Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 92/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 769/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 92
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ROCHA SANTOS, MIRTA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 769/2019).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 54 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 03-936-2018-2228, de fecha 8 de octubre de 2018 (fs. 99 - 100 A.A.) emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que resolvió declarar que la pretensora no ha acreditado la invocada unión concubinaria respecto del fallecido Sr. Arjuna Juan Geis López, al no surgir probados la totalidad de los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley No. 18.246.
La actora manifestó que la Resolución accionada le causó un grave perjuicio en cuanto desconoció la real unión concubinaria que mantuvo con Geis López, y le impidió generar su legítimo derecho a pensión por fallecimiento de su concubino.
Indicó que la Administración no logró llegar a la verdad material de los hechos, la cónyuge evacuó en forma extemporánea una vista, dado que solicitó una prórroga del mismo sin haber incurrido causal de suspensión del plazo, y a pesar de haber advertido a la Administración tal situación, se siguió adelante con la instrucción.
Arguyó que ha existido un apartamiento de los principios del debido proceso legal, una errónea apreciación de los medios de prueba, esto es, los testigos propuestos por la cónyuge quienes declararon no tener conocimiento de la supuesta “amante” traída a la causa por la cónyuge Sra.
Berrosteguieta, llevó a que la Administración amparara la oposición de la misma con el único propósito de conservar íntegramente la pensión de un cónyuge del que estaba separada hacía más de 20 años.
La concubina jamás interfirió en la relación entre su concubino y su familia, siendo que durante el año previo a su fallecimiento se dedicó a cuidar a su hermana en el domicilio de esta, extremo que nunca implicó ruptura del vínculo concubinario.
La actora se encargaba del pago de la cuota de la Emergencia Médica UCM de Juan Geis, y luego de su muerte realizó el trámite de baja por su fallecimiento. También era la titular del servicio telefónico de ANTEL en el domicilio de Punta del Este, domicilio del fallecido y su concubina.
La pareja tenía tres domicilios, uno en Fray Bentos, uno en Punta del Este y otro en Montevideo, este último en la calle Guayabos al cual llegaba correspondencia a nombre de su concubino.
Expresó que la existencia de concubinato entre la actora y Juan Geis no fue controvertida, salvo por los testigos de la esposa.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución encausada.
II) Compareció la Sra. Amelia Josefina Berrosteguieta Bettolini, en su calidad de tercero coadyuvante, contestando la demanda.
Aclaró que fue esposa del Sr. Geis López durante 62 años.
A contrario de lo manifestado por la parte actora, postuló que no existió violación alguna de los aspectos formales del acto administrativo cuestionado. La actuación de la administración fue ajustada a las normas aplicables.
Entendió que persiste una incorrecta valoración de la prueba por parte de la pretensora. Las declaraciones testimoniales confirman la inexistencia de concubinato en los términos exigidos por la Ley No.
18.246.
Destacó que el causante mantuvo una relación de tipo afectivo y sexual con la Sra. Eilen Bó. La relación inició en el año 1983, por seis o siete años y se retomó en el año 2004 hasta su fallecimiento. Agregó que la accionante y el Sr. Geis López mantuvieