Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 105/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 384/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 105
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DUARTE, SAMUEL Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE TURISMO. Acción de nulidad” (Ficha No. 384/2019).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 1344/2018, de fecha 25 de setiembre de 2018, dictada por el Ministerio de Turismo, por la cual se dispuso: “Dejar sin efecto la Resolución ministerial 1226/2018 por la que se otorgó la declaración de interés turístico al II Congreso Regional por la Vida y la Familia” (fs. 23 A.A.).
Relataron que, en el mes de marzo del año 2018, varias organizaciones cristianas evangélicas se unieron para organizar el II Congreso Regional Sudamericano por la Vida y la Familia. Entre tantas formalidades de estilo, se facultó otorgando representación al Centro de Convenciones de Punta del Este, de lo cual agregaron documentación para que su personal solicitara ante el Ministerio de Turismo la “Declaratoria de interés Turístico”, con la intención de facilitar las gestiones propias del evento, a sugerencia del mismo Centro de Convenciones, dadas las simplezas que implicaba el protocolo, para así hacerlo y percibir los beneficios legales y fiscales que corresponden por ley y de esta forma dar a conocer la importancia del evento a nivel nacional e internacional.
Indicaron que la Administración procedió a otorgar la declaración de Interés Turístico Nacional por Resolución No. 1226/2018, firmada por la Sra. Ministra de Turismo, Lilián Kechichián con fecha 31 de agosto de 2018, lo cual otorgaba automáticamente, a su vez, la obtención de franquicias fiscales, justamente para propiciar la realización del evento.
Trascendidos de prensa dieron a conocer la marcha atrás de la Ministra, quien el 25 de setiembre de 2018, comunicó la decisión de revocar la Declaración.
La parte actora señaló que el II Congreso Regional por la Vida y la Familia se constituyó como un evento lícito, de promoción de valores fundamentales, cuya organización requirió numerosos esfuerzos en términos de recursos humanos y económicos, los cuales se vieron gravemente afectados por la Resolución que dejó sin efecto una declaratoria que concede - entre otros reconocimientos y beneficios - la posibilidad de acceder a franquicias impositivas, que en su defecto debieron ser costeada por los accionantes. Además, manifestaron que el interés de los accionantes se vio lesionado, en la medida que la decisión administrativa cayó gravemente en discriminación por razón de conciencia, contrariando la legislación nacional e internacional en la materia.
Destacaron al respecto, que el Congreso realizado cuenta con el apoyo y la participación de numerosas organizaciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria, tanto a nivel nacional como internacional, muchas de ellas registradas en la OEA, que enumeraron.
Afirmaron que, del análisis de la Resolución revocatoria de la declaración de interés anteriormente otorgada, que había sido autorizada, conforme al protocolo existente, surgen las flagrantes contradicciones de las motivaciones de una y otra Resolución. Añadieron que el accionar caprichoso generó la afectación económica sufrida por quienes incoan la presente acción, por ser quienes han debido soportar menoscabo patrimonial, como efecto reflejo sufrido por el obrar ilegítimo de la Administración.
Sobre el punto, citaron el artículo 30 del Decreto Ley No. 14.335, denominado como Ley de Turismo y el Decreto-Ley No. 14.178 (Ley de Promoción Industrial) a fin de ilustrar sobre los beneficios fiscales privados, con motivo de la Resolución impugnada.
Consideraron que, al excluir la Declaración de Interés Nacional legítimamente obtenida, se contribuyó a convertir el evento en una carga económica, que debieron asumir sus organizadores en solitario, a pesar de haber encuadrado en los requisitos preestablecidos en la norma, por el que podía acceder a un beneficio que lo que busca es la promoción del turismo a través de eventos que atraigan la atención internacional. Todo lo cual, entendieron que también afectó la imagen del evento a nivel internacional, así como un detrimento en la matrícula de inscripciones, lo cual inevitablemente decantó en una merma de los ingresos, por contar con menos inscriptos de los previstos.
