen funciones en el CERP del Centro, Noelia TAMBASCO, Amalia MARTINI y Miriam GONZÁLEZ (fs. 275 - 290 de los A.A.).
El 10 de mayo de 2018, la instructora sumariante realizó un informe en el que concluyó que “(…) del análisis de la prueba recabada se desprende que la docente enmendó el formulario de solicitud de licencia por enfermedad en el Ce.R.P. – Centro, solicitando tres días (9, 10 y 11 de agosto) a sabiendas que la licencia le había sido concedida únicamente por dos días (9 y 10 de agosto). La enmendadura de dicho documento únicamente le reportó beneficios a la docente, pudiendo usufructuar un día más de licencia (…) En consecuencia su conducta se califica como falta administrativa muy grave”. (fs. 291 - 308 de los A.A.).
Tras conferírsele vista a la promotora, la evacuó en los términos lucientes a fs. 313 y ss. de los A.A. Los mismos fueron analizados por la División Jurídica Departamento de Sumarios, quien consideró que, de los descargos presentados, no surgen elementos que puedan enervar las conclusiones a las que se arribó en el informe de instrucción, el cual se mantuvo en todos sus términos (fs. 316 - 320 de los A.A.).
Finalmente, se dictó el acto que se impugna en obrados (fs. 423 - 423 vto. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la alegada vulneración del principio del debido proceso y la falta de imparcialidad de la instructora sumariante.
El primero de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que se vulneraron las garantías del debido proceso, en tanto, no se le permitió al letrado patrocinante asistir a la audiencia donde se recabó el testimonio de la denunciante (fs. 86 del sumario).
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme surge de la documentación original agregada por la demandada -en cumplimento de la medida para mejor estudio solicitada por el Tribunal- el 1° de febrero de 2018 la Instructora sumariante notificó a la sumariada y al letrado patrocinante los días y horarios en que se realizarían las audiencias de testigos: 15 y 19 de febrero a las 10 hs. (Véase a fs. 77 de carpeta rosada).
En su mérito, no se advierte vicio de procedimiento alguno, ni justificación que haya impedido la comparecencia del letrado en oportunidad de la declaración de la denunciante, por lo que el agravio analizado no es de recibo.
Por otra parte, tampoco obra en autos prueba suficiente, con aptitud invalidante, respecto a la invocada parcialidad de la instructora, dada su amistad con la directora del centro que denunció los hechos.
VII) Sobre la alegada errónea valoración de la prueba.
Ingresando al análisis del fondo del asunto, cabe considerar el agravio referido a la errónea valoración de la prueba por parte de la Administración. En este sentido, la promotora se agravia por entender que la ANEP no logró probar en forma fehaciente que haya sido ella quien adulteró el formulario de licencia.
A juicio del Tribunal, en mayoría, le asiste razón a la parte accionante, por cuanto la Administración, no logró probar en forma suficiente -como era su carga- que la actora fuera la autora de la adulteración.
En el punto, el Tribunal ha compartido la opinión del Dr.
ARTECONA en cuanto sostuvo que: “La prueba de los hechos en el procedimiento administrativo está gobernada por un principio fundamental: el de verdad material. La verdad material implica que los hechos en que la Administración basa sus decisiones deben concordar con los efectivamente acaecidos, esto es, con la realidad fáctica. Más allá de la discusión filosófica sobre la existencia (o no) de una única verdad en relación a un mismo acontecimiento, lo cierto es que lo afirmado por la Administración debe coincidir con los hechos empíricamente acaecidos.
Los hechos ocurren o no; y sobre ello no hay margen de discrecionalidad alguno; distinta es la valoración jurídica que se haga de esos hechos.
Como los hechos sucedidos son pasados, y, por lo tanto, debe recurrirse a medios de prueba para acreditarlos, entonces, a los efectos de acercarse a realizar efectivamente el principio de verdad material, la Administración tiene el deber de diligenciar todos los medios probatorios disponibles que puedan ser idóneos para probar los hechos del caso concreto. Por ello, el orden jurídico le reconoce, a su vez, el poder jurídico de hacerlo”.
(ARTECONA, Daniel. “La prueba en el procedimiento administrativo” .
Doctrina & Jurisprudencia Tomo XXXV - Edición Especial T.C.A.)” (Sentencia Nº 414/2016 y 97/2018).
