Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 93/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 383/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 93
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “NICOLETTI PALMARIN, GABRIEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 383/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Gabriel NICOLETTI PALMARIN, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 03-
936-2019-1924 dictada el 15 de julio de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante:
B.P.S.) por la cual se resolvió declarar que no tiene derecho a una jubilación por la causal incapacidad física total prevista en el art. 4° de la Ley No. 18.395 (fs. 48 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que la negativa del BPS resulta ilegítima ya que se funda en el baremo resultante de la última evaluación médica, la cual fue realizada hace ya casi dos años resultando el transcurso del tiempo negativo en la valoración de la enfermedad degenerativa que padece.
En tal sentido, señaló que al 19 de noviembre de 2018 el baremo arrojó una valoración de invalidez de un 55,94%, cuando al 18 de abril de ese mismo año había arrojado una valoración de un 52,46%. Es decir que, en un lapso aproximado de siete meses aumentó un 3,48%.
Expuso que le resulta imposible el normal desempeño de tareas remuneradas y no cuenta con ingresos para solventarse.
Manifestó que la resolución impugnada realiza una incorrecta apreciación de su situación socioeconómica y el B.P.S. ilegítimamente exige condiciones por vía reglamentaria excediendo lo dispuesto en la Ley No. 16.713.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Manifestó que, desde el año 2015 al 2018 el actor fue beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial. Apuntó que, al finalizar dicho término, se evaluó nuevamente al accionante y se le adjudicó un baremo de incapacidad del 55,94%, lo que le imposibilitó acceder a la jubilación por incapacidad total, en tanto no alcanzó el mínimo legal exigido (66%).
Indicó que, posteriormente con fecha 25 de abril de 2019, se expidió nuevamente la Comisión Médica del Ente, habiendo mantenido el porcentaje.
Expuso que conforme al marco jurídico que regula la situación de autos, es el Área de Medicina Laboral quien debe expedirse únicamente acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado.
Indicó que el acto impugnado se fundamenta en el análisis de la situación médica del titular, surgiendo que se realizaron pormenorizadas evaluaciones y una descripción y valoración detallada previas al dictamen de la Comisión Técnica que se incorporaron a los sistemas informáticos del B.P.S. y constituyen su fundamentación.
Citó la normativa que regula la prestación pretendida por el accionante y finalmente, solicitó que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 6020/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
65, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 127 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 68 – 70 y fs. 73
- 75, respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
220/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 78 - 78 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 80).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 20 de agosto de 2019 (fs. 53 de los A.A.) quien lo resistió el 27 de agosto de ese mismo año mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 55 - 56 de los A.A.), fundamentando los mismos en el escrito que luce agregado a fs. 68-72 de los antecedentes administrativos.
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 14 de marzo de 2020 operó la denegatoria ficta, siendo deducida en plazo la demanda anulatoria el 30 de julio de 2020, en virtud de la Feria Judicial Extraordinaria (nota de cargo fs. 5 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
03-936-2019-1924 dictada el 15 de julio de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. por la cual se resolvió declarar que no tiene derecho a una jubilación por la causal incapacidad física total prevista en el art. 4° de la Ley No. 18.395 (fs. 48 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el actor fue examinado por una Comisión Técnica Médica del B.P.S., quien le dictaminó que configuraba una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 18 de marzo de 2015 con un baremo del 55,94%, debiéndose someter a una nueva revisión médica antes del 18 de marzo de
2018. (Fs. 11 y 14 de los A.A.).
Posteriormente, con fecha 19 de noviembre de 2018 se sometió al promotor a una nueva revisión médica que dictaminó que al actor le correspondía un baremo 55,94% (fs. 29 de los A.A.). Es decir, mantuvo el mismo porcentaje de baremo que el dictaminado en la anterior oportunidad.
Se le confirió vista al Sr. NICOLETTI (fs. 34 de los A.A.) de los informes y dictámenes médicos que fueron realizados, habiendo el interesado presentado sus descargos (fs. 36 de los A.A.), los cuales fueron analizados oportunamente por la Administración (fs. 38 de los A.A.).
Finalmente, el 15 de julio de 2019 la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. dictó el acto que se impugna (fs. 48 – 48 vto. de los
A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Inicialmente, corresponde señalar que, desde el punto de vista formal, el Tribunal advierte que el procedimiento administrativo llevado adelante se realizó conforme a Derecho, dando cumplimiento a las garantías de defensa del administrado.
