Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 106/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 269/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 106
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GALOSO MONTESDEOCA, CARLOS RAÚL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 269/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 6 que, con fecha 28 de julio de 2021, compareció el accionante entablando demanda anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2020-2834 de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que le denegó la jubilación común por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al actor (fs. 12 de los A.A.).
Reseñó que el 17 de julio de 2019 solicitó jubilación con cese y el 1º de agosto del mismo año se le intimó a regularizar la situación contributiva en un plazo de 30 días, por adeudos de contribuciones especiales de seguridad social por los períodos de agosto de 1981 a mayo de 1989, y octubre de 1993 a mayo de 1995.
Como fundamento de su pretensión, alegó que los adeudos invocados para negar la jubilación se encontraban prescriptos y así lo había declarado la Administración.
En ese sentido, insistió en que, conforme a lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario, los supuestos adeudos estaban prescriptos y que, en base al art. 152 numeral segundo de la Ley No. 16.173, el BPS debía declarar la prescripción por configurarse sus supuestos.
Manifestó la inaplicabilidad del artículo 4 de la Ley No. 19.815 por ser posterior en el tiempo al periodo que la administración se resiste a computar para otorgar el beneficio jubilatorio.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 18, con fecha 10 de setiembre de 2021 compareció la representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Manifestó que las exigencias para el cómputo de los servicios y asignaciones prestadas como trabajadores no dependientes se encontraban previstas en los arts. 12 de la Ley No. 9.999, 1° de la Ley No. 11.237, 1° de la Ley No. 12.143, 10 de la Ley No. 15.840, 77 y 86 de la Ley No. 16.713, y 42 y 44 del Decreto No. 125/996.
Expresó que, en razón de lo dispuesto por esas normas, solo podían computar los servicios de carácter independiente los afiliados que no tuvieran deudas con el organismo, o que se encontraran con aportación regular, extremo que no aconteció en la situación del actor.
Sostuvo que, para que los servicios fueran reconocidos, se exigía la cotización efectiva, es decir, el pago del aporte en forma regular y debida.
Concluyó que la pretensión deducida carecía de fundamento y, en definitiva, solicitó que se desestimara la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 34.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 37 y siguientes y la demandada a fs. 43 y siguientes.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No.
283/2022 por el que aconsejó anular el acto administrativo en cuestión (fs.
48-49).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución No. 03-936-2020- 2834 de fecha 29 de octubre de 2020 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que le denegó la jubilación común por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables al actor (fs. 12 de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado al actor con fecha 5 de noviembre de 2020 (fs. 14 vta. A.A.), se interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (el 16 de los mismos mes y año - fs. 18 de los A.A.), a cuyo respecto operó la denegatoria ficta el 11 de julio de 2021.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 28 de julio de 2021 - nota de cargo fs. 13).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó acoger el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que el 17 de julio de 2019 el actor presentó ante el BPS solicitud de jubilación común con cese (fs. 3 A.A.).
Con fecha 1° de agosto de 2019, la Unidad Descentralizada de Atención Integral de Florida lo intimó a regularizar su situación contributiva en el plazo de 30 días (fs. 4 vta. A.A.) de acuerdo al informe de situación contributiva emergiendo deudas por aportes correspondientes a su cónyuge colaboradora de su empresa unipersonal, Sra. Zully Mercedes GURGITANO RODRIGUEZ por los períodos 01/08/1981 a 31/05/1989 y 18/10/1993 a 31/05/1995 (fs. 5 y vta. A.A.).
Vencido el plazo el titular no se presentó a regularizar la deuda (fs. 6 vta. A.A.).
Finalmente se dictó la resolución No. 03-936-2020-2834 de fecha 29 de octubre de 2020 (fs. 12 A.A.).
IV) Como lo ha sostenido el Tribunal en constante jurisprudencia, resulta ilegítimo que el Ente previsional demandado no reconozca que los eventuales aportes adeudados por el causante por la totalidad del período determinado 01/1981 - 05/1995 se extinguieron por el modo prescripción, razón por la cual habrá de acogerse la pretensión anulatoria incoada.