Con asiento en el relato precedente, se agraviaron, en primer término, invocando la violación del principio de igualdad.
Argumentaron que este obrar del Ministerio, vulnera el principio de igualdad, el que constituye no sólo un derecho para los habitantes sino también un principio general del Derecho y, además, una de las bases fundamentales o valor supremo del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, su violación resulta inadmisible, al tiempo que expone a Uruguay al escarnio internacional, una vez que se ha dado a conocer un evento que atrae la atención de la región en materia de familia en pro del bienestar de la sociedad.
Consideraron muy negativo que nuestro país retroceda en el camino de los derechos reconocidos, al sancionar leyes como la Ley No. 17.817 contra la discriminación, así como la Ley No. 19.584, por la cual se aprobó en nuestro país la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, cayendo gravemente en discriminación por razón de conciencia, contrario a la legislación nacional e internacional en la materia.
Por tanto, postularon que el acto impugnado, al dejar sin efecto la Declaración de Interés Turístico, los agravia, ya que se da una fragrante discriminación religiosa, constituyendo un impedimento al legítimo ejercicio de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconocidos en el Código Penal en los artículos 288, 306 y Ley No. 17.817, Ley Contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación, artículos 1º, 2, 5 inc. B, y Ley No. 13.670 -Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial-. Todo al amparo de la Constitución Nacional, artículo 5 y, entraña una violación flagrante a normas constitucionales, nacionales e internacionales que reconocen la libertad de expresión, opinión y pensamiento como un derecho humano fundamental y que demandan el compromiso por la defensa de la vida y la familia. Derechos que, a su vez, integran el denominado "bloque de constitucionalidad de los derechos humanos”, el cual se compone por todas aquellas disposiciones y principios a los que se les reconoce valor constitucional (artículos 5, 72 y 332 de la Constitución de la República).
En segundo lugar, se agraviaron por la violación del principio de verdad material.
Expusieron sobre el particular que la animosidad argumentada, según la Ministra de "innumerables organizaciones sociales" que argumentarían estar en contra de la posibilidad de que en ese Congreso, se esgrimieran comentarios incitadores del odio, acciones, en realidad redundan en toda una adivinación de lo que podría suceder en el Congreso. Por lo cual, se basó en la animosidad de grupos de presión específicos y no de toda la comunidad, como se pretende hacer ver, que han motivado la Resolución que se impugna - tiene argumentos falaces, no comprobados por la Administración, la cual se hace eco de los mismos.
Negaron que se promueva un discurso de odio o discriminación respecto de determinados colectivos. Por lo cual, consideraron que la Administración “ha cobrado al grito”, generando un grave perjuicio, violando sus derechos fundamentales.
También se agraviaron al considerar que se incurre en una falta de fundamentación y motivación del acto.
Sostuvieron que no surge norma que le permita al Ministerio de Turismo, dejar sin efecto una declaración de intereses con los consiguientes beneficios tanto en la imagen del evento como las franquicias fiscales que generan un profundo perjuicio económico.
Invocaron desviación y abuso de poder.
Centraron tal imputación, en que, el obrar arbitrario del Ministerio ha violado el principio de razonabilidad, accionar que encuadra con el denominado abuso o exceso de poder, que existe "toda vez que el acto, apreciado objetivamente, no sea adecuado a los motivos por los que se dictó, o no sea idóneo para lograr el "fin debido" impuesto por las reglas de derecho atributivas de la potestad ejercida al dictar el acto, valorando la adecuación y la idoneidad tanto cualitativa como cuantitativamente con criterios técnicos y de razonabilidad". El fin debido era otorgar o denegar la declaratoria de interés turístico, en mérito al cumplimiento objetivo del procedimiento formal, lo cual se cumplió, y por lo tanto se obtuvo en una primera instancia. Excede claramente dicho fin la Resolución que se impugna, entrando en consideraciones de tema que escapa ampliamente a tal fin.
En otro orden, la parte actora adujo violación de la seguridad jurídica, la que se verifica al pretender aplicar retroactivamente un nuevo protocolo inexistente, como declaró a la prensa la titular de la cartera, respecto de la decisión de dejar sin efectos la declaratoria de interés al Congreso.
Añadieron que la discrecionalidad no puede entenderse independientemente del principio de legalidad; y cuando así se hace, se convierte en un medio favorecedor de la corrupción y la injusticia, pues es en la potestad discrecional donde la ley se expresa como un límite relacionado con el fin, la competencia y el procedimiento.
Por último, manifestaron que se transgrede el principio de especialidad, cuando desde el Ministerio se comunica que el Congreso "puede herir sensibilidades"; asume un rol que le es absolutamente ajeno a la atribución que le ha sido conferida, arrogándose competencia como policía de la moral o de lo ideológicamente correcto dentro de la sociedad, lo cual atenta gravemente contra la especialidad del órgano, dado que no solamente viola garantías constitucionales, sino que lo hace en atribuciones que no le son propias.
En síntesis, solicitaron que anulara el acto administrativo procesado.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra.
Carolina Bestard-en representación del Ministerio de Turismo- compareció a fojas 38 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
Interpuso, en primer lugar, excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación causal, que fueron parcialmente acogidas por el Tribunal por sentencia interlocutoria No. 455/2020, de 27 de agosto de 2020 (fs. 65 a 68).
Con relación al fondo del asunto, la demandada controvirtió las manifestaciones de la parte actora, señalando que ésta equivoca las referencias normativas que formula en oportunidad de fundar el supuesto perjuicio que alega; como se aprecia en el numeral 31) y siguientes de su demanda. Tal como surge de los actos administrativos reproducidos en la demanda, la norma que habilita la declaración de interés turístico es el artículo 9 literal H) de la Ley 19.253 que se transcribe: (..) "H) Declarar de interés turístico aquellas actividades, eventos y reuniones que tengan por objetivo la promoción y el fomento del turismo, incluyendo la facultad de igual declaración respecto de la cobertura de dicho evento".
Apuntó que la actora formula referencias a la declaración de interés nacional, que no es la que otorga el Ministerio demandado; por consiguiente, todas las referencias efectuadas a las "franquicias fiscales", no se ajustan al caso de autos.
Agregó que la exoneración tributaria prevista para quienes obtengan la declaración de interés turístico, es la contenida en el Decreto No.
220/998, la que no fue alegada por la actora.
En otro orden, señaló que ni el Comité, ni sus integrantes a título personal, han alegado, probado, ni desarrollado, las obligaciones asumidas por el Comité Organizador o eventualmente a título personal; tampoco han determinado con certeza, ni probado a efectos de acreditar su legitimación, si la financiación del evento y su organización la han costeado con su patrimonio personal o en su defecto con fondos de las instituciones nacionales y/o internacionales participantes, de tal suerte que puedan atribuirse que los supuestos perjuicios recaen sobre las personas físicas que se ocuparon de la organización.
Por otra parte, manifestó que la connotación que atribuye la actora a la decisión adoptada por la Administración, es producto de una valoración totalmente subjetiva, y no es consecuencia del obrar de la Administración, muy por el contrario, por dicha razón la construcción efectuada por la accionante vinculada a la violación de determinados principios es totalmente rechazada por su parte, principalmente por no ser cierta.
Subrayó que como surge de la norma transcrita precedentemente, (artículo 9 literal H de la Ley No. 19.253) el Ministerio posee cierta discrecionalidad al momento de evaluar la declaración de interés del evento, dado que de la misma no surge un imperativo que lo condicione a realizar tal declaración, claramente la norma refiere a la facultad y no al deber.
En punto a la motivación del acto impugnado, sostuvo que la Administración actuó conforme a Derecho y dentro de sus facultades discrecionales, motivando su decisión que, advertida de que no se había identificado quien era la institución que llevaría adelante el evento y que la misma podría entrar en contradicción con las políticas públicas que viene llevando adelante, resolvió dejar sin efecto la Declaratoria.