En el caso, no se advierte en base a qué prueba la Administración arribó a la conclusión de que la actora fue la autora de la modificación o enmienda del formulario. Lo que emerge de los recaudos allegados al proceso es que, a partir de que el formulario de solicitud de licencia es siempre completado y presentado por el funcionario que la solicita, la demandada dedujo que fue la propia actora quien enmendó la fecha del formulario. Pero, estrictamente, no existe prueba alguna que demuestre que haya sido la actora quien enmendó la fecha de la finalización de la licencia, siendo precisamente, dicha afirmación controvertida por la accionante.
A ello cabe agregar que no surge cuál sería la razón que habría llevado a la funcionaria a adulterar el certificado médico cuando no obtuvo beneficio indebido alguno, ya que el día (fue 1 día ) no cubierto por el referido certificado médico se registró como una inasistencia justificada por tener que concurrir al médico con su hija menor enferma, y se le descontaron los haberes correspondientes.
VIII) Sobre el quantum de la sanción y el alegado vicio de desproporcionalidad.
Sin perjuicio de lo analizado en el punto anterior, y aun cuando se entendiera que la falta imputada se encontraba suficientemente acreditada, el Tribunal, en mayoría de sus miembros integrantes, también arriba a la decisión de anular el acto administrativo impugnado, por considerar de recibo el agravio relativo a la desproporción de la sanción dispuesta.
En efecto.
Véase que siendo la actora una funcionaria docente de Educación Secundaria, se le aplicó una sanción de suspensión de seis meses con privación total de haberes, sanción de una gravedad evidente, lindando en su graduación con la destitución del cargo.
Valorando las circunstancias y efectos, consecuencia de la inconducta, surge de los antecedentes agregados que, como ya se dijera, la funcionaria no obtuvo beneficio indebido alguno, ya que el día no cubierto por el certificado médico se registró como una inasistencia justificada, por tener que concurrir al médico con su hija menor, habiéndosele descontado los haberes correspondientes.
Resulta indudable que la ANEP goza de discrecionalidad para elegir la sanción a imponer, pero esa facultad debe ejercitarse en forma razonable.
Tomás Ramón FERNÁNDEZ- en relación al ejercicio de facultades discrecionales por parte de la Administración- expresa: “(…) es su derecho, pero razonar el porqué de su elección es su deber, su inexcusable deber. El mero “porque sí” está constitucionalmente excluido, como lo está la nada infrecuente apelación al carácter discrecional de la elección y, con mayor motivo todavía, [como ocurre en el caso que nos ocupa] el simple silencio al respecto.” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “Discrecionalidad, arbitrariedad y control jurisdiccional”, Palestra, Lima, 2006, pág. 143.
Y agrega: “ La Administración tiene, pues, libertad de elegir dentro de los márgenes previamente definidos una solución u otra dentro de las varias, pocas o muchas que en cada caso concreto de que se trate se le presenten como posibles. En eso consiste, ya lo he dicho, su poder discrecional, en cuyo ejercicio no puede el juez sustituirla. Pero se debe justificar su elección, porque el suyo no es ni puede ser un liberum arbitrum, aportando razones capaces de sustentarla.” (FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “Discrecionalidad…”, cit., pág. 391).
En igual sentido, este Tribunal ha expresado que si el interesado exclusivamente puede apreciar el acto sancionatorio y si de su contenido o actuaciones precedentes no luce exteriorizado el proceso formativo que da mérito a la sanción a aplicar, la discrecionalidad -con elementos reglados- atribuida desaparece y se asiste a un supuesto de apartamiento de la regla de Derecho aplicable.
El margen de apreciación del órgano público en la selección de la reprimenda no habilita a considerar que aquél pueda decidir sin justificar sus acciones, más precisamente, sin analizar todas las circunstancias concurrentes que atañen al infractor y corresponde sean consideradas.
En idéntica orientación, la Sentencia del Tribunal Supremo Español de 29 de junio de 2010 se consignó en términos totalmente compartibles, que por su valor conceptual corresponde reproducir, lo siguiente: “Es un error jurídico entender que el margen de apreciación (de la relevancia de las circunstancias de hecho a la hora de valorar el alcance de una infracción) puede calificarse propiamente de discrecionalidad, en su sentido estricto de admitir una libertad más o menos amplia para decidir una sanción u otra. Dicho margen de apreciación quiere decir que es la Administración quien está en mejor posición para valorar el peso relativo de las diversas circunstancias concurrentes en un supuesto concreto a la hora de determinar el riesgo creado a la seguridad o el perjuicio causado al bien jurídico protegido. Pero dicha capacidad de apreciación no quiere decir que no deban tenerse en cuenta obligadamente para fijar una sanción las diversas circunstancias concurrentes y así ponerlo de manifiesto en toda resolución sancionadora. De esta forma puede el afectado conocer las razones que han llevado a la Administración a imponer una concreta sanción y permiten a los tribunales corregir, en su caso, la vulneración del principio de proporcionalidad por una indebida ponderación de tales circunstancias, por amplio que sea el margen que deba concederse a la valoración de la Administración.”. (citada por NIETO, Alejandro, “Derecho administrativo sancionador”, Tecnos, Madrid, 2012, pág. 521).
En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada, enfrentada a estos conceptos, que constituyen valor entendido en la jurisprudencia de este Colegiado, resulta desarreglada a Derecho (Cfme. Sentencia No.
79/2016, 212/2017, entre otras).
En efecto, la omisión de la Administración en considerar las referidas circunstancias atenuantes de responsabilidad, sumado a lo previamente anotado respecto a la leve entidad de la falta cometida por la sumariada y la ausencia de perjuicio para la Administración, conducen a la conclusión de que ha existido en la especie un ejercicio irracional y excesivo de la potestad disciplinaria, al haberse aplicado a la actora una sanción manifiestamente desproporcionada en relación con la falta imputada.
En otras palabras y tal como ha señalado la Corporación en su reiterada jurisprudencia, la elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder. Y en el casus, por los fundamentos ya referidos, para la mayoría de la Sala, se verifica tal situación de discordancia evidente entre la falta imputada a la accionante y la sanción que le fuera aplicada, sin que obre prueba suficiente que configure abuso, exceso o desviación de poder.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (d.), Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi (d.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: Se propone la confirmación del acto objeto de impugnación en mérito a los fundamentos que pasan a explicarse.
En lo que refiere a los vicios formales esgrimidos, corresponde remitir al criterio de la mayoría del Cuerpo que entendió que no se configuraba ninguna ilegitimidad sobre tal cuestión.
En cuanto a la acreditación de la falta cometida, se comparte el criterio de la Sra. Procuradora Adjunta del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo relativo a la existencia de un cúmulo indiciario que permite imputar a la actora la adulteración del documento.
Evidentemente, resulta imposible obtener prueba directa sobre tal hecho.
Sin embargo, emerge de las resultancias de la instrucción, de modo contundente, que la actora intentó justificar su inasistencia mediante una certificación médica que no se correspondía con el día que no asistió y que, a su vez, la enmienda realizada se correspondía con el día que no concurrió (ver informe de fs. 316 a 320 de los antecedentes). Lo anterior da muestras claras de la circunstancia de pretender beneficiarse de un certificado médico que no refería al día que faltó la actora, lo que se asocia, indiscutiblemente, a la adulteración fraguada.
Por su parte, tampoco se comparte la invocada desproporcionalidad como motivo de anulación.
Pues bien, se estima que enmendar un documento a efectos de extender la licencia médica no es una nimiedad. Véase que la Corporación ha confirmado la destitución de funcionarios que alteraron documentos relativos a licencias sindicales (así: sentencia Nº 743/2019).
También debe atenderse a la calidad de docente de la actora, lo cual requiere de una particular idoneidad moral que, en lo más mínimo puede asociarse con alterar la licencia médica otorgada, independientemente de que se haya beneficiado o no con la maniobra intentada.
Dr. José Balcaldi. DISCORDE: Coincido con el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por lo que voto por confirmar el acto recurrido.
La demanda de nulidad se dirigió contra la resolución dictada por el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública Nº 41, Acta Nº 45, el 11 de diciembre de 2018, la cual sancionó a la Sra. Alejandra Robaina Milán, con seis meses de suspensión con pérdida de los haberes, se le imputó su participación en la adulteración de la fecha de finalización que luce en la solicitud de licencia médica y la correspondiente certificación, lo que habilitó a extender la licencia médica en un día más (fojas 10/11 de autos).
La accionante es docente de Educación Secundaria y se le imputa un hecho con apariencia delictiva vinculado a la certificación adulterada de días de reposo por enfermedad al presentar el formulario de solicitud de licencia por enfermedad, de tramitación interna, con el fin de extender la licencia médica recomendada en un día más que lo previsto en el certificado médico, la adulteración consistió en sustituir la inscripción “10” por “11” de agosto.
La adulteración del certificado existió y no cabe la menor duda al respecto, por tanto es un hecho plenamente probado, es más, ni siquiera está controvertido en el proceso.-
Lo que ingresó al debate es algo diferente y consiste en que no se acreditó que haya sido la autora de la adulteración del certificado la Sra.
Robaina.-
Si bien eso es un dato de la realidad, ya que no existe prueba específica sobre la autoría material de la adulteración del certificado, por lo que no se le puede imputar a la actora y ella sostiene que no lo hizo, resulta que ese aspecto de ninguna manera le quita relevancia jurídica al hecho como de apariencia delictiva. - Si bien la Administración no logró acreditar quien enmendó el certificado, resulta que tramitado el sumario no cabe duda que se cometió una grave falta porque quien utilizó ese mecanismo para justificar la falta fue la accionante, que por otra parte era la única beneficiaria al gozar de un día libre sin descuentos por medio de la justificación médica que brindaba la certificación adulterada.
El punto medular que a mi entender desacredita los argumentos de la actora es que el suceso en sí mismo tiene apariencia delictiva no siendo de recibo la simple alegación de que no fue la señora Robaina quien lo adulteró, ni que la Administración no haya podido probar que fue ella quien la realizó.-
En efecto sí se probó fehacientemente por la Administración que el formulario con el certificado adulterado fue presentado por la actora, y que la única beneficiada potencial de la situación emergente era ella, es más como dije, este punto no está controvertido, sino que se alega error.-
La certificación de licencia por enfermedad otorgada por la Dra.
Rosario Baltasar a la actora era desde el día 9 de agosto de 2017 al 10 de agosto de 2017 y la solicitud de formulario de licencia médica también
(AA).-
Sin embargo, aparecen modificadas esas fechas luciendo como día de finalización el 11 de agosto de 2017 en lugar del 10.-
Adujo la señora Robaina en la demanda que su ausencia el día 11 de agosto obedecía a un tema particular, sin embargo, está acreditado que la razón fue expuesta como licencia médica en función de la documentación que se acaba de reseñar presentada por ella.-
A mi entender no puede admitirse de ninguna manera que se trate de un error por las resultancias de autos, ya que sabía la actora perfectamente que no tenía ese tercer día de certificación médica, pero sí que necesitaba faltar por razones particulares, ergo: no hay error sino conciencia y voluntad de presentar un certificado adulterado para beneficio propio, lo que sin hesitación implica hacer uso de un certificado adulterado independientemente de quien fuera el autor material de la adulteración (art. 243 del C. Penal).-
El planteo defensista recae en controvertir que exista prueba contra la actora en relación a que el hecho pudiera encartar la figura prevista en el art. 240 del C. Penal que reza: (Falsificación o alteración de un documento privado) El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría...”.-
Pues bien, en ese punto estoy de acuerdo porque no se probó que fuera de su puño y letra la adulteración, pero resulta que eso no es óbice para que la situación fáctica probada no encarte la figura prevista en el art. 243 del C. Penal, a saber: (Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado) El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito....”.-
A mi juicio la prueba es plena en cuanto a que la señora Robaina hizo uso del certificado adulterado para beneficio propio, es decir que no se le descontara un día de su salario.-
Es irrelevante el resultado final de su acción, esto es si logró el cometido o no, porque se trata de eventuales delitos contra la fe pública no contra el patrimonio ni la Administración Pública.-
Ningún sentido tiene que haya presentado ese certificado y el formulario adulterado sino era por esa razón, máxime que en realidad no estaba enferma, sino que tenía que acompañar a su hija por razones particulares y no pensaba concurrir a trabajar según está plenamente probado en la causa.-
La señora Robaina tendría sus buenas razones para necesitar el día y también para tratar de evitar el descuento en el salario, pero lo que no es posible admitir es que se pueda llegar a una situación tan grave como incurrir en hechos con apariencia delictiva por parte de un funcionario público, porque ello es sinónimo de sostener que el fin justifica los medios.-
No puedo compartir ese criterio porque con ello se desnaturaliza y afecta el prestigio y el correcto desempeño de la Administración Pública.-
En este sentido acompaño plenamente las citas de la demandada en cuanto al estatuto de funcionario docente, artículos 1, 11, 13 y 14 que claramente son de aplicación este asunto (fojas 31 de la contestación a la demanda).-
Comprendo que lo hecho deviene ilógico o poco racional porque la docente se expuso no solamente a una grave falta administrativa, sino a la eventualidad de ser sometida a la justicia criminal por el delito que acabo de señalar, pero lo concreto y real es que eso ocurrió y, la Administración, tiene todo el derecho de encausar una situación de anormalidad de esta gravedad y por ello la sanción es correcta.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).