Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 109/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 830/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 109
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SUAREZ DA CUNHA, ELIDA MERCEDES Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 830/2019).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 10 que el 3 de diciembre de 2019 el Coronel (R) Luis MAURENTE dedujo demanda de nulidad contra la Resolución D/1323 de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por el Presidente de la República , que dispuso: “ No homologar el Fallo de 15 de setiembre de 2018 que resulta del Acta N° 010 emitido por el Tribunal Especial de Honor para Oficiales Superiores N° 1 del Ejército Nacional que juzgó la conducta del señor Coronel en situación de retiro Luis Alfredo Maurente Mata” (fs. 538 y 539 A.A.).
Sostuvo que durante el tracto de los procedimientos no se le confirió vista ni tampoco se le dio acceso a la totalidad del expediente, violentándose su derecho de defensa y el debido proceso.
Manifestó que el reglamento de los Tribunales Militares de Honor, y el Decreto 500/991 estipulaban la total independencia de las competencias judiciales y administrativas para el enjuiciamiento de conductas que afectaran ambas esferas, por lo que, si el Tribunal de Honor emitió un fallo absolutorio, esa decisión debía ser respetada y acatada.
Afirmó que el Poder Ejecutivo debió seguir el criterio del Tribunal de Honor, por el cual entendió que los hechos inculpatorios no estaban lo suficientemente probados, y no hacer prevalecer otro criterio formal fundado en otros procedimientos cumplidos fuera del ámbito administrativo.
Consideró que, el acto impugnado se apartó del principio y criterio de la verdad material incurriendo así en irregularidad.
Indicó que la resolución lo dejó en un estado de indefinición, perjudicándolo, al no quedar ni absuelto ni condenado, e incumpliendo el principio recogido en el artículo 118 del Decreto 500/991 relativo a que el interesado tiene derecho a una decisión afirmativa o negativa.
Adujo que, en el caso de un pronunciamiento absolutorio del Tribunal de Honor, el Poder Ejecutivo solamente podía emitir un acto homologatorio absolutorio, por lo que en la especie el Ejecutivo incurrió en desviación de poder por no ajustarse a la finalidad de la normativa de los Tribunales de Honor.
Agregó que el Poder Ejecutivo, entre el fallo judicial y el del Tribunal de Honor, eligió el primero actuando como una especie de árbitro entre ambas jurisdicciones, rebasando sus atribuciones y competencias.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) A fs. 17, el 14 de febrero de 2020 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes del dictado del acto enjuiciado, y destacó que la Sentencia Nº 37/09 de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Penal de 19° Turno, condenó entre otros al actor por 28 delitos de homicidio muy especialmente agravados en reiteración real, que fuera confirmada por las Sentencias No. 204/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno y por la No. 2294 del 20 de julio de 2011 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Indicó que para el Poder Ejecutivo existió una inexorable conexión entre los gravísimos delitos por los que fueron condenados los Oficiales enjuiciados en el fuero penal, entre otros Maurente, y su notorio compromiso en el plano del honor militar.
Manifestó que, la inaceptable conclusión del Tribunal de Honor coludió con las sentencias dictadas por el Poder Judicial en procesos que contaron con todas las garantías constitucionales y legales.
Analizó la forma de actuación de los Tribunales de Honor Especiales para Oficiales y su relación con el Poder Ejecutivo, y consideró que homologar o no el fallo de los referidos Tribunales era un acto potestativo del Poder Ejecutivo, que no poseía incidencia en los procedimientos en trámite o tramitados ante el Poder Judicial ni conmovía la condena que pesaba sobre el actor.
Concluyó que el acto fue dictado conforme a Derecho, y solicitó se desestimara la demanda impetrada.
III) A fs. 27, el 16 de setiembre de 2020, comparecieron Elida SUAREZ DA CUNHA, Flavia y Fernando MAURENTE SUAREZ, acreditando su calidad de herederos del actor, denunciando su fallecimiento acaecido el 1° de agosto de 2020, y manifestando su voluntad de proseguir con las actuaciones.
Por Decreto Nº 6738/2020 a fs. 32 se los tuvo por presentados y por acreditadas las calidades invocadas de acuerdo a la documentación adjunta.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 123.
V) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 126 y ss. y la demandada a fs. 139 y ss.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 298/2022 que obra a fs. 144, aconsejando confirmar el acto impugnado.
VII) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución D/1323 de fecha 12 de marzo de 2019 dictada por el Presidente de la República, cuyo texto luce transcripto en el Resultando I).
Contra dicha decisión, notificada al actor el 5 de abril de 2019 según afirmaciones no controvertidas, interpuso recurso de revocación el día 17 de los mismos mes y año (fs. 3 a 5 A.A.).
Por Resolución D/1691 de fecha 23 de setiembre de 2019 dictada por el Presidente de la República se desestimó el recurso de revocación (fs. 37 A.A.), la que fue notificada el 10 de octubre del mismo año (fs. 39 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 3 de diciembre de 2019 - nota de cargo fs. 14).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes allegados al proceso que por Sentencia Nº 37 de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Penal de 19° Turno, se condenó, entre otros, al actor como autor responsable de veintiocho delitos de homicidios muy especialmente agravados en reiteración real (fs. 709 a 780 A.A.).