Añadió que lo expresado surge claramente de la "Declaración del Ministerio de Turismo" de 25 de setiembre de 2018, ya que algunas organizaciones vinculadas al Congreso profesan contenidos y prácticas ofensivas con relación a ciertos sectores de la sociedad, que coliden con las políticas públicas que ha defendido e impulsado el Ministerio de Turismo, reconsideró la decisión adoptada en primer término.
Por lo expuesto, habiéndose advertido que la declaración de interés efectuada, representaría una contradicción en el obrar de dicha Secretaría de Estado, en atención al deber de la Administración de reconsiderar y subsanar los defectos en su actuar, fue que se reconsideró la decisión y la misma fue dejada sin efecto. Expresó que la motivación del acto surge de los antecedentes y de la propia documentación aportada por la actora.
Destacó que la Resolución que se pretende anular, no impide la realización del evento, no menoscaba la libertad de expresión, de asociación, así como tampoco, implica discriminación religiosa ni violación a norma constitucional alguna, como aducen los actores.
Rechazó que la Administración haya actuado con abuso o desviación de poder. Expuso que la demandada actuó según a un proceder razonable, no siendo admisible entender que los efectos del acto cuya nulidad se pretende hayan privado a los interesados del goce de sus derechos y garantías inherentes al debido proceso ni de sus derechos fundamentales.
Esgrimió que la discusión quedará centrada en una cuestión de mérito u oportunidad, la que escapa a las competencias asignadas a este Tribunal.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 108 a 110 y de fs. 112 a 114, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 325/2022, fs. 117 y 118) aconsejó rechazar la presente demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte actora, el 25 de setiembre de 2018 (fs. 25 A.A.). Interpusieron contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 2 de octubre de 2018 (fs. 30 a 40 A.A.).
Recayó denegatoria ficta, el 22 de abril de 2019.
La acción de nulidad, interpuesta el 21 de junio de 2019, se presentó en tiempo útil (fs. 2 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo , se pronunciará por el rechazo de la demanda anulatoria, confirmando el acto impugnado.
Emerge de la compulsa de los antecedentes administrativos que, el 2 de agosto de 2018, se solicitó ante el Ministerio de Turismo, por parte de la Sra. María José Álvez Saravia, en representación de Punta Del Este Convention & Exhibition Center, la Declaración de Interés Turístico para el “II Congreso Sudamericano por la Vida y Familia” a desarrollarse los días 23 y 24 de noviembre de 2018, en el “Punta Del Este Convention & Exhibition Center”, de la ciudad de Punta del Este, Departamento de Maldonado (fs. 2 a 4 de A.A.).
Por Resolución No. 1226/18, de 31 de agosto de 2018, la Ministra de Turismo, declaró de interés turístico el antedicho congreso (fs. 13 y 14 de
A.A.).
A fs. 22 de los antecedentes administrativos, obra informe a cargo de la Esc. Hyara Rodríguez, Directora General de Secretaría del Ministerio de Turismo, en el que se consigna que: “Con fecha 07 de agosto de 2018 el Centro de Convenciones de Punta del Este solicitó la Declaración de Interés Turístico no determinándose la Institución que iba a llevar adelante el congreso.
En el marco de un protocolo preestablecido que tiene esta Secretaría de Estado para evaluar los beneficios para el turismo que generan los congresos y los eventos con la llegada de visitantes del exterior, se procedió a emitir la Declaración de Interés de referencia.
Dado que la mencionada Declaración ha afectado la sensibilidad de diferentes organizaciones sociales de la sociedad civil de nuestro país, se considera oportuno dejar sin efecto la misma”.
Asimismo, se remiten las actuaciones a Acuerdos y Resoluciones a efectos de proyectar resolución ministerial dejando sin efecto la Resolución No. 1226/18.
Seguidamente, obra la Resolución impugnada de fecha 25 de setiembre de 2018, por la cual, se dispuso “Dejar sin efecto la Resolución ministerial 1226/2018 (…)” por la que se otorgó la declaración de interés turístico al II Congreso Regional por la Vida y la Familia.” (fs. 23 de A.A.).
Ya en estos autos, es menester señalar que, en virtud de las excepciones deducidas por la parte demandada, por sentencia interlocutoria No. 455/2020, de 27 de agosto de 2020, el Tribunal, hizo lugar parcialmente a las cuestiones formales planteadas, y en su mérito declaró que ÁLVARO DASTUGUE, ÁNGEL CARDOZO, MARÍA LORENA
PÍRIZ, ANALÍA PEREIRA, BETIANA BRITOS, ALEXIS IVÁN
MEDINA y JORGE OMAR MÁRQUEZ, no agotaron la vía administrativa.
También, se declaró la falta de legitimación activa del COMITÉ
ORGANIZATIVO NACIONAL DEL EVENTO CONGRESO
REGIONAL SUDAMERICANO POR LA VIDA Y LA FAMILIA.
Asimismo, que Samuel Duarte y Gladys Camargo, agotaron correctamente la vía administrativa e interpusieron válidamente la acción de nulidad (fs.
65 a 68).
Conforme surge del relato de hechos efectuado por Samuel Duarte y Gladys Camargo, los agravios que postularon, dimanan, en esencia, producto del accionar a cargo del Ministerio demandado, quien en un primer momento otorgó la declaración de interés turístico para el evento en cuestión, para luego revocar mediante la Resolución impugnada.
Así, consideraron que, como integrantes del Comité Organizador del evento Congreso Regional Sudamericano por la Vida y la Familia, se han visto afectados en sus intereses legítimos “… los cuales se han visto gravemente afectados por la resolución al dejar sin efecto una declaratoria que concedía -entre otros reconocimientos y beneficios- la posibilidad de acceder a franquicias impositivas, que en su defecto hoy deben ser costeadas por los accionantes.” (fs. 28 vto.).
Con tal entendimiento, invocaron como agravios: a) la violación de los principios de igualdad y; b) verdad material; c) la falta de fundamentación y motivación del acto; c) la desviación y abuso de poder;
d) la trasgresión, tanto del principio de seguridad jurídica, así como; e) del principio de especialidad.
Esta Corporación entiende que no les asiste la razón en ninguno de sus agravios.
En efecto, el proceder de la Administración, al revocar la declaratoria de interés turístico primigenia, encarta dentro de las facultades discrecionales que la Ley atribuye a la autoridad administrativa para apreciar, en situaciones como la presente y, sobre la base de razones debidamente ponderadas, si concede o no la declaración de interés turístico pretendida.
Sobre el particular, no puede pasarse por alto, que la Ley No. 19.253 comete, en lo referente a la regulación de la actividad turística, al Poder Ejecutivo quien, en la emergencia actuó, ineludiblemente, dentro del ámbito de sus competencias, ello, como conductor de las políticas sectoriales en la materia.
En este marco, la referida Ley, establece en su artículo 9° que:
“Compete a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo" del Ministerio de Turismo y Deporte:
(…)
H) Declarar de interés turístico aquellas actividades, eventos y reuniones que tengan por objetivo la promoción y el fomento del turismo, incluyendo la facultad de igual declaración respecto de la cobertura de dicho evento”.
En este contexto, se coincide con la Sra. Procuradora del Estado en que: “Si el organismo competente considera que debe dejarse sin efecto la declaración de marras, porque “ha afectado la sensibilidad de diferentes organizaciones sociales”, podrá ello compartirse o no, pero lo que parece más evidente es que dicho motivo no es ilegítimo, sino acorde a una política en el tema, que como dijimos se compartirá o no, pero es de resorte de dicha Secretaría” (fs. 117 vto.).
En esta línea de razonamiento, emerge con claridad que la Administración no se encontraba constreñida a conceder la declaración de interés turístico, por ende, no resulta reprochable su decisión de revocar.
Ahora bien, es sabido que discrecionalidad no significa arbitrariedad;
las decisiones que la Administración adopte en ejercicio de su poder discrecional, deben ser fundadas en un motivo legal y si el que las determina no existe o no resulta acreditado razonablemente, la solución es entonces ilegal y debe ser anulada.
Empero, en el caso, la volición procesada no se vislumbra carente de motivación o violatoria del principio de razonabilidad.
Con respecto a la motivación de la misma, luce suficientemente acreditada, tanto en el propio acto administrativo impugnado, como en los antecedentes administrativos que precedieron a su dictado, en donde la demandada ha justificado adecuadamente su proceder.
En tal sentido, a fs. 22 de los antecedentes administrativos, se informa por parte de la Esc. Hyara Rodríguez, Directora General de Secretaría del Ministerio de Turismo, que: “Con fecha 07 de agosto de 2018 el Centro de Convenciones de Punta del Este solicitó la Declaración de Interés Turístico no determinándose la Institución que iba a llevar adelante el congreso.
En el marco de un protocolo preestablecido que tiene esta Secretaria de Estado para evaluar los beneficios para el turismo que generan los congresos y los eventos con la llegada de visitantes del exterior, se procedió a emitir la Declaración de Interés de referencia.
Dado que la mencionada Declaración ha afectado la sensibilidad de diferentes organizaciones sociales de la sociedad civil de nuestro país, se considera oportuno dejar sin efecto la misma”.
A mayor abundamiento, idénticas consideraciones se señalan en la declaración del Ministerio de Turismo, de fecha 25 de setiembre de 2018, que luce a fs. 51 de las actuaciones administrativas, donde textualmente se manifiesta que: “En referencia a la declaración de interés turístico para el II Congreso Sudamericano por la Vida y la Familia, a realizarse del 22 al 24 de noviembre de 2018, en Punta del Este Convention & Exhibition Center, el Ministerio de Turismo puntualiza:
Recibimos con fecha 7 de agosto de 2018 la referida solicitud de parte del Centro de Convenciones de Punta del Este, en la que no se determinaba que institución iba a llevar adelante el congreso.
El Ministerio, aplicando un protocolo preestablecido que evalúa los beneficios para el turismo que tienen los congresos y los eventos en la llegada de visitantes del extranjero, aprobó dicha declaración de interés el 31 de agosto de 2018.
En estas horas, innumerables organizaciones de la sociedad civil manifestaron que esta actividad hiere profundamente su sensibilidad y podría entrar en contradicción con la política que desarrolla el Ministerio de Turismo, comprendida en la ley 19.253, promulgada el 28 de agosto de
2014.
El Ministerio de Turismo, analizando los nuevos elementos aportados, resuelve dejar sin efecto la declaración de interés turístico para el II Congreso Sudamericano por la Vida y la Familia; y abre un espacio de trabajo para la revisión de los procedimientos”.
De tal modo, en el caso que nos ocupa, inversamente a lo postulado por los accionantes, los fundamentos de la Resolución que llevaron al dictado de la Resolución resistida, surgen no sólo del propio acto impugnado, sino que también, y palmariamente, de los antecedentes administrativos que sirvieron de razón suficiente para su dictado, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda inficionar de nulidad al acto encausado.
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de Derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que una lectura atenta de aquella que fuera explicitada en ocasión de disponerse la revocación, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
Tampoco asiste razón a la parte actora, con relación a la argüida violación a la seguridad jurídica o arbitrariedad de parte de la Administración.
Sobre el punto, los cuestionamientos que hacen los promotores en su demanda, a decir verdad, apuntan más bien a aspectos de mérito o conveniencia, lo cuales, se encuentran exiliados de la jurisdicción del Tribunal.