Debe verse que el régimen previsional requiere la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, la que puede sobrevenir por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones tributarias, entre las que se encuentra incluida la prescripción.
Como enseña PÉREZ NOVARO “Los hechos extintivos elegidos por el legislador se clasifican en dos grupos, según se verifique o no un enriquecimiento en el sujeto activo. Serán satisfactivos, si esos actos o hechos conjuntamente con la extinción de la obligación tributaria producen también la satisfacción del interés del acreedor, tal como ocurre con el pago y con la compensación. Serán no satisfactivos aquellos hechos o actos a los que el derecho le ha conferido el efecto de extinguir la relación obligacional sin que el crédito del sujeto activo haya sido satisfecho, tal como acontece, en materia tributaria con la remisión y con la prescripción”. (cf. PÉREZ NOVARO, César; “Modos de Extinción de la Obligación Tributaria” Montevideo, F.C.U. 2013, p. 25).
En el caso, habiéndose tenido por debidamente probada la actividad del causante por el período determinado, la deuda generada por los respectivos aportes patronales no vertidos debe considerarse extinguida por modo prescripción ampliada de 10 años, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 38 del Código Tributario.
Y ello porque la norma deja en claro que lo que se extingue por modo prescripción es el derecho al cobro del tributo adeudado, sin que ello signifique de manera alguna tener por inexistente el hecho generador de dichos aportes.
Así, en la Sentencia No. 573/2018 el Tribunal estableció:
“El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “...en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.).
El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico.
En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes:
a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al:
"pago, compensación, confusión, remisión y prescripción".
b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto.
En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza.
Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho:
que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art.
1447 No. 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria.
Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción) ...” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme.
Sentencia No. 80/2014). Ver en igual sentido, Sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 27/2017, 424/2017, 428/2017, 518/2017 y 129/2018, entre otras.” En la especie, la Administración señaló que el actor reconoció en la vía administrativa la existencia de la deuda, afirmación que resulta confrontada por las resultancias de autos.
Así, consta en los antecedentes administrativos que, concomitantemente al trámite jubilatorio, el B.P.S. reconoció expresamente la prescripción tributaria por Resoluciones No. 158/2019 y No. 159/2019 ambas del 10 de setiembre de 2019 dictadas por la Gerencia de Unidad Descentralizada de Atención Integral Florida (fs. 34 vta. y 71 A.A.).
Por lo tanto, es palmaria la contradicción en que incurrió la Administración al pretender cobrar créditos que, con antelación y expresamente, había declarado prescriptos.
En definitiva, a juicio del Tribunal el haber exigido la regularización de adeudos que se encontraban prescriptos a los efectos de proceder al otorgamiento de un beneficio jubilatorio, carece de fundamento legal e inficiona de nulidad el acto impugnado.
V) Por último, el Tribunal tiene jurisprudencia consolidada en relación a la vigencia temporal del citado art. 4º de Ley No.
19.185, que determina su inaplicabilidad a efectos de dilucidar la situación de obrados en tanto los adeudos son por los períodos 01/08/1981 - 31/05/1989 y 18/10/1993 - 31/05/1995.
La Corporación, en Sentencia No. 428/2017 expresó que:
“La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que los períodos por los cuales la accionante mantendría deuda con el Organismo corresponden al interregno 1996 a 1999, es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como señaló el Tribunal en la reciente Sentencia No. 332/2017:
“En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado-, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley
19.185 respecto de hechos generadores de contribuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (Cfme. Sentencia No. 332/2017).
En definitiva, en el casus, resultó ilegítima la conducta de la Administración, al supeditar el acceso de la actora al goce de la pasividad a la cancelación de una presunta deuda por aportes personales, la cual se encontraba prescripta; y también resulta ilegítima la solución indicada por el Organismo, relativa a descontar la presunta deuda por aportes patronales (también prescripta), de los haberes jubilatorios a ser percibidos por la accionante”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).