Por Sentencia Nº 204/2010 de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, se confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 782 a 859 A.A.).
Por Sentencia Nº 2294 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia, se desestimó el recurso de casación interpuesto (fs. 861 a 878 A.A.).
Por ese motivo se integró y convocó un Tribunal Especial de Honor para juzgar la conducta de los Oficiales involucrados en causas penales por violaciones a los derechos humanos ocurridas entre 1973 y 1985 (fs. 89 y
90 A.A.).
Por Acta Nº 10 de fecha 15 de setiembre de 2018, a fs. 379 a 381 A.A se expidió el referido Tribunal y por unanimidad falló:
“1. Declarar que el Señor Coronel en situación de retiro don Luis Alfredo Maurente se encuentra comprendido en el Límite A numeral 1, del “a” del Artículo 108 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, “Falta absoluta de culpabilidad”.
Con fecha 25 de setiembre de 2018 se notificó el fallo y se otorgó vista de las actuaciones al accionante (fs. 402 y 403 A.A.).
El 13 de febrero de 2019 el Comandante en Jefe del Ejército elevó las actuaciones al Ministro de Defensa Nacional solicitando su homologación (fs. 534 A.A.) Finalmente, obra a fs. 538 y 539 de los A.A. la Resolución del Presidente de la República, actuando en acuerdo con el Ministro de Defensa, por la cual no homologó el fallo del Tribunal de Honor, que es la que se impugna en el presente.
IV) Corresponde consignar que e l Decreto N° 55/985 - Reglamento de los Tribunales de Honor- en su artículo 34 establece:
“Los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas tienen por cometido juzgar la conducta de los oficiales velando por el alto concepto que deben gozar las Fuerzas Armadas de la Nación. Intervenir en las cuestiones de honor suscitadas entre Oficiales ya pertenezcan a las armas combatientes, a la Reserva o a los Servicios Auxiliares o entre aquellos y civiles en los casos en que esté en juego el buen nombre, el decoro del Cuadro de Oficiales, el honor de uno o más de sus Miembros, o de la propia Corporación de Oficiales”.
Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo consigna:
“Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar solamente el aspecto moral de las cuestiones que se les sometan, en las que actuarán como jueces de hecho, de acuerdo a la conciencia que se formen frente a la verdad depurada e inspirándose siempre en el sentimiento de Honor y deber militar. En todos los casos, los fallos de los Tribunales de Honor deben precisar si por la naturaleza y entidad de la falta moral cometida, el Oficial sometido a su jurisdicción queda habilitado o inhabilitado para continuar formando parte del Cuadro de Oficiales, sin perjuicio de las resultancias disciplinarias a que diere motivo el establecimiento de verdad”.
A su vez, el artículo 104 de la misma norma, dispone:
“Todos los fallos de los Tribunales de Honor serán elevados por la vía jerárquica correspondiente a resolución del Poder Ejecutivo. Los escalones jerárquicos ante los que se tramite dicha elevación, deberán emitir su opinión”.
En la emergencia, se advierte con claridad que la intervención del Tribunal de Honor refiere al juzgamiento de la conducta moral y el honor del involucrado, focalizado en la eventual existencia de una conducta moralmente reprochable.
V) En primer lugar, el actor esgrimió en su demanda que se había vulnerado el debido proceso y su derecho de defensa, al no conferirle vista previa ni acceso a la totalidad del expediente.
No le asiste razón a su planteo.
El impugnado es un acto complejo de naturaleza administrativa, entendiendo como tal, aquél en que la voluntad administrativa, emana de dos o más órganos, concretada con la intervención conjunta o sucesiva, de tales órganos, pero siempre referidos a una única voluntad (Cf. Sentencia
N° 88/1989).
Surge de los antecedentes agregados al proceso, que el actor compareció en diversas instancias ante el Tribunal de Honor y dictado el correspondiente fallo, con fecha 25 de setiembre de 2018, este le fue notificado y se otorgó vista de las actuaciones (fs. 402 y 403 A.A.), sin que existiera otra actuación posterior, a su respecto, que la de fecha 13 de febrero de 2019 del Comandante en Jefe del Ejército quien elevó las actuaciones al Ministro de Defensa Nacional solicitando su homologación (fs. 534 A.A.), y dictándose a continuación el acto impugnando, Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Decreto N° 55/985, supra citado, no correspondía otorgar vista alguna al accionante, en tanto ningún informe recayó ni ninguna opinión se emitió que modificara la conclusión arribada por el Tribunal de Honor, y/o que fuera contraria a sus intereses, dictándose a la postre el acto encausado.
En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho de defensa ni afectación del debido proceso, por lo que el agravio formal incoado no es de recibo.
VI) En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, el actor se agravió por el criterio del Poder Ejecutivo que se apartó de lo establecido por el Tribunal de Honor, y dio prevalencia a los fallos del Poder Judicial, rebasando sus atribuciones y competencias.