En sintonía con lo que viene de significarse, no es posible pasar por alto que, en la materia, como ya fuera referido, la Administración tiene el poder deber de organizar la conducción y orientación de dicha política sectorial, hacia los fines por ella señalados, como estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus cometidos, en atención, lógicamente, al interés público.
Para ello cuenta con sus legítimas potestades discrecionales, las que tienen como único límite el que sean ejercidas conforme a la regla de Derecho y, en la especie, los accionantes no lograron acreditar, como pretenden, que la volición en proceso sea contraria a la regla de Derecho o arbitraria, por lo que, contrariamente a lo pretendido por ellos, no corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de las razones de conveniencia o mérito que llevaron a la Administración a emitir el acto en proceso.
Como sostiene GIORGI, “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág.
195).
De manera que no resulta ilegítima la decisión, en cuanto contempla “la sensibilidad de diferentes organizaciones sociales”.
Como señala la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, podrá ello compartirse o no, pero de lo que no cabe duda, es que se actuó conforme a Derecho, ejerciendo una facultad consagrada legalmente.
En la misma línea de lo precedentemente expuesto, no admite sustento alguno, el agravio referido a la existencia de desviación y abuso de poder.
Al respecto, cabe agregar que los demandantes no han desplegado mayores esfuerzos para demostrar la hipótesis que plantearon en forma vaga y por demás genérica, lo que inexorablemente sella la suerte adversa de su pretensión.
Como ha dicho la Corporación en sentencia No. 876/2017:
“Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASSINELLI y CAJARVILLE, desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).
Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni medió esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos (…)”.
En suma: no existe evidencia alguna, de que la Resolución impugnada, se hubiere inspirado en motivos espurios o desviados, que dieran lugar a la configuración de un supuesto de desviación o abuso de poder.
Tampoco ha sido probado que la revocación violente el principio de igualdad.
Sobre el particular, cabe recordar que, como ha expuesto esta Sede:
“(…) Enseña la doctrina en la materia que “el procedimiento o método de aplicación del principio de igualdad consiste en la generalidad, mediante la cual se forman grupos de situaciones subjetivas razonablemente equiparables entre sí, con signos de identidad. La generalidad permite, por una parte, que se formen grupos de situaciones de desigual extensión cuantitativamente considerada, pero de comprensión cualitativamente razonable, y por otro, que no puede aplicarse igual tratamiento cuando las situaciones subjetivas son entre sí diversas” (el destacado está en el original) (José Aníbal CAGNONI ‘La Igualdad y su alcance desde la Constitución en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Mariano R.
Brito, F.C.U. -2008 pags.242).-
En sentido similar, RISSO FERRAND, señala que la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en similar situación deberán recibir el mismo tratamiento (RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T.I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517.- (…)” (sentencia No. 458/2013).
Sobre la base de tales conceptos, en el caso no se verifica la existencia de situaciones desiguales e inequitativas ante supuestos de hecho iguales, desde que la parte actora no identifica y mucho menos prueba, la argüida desigualdad en su perjuicio, en lo referente al otorgamiento de la declaración de interés turístico por parte de la Administración demandada.
Ciertamente, no se vislumbra -ni tampoco es explicado por la demandante-, de qué modo la volición resistida, conculca con el principio en examen, al dejar sin efecto la Resolución que había otorgado la declaración de interés turístico para el congreso.
Consecuentemente, no es posible atribuirle al acto impugnado, un tratamiento desigual, entre todas aquellas posibles organizaciones o personas que se encontraban en las mismas condiciones que las actoras; por lo que, no se configura la alegada violación del principio de igualdad, consagrado en el artículo 8 de la Carta Magna.
Otro tanto acontece respecto del invocado principio de especialidad.
Visto el marco normativo vigente que regula la materia, mal puede sostenerse que la demandada se extralimitó de los fines que motivaron su creación, a través del acto administrativo impugnado.
Todo lo contrario, en el caso, la Administración demandada actuó dentro de su ámbito de competencia, conforme establece la normativa vigente en la materia.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).