Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 787/2001
6 de diciembre de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de diciembre de 2001.
No. 787 VISTOS en el Acuerdo:
Estos autos caratulados: “BARRETO LAGGIARD, RITA SUSANA con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 291/98).
RESULTANDO :
I) Que en tiempo y forma se presentó la parte actora e interpuso recurso de revisión respecto de la sentencia No. 426/01.
Aportó documentos de fecha posterior al dictado de la misma a efectos de acreditar el pago de sus deudas en distintas instituciones bancarias, y en lo demás reitera argumentaciones realizadas en etapas procesales anteriores.
II) Se confirió traslado del recurso a la parte demandada, quien no lo evacuó, y se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien se expidió en dictamen No. 749/01, aconsejando no hacer lugar al recurso interpuesto.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80, inc. 2o., del Decreto Ley 15.524, juzga procedente ver en el Acuerdo estos autos para resolver el recurso de revisión planteado por la parte actora.
II- La jurisprudencia de la Sala se mantiene firme e inalterable en cuanto a la exigencia de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesarias en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido en vía definitiva.
Tales elementos de juicio deben constituir, necesariamente, una auténtica y real novedad en relación a lo actuado y considerado en ocasión del dictado de la sentencia.
Dichos elementos son, con el estricto sentido y contenido de la expresión legal, art. 99 del D.L. 15.524, los únicos y exclusivos que pueden constituirse en materia y fundamento del recurso de revisión, tal como surge del antes mencionado texto legal.
En el ocurrente, si bien la parte actora aportó documentos que son de fecha posterior al dictado de la sentencia, los mismos no enervan modificar lo anteriormente decidido, puesto que se tratan de documentos que prueban precisamente las obligaciones asumidas por la actora con anterioridad, y que han sido cumplidas recientemente.
En lo demás no se aportan elementos nuevos, sino que se limitó a reiterar argumentaciones vertidas en escritos anteriores.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y estése a lo dispuesto por el fallo No. 749/01, de fecha 25 de junio de 2001.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Bermúdez, Dr. Rochón. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).