Por su parte la demandada postuló que existió una inexorable conexión entre los gravísimos delitos por los que fueron condenados los Oficiales enjuiciados en el fuero penal, entre otros el Coronel (R) Maurente, y su notorio compromiso en el plano del honor militar, en tanto tales conductas además de constituir delitos penales, también resultaban reprochables en el ámbito del honor castrense, y consideró inaceptable la conclusión del Tribunal de Honor.
En efecto, el Tribunal coincide con el temperamento de la Administración en cuanto que la actuación del Tribunal de Honor dejó de lado el proceso penal iniciado en contra del actor por gravísimos delitos de lesa humanidad y se apartó severamente de lo decidido con carácter de cosa juzgada por los Juzgados y Tribunales Penales, y por la Suprema Corte de Justicia.
Es de verse que, en los C onsiderandos III a XI de la resolución impugnada, el Poder Ejecutivo fundó ampliamente los motivos del dictado del acto, y particularmente señaló en el Considerando “ V) que si bien se comparte con el Tribunal de Honor actuante que, de acuerdo al artículo 100 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, los fallos de éstos son independientes de los juicios de los tribunales de justicia civiles o militares, el Poder Ejecutivo no puede soslayar que el Poder Judicial, en oportunidad de dictar las condenas y confirmarlas en sede del Tribunal de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia, consideraron la prueba “francamente incuestionable, compartiéndose íntegramente la valoración efectuada, tanto por el Ministerio Público al acusar como por el Señor Juez al sentenciar”, “se trata de un hecho inconmovible, objetivo: … No se trata de una confabulación siniestra para incriminar inocentes”, “… la Corte comparte íntegramente la valoración efectuada tanto por el Ministerio público al acusar, como por los Magistrados al sentenciar” (Sentencia del Tribunal de Apelaciones y Sentencia de la Suprema Corte de Justicia)”.
Ahora bien, compartir el criterio de la demandada, en cuanto a la prueba de los hechos - considerada como “francamente incuestionable” por el Poder Judicial-, a su gravedad y al notorio compromiso de éstos en el plano del honor militar, primero, se inscribe en el parámetro de la verdad depurada (art. 35 del dec. 55/985) y segundo, no obsta a reconocer la independencia entre la potestad disciplinaria de la Administración, y la responsabilidad del ámbito penal.
En ese sentido, el Tribunal tuvo oportunidad de analizar el punto en la Sentencia Nº 330/2019, donde se sostuvo:
“ Sin embargo, “independencia” no puede identificarse como “indiferencia ...” Sobre la antedicha cuestión, el Tribunal al diferenciar la esfera penal y disciplinaria, ha señalado que “...las diferencias existentes entre las dos esferas de responsabilidad -la penal y la administrativa/disciplinaria- están fuera de discusión, como lo ha sostenido tradicionalmente esta Sala. GARCÍA DE ENTERRÍA señala:
“...la potestad disciplinaria es una potestad de supremacía especial, con lo que resalta la diferencia cualitativa con la potestad punitiva penal, que es característica de la supremacía general...” (Curso de Derecho Administrativo, T. II, pág. 149).
Todo ello determina que la sanción disciplinaria no excluya a la penal, ni ésta a aquélla, dado que tutela órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes.
Se trata, -ha dicho el Tribunal- “de un diverso tipo de responsabilidad (la penal), que tiende a proteger o tutelar un distinto y específico bien o valor jurídico, con lo que va de suyo que un mismo hecho o comportamiento del funcionario puede dar lugar, simultáneamente a varias responsabilidades, sin que ello importe violar el principio “non bis in ídem”, y por tanto dedúcese que las expresadas especies de responsabilidad no son excluyentes entre sí (Marienhoff: Tratado de Derecho Administrativo, T. III B, pág. 369 y 370; y sentencias de esta Sala 77/86, 172/86, 349/94 y 1155/94, entre otras).
No obstante lo expuesto, lo sucedido en la esfera penal no es ni puede ser indiferente a la Administración en casos como el subexámine." En tal sentido, se comparte el análisis de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo que en su dictamen manifestó:
“Si el homologante debiera ceñirse estrictamente a las conclusiones del Tribunal no tendría sentido alguno su intervención en tal carácter, por lo que, siempre y cuando su decisión, aun contraria a aquél se encuentre debidamente motivada, ninguna objeción podrá formularse.
(…) … la Resolución del Poder Ejecutivo que no homologó el fallo del Tribunal Especial de Honor actuante fue dictada en el ámbito de las competencias asignadas por ley, fundándose en forma adecuada y suficiente por lo que no se aprecian en la misma vicios de legitimidad que meriten acceder a la anulación impetrada”. (fs. 148 in fine vta. y 149 infolios).
En definitiva, el Poder Ejecutivo en ejercicio de su potestad no homologó el fallo del Tribunal de Honor, y actuó dentro de sus competencias y conforme a derecho, de lo que se deriva la decisión de desestimar la demanda.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).