Así, se advierte que se le confirió vista al actor de los informes y dictámenes médicos que se fueron realizando, teniendo el interesado la oportunidad de producir sus descargos (fs. 36 de los A.A.), los cuales fueron analizados oportunamente por la Administración (fs. 38 de los
A.A.).
En consecuencia, el actuar del Ente previsional se ajustó a los principios del debido procedimiento, respetándose en todo momento el derecho de defensa de la parte actora.
VI) Ingresando al análisis del fondo del asunto, cabe atender el principal agravio esgrimido por el accionante, que refiere a la errónea valoración de la prueba. Así las cosas, la esencia de la litis, estriba en determinar si la Administración incurrió en una errónea apreciación de los presupuestos de hecho de la situación sanitaria que padece el actor y de la prueba aportada por éste, al determinarle un baremo inferior al porcentaje de 66% exigido por la normativa (art. 2 y 3 del Decreto No.
306/013).
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme se apuntó en la reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado, fueron varias las oportunidades en que el actor fue evaluado por la Comisión Técnica del Ente Previsional (fs. 11, 14 y 29 de los A.A.), siendo que los fundamentos de los dictámenes emitidos surgen de los antecedentes administrativos.
Valorada la incapacidad por parte del servicio competente, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto No. 382/1998, no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395); norma invocada como fundamento de Derecho en el acto en proceso.
VII) A entender de la Sala, el promotor, por su parte, no logró acreditar que los servicios competentes del Ente no hayan cumplido con los requisitos técnicos al momento de valorar su situación sanitaria, así como tampoco lo logró acreditar a través de los elementos probatorios por él aportados que su incapacidad cumpla con los requisitos exigidos por la ley, para ser beneficiario de la jubilación que pretende; esto es, que su incapacidad es absoluta y permanente para todo trabajo.
VIII) Por otro lado, tampoco resultó acreditada una actuación desviada de los técnicos llamados a actuar, apartada de los principios de verdad material o motivación.
El artículo 7º del Decreto No. 382/1998, es muy claro en establecer que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. o de la que haga sus veces o de los servicios que aquel indique, “dictaminará en forma primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe fundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada;
La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d) Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
f) Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la oportunidad y periodicidad de los mismos.” Y bien, en el casus, no se ha acreditado apartamiento alguno a tales consignas.
Resulta trasladable al sub- lite lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 581/2013, en la cual se consignó: “En cuanto al fondo de la questio, cabe destacar en primer lugar que la circunstancia de que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. sea el único órgano que, de acuerdo con el precepto normativo, debe expedirse respecto de la incapacidad, no implica que la Corporación no pueda juzgar otros elementos y recabar otras opiniones a efectos de resolver si el acto administrativo objeto del accionamiento ha sido dictado de acuerdo a Derecho. (...)
XI) Ahora bien; para que sea posible la obtención de una sentencia anulatoria, es imperiosa la producción de prueba por parte del accionante, mediante la cual se logre acreditar que el rechazo de la jubilación por incapacidad no se ajustó a Derecho, en función de haberse apartado de la realidad de la situación física y/o psíquica de la persona.
En efecto, aún sin ingresar en cuestiones técnicas que no le competen, el Tribunal está facultado para controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la comisión de medicina laboral. (…)” En el caso de autos, se advierte que e l actor no aportó elementos de juicio que permitan variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, las consideraciones efectuadas por su parte, como por sus médicos tratantes, al no tratarse de una prueba idónea, conducente, que permita desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
Como se dijo anteriormente, conforme lo dispuesto en el art. 4º de la Ley No. 18.395, para configurar la causal jubilatoria en estudio debe acreditarse la existencia de una incapacidad que reúna los caracteres de absoluta y permanente para todo trabajo, notas que indudablemente no surgen de ninguna de las pruebas aportadas por la titular en sede administrativa, ni jurisdiccional.
Asimismo, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia sistemática de la Corporación que advierte que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias No. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021 y 420/2021, entre otras)
IX) En definitiva, a juicio del Tribunal, no surgen elementos que conlleven a considerar que la Administración se haya apartado de las normas vigentes en la materia o que haya existido una errónea valoración del estado físico del accionante. En efecto, el estado de salud del Sr. NICOLETTI fue evaluado en múltiples oportunidades (fs. 1 1, 14 y 29 de los A.A .) lo que descarta de por sí la posibilidad de que haya existido cualquier margen de error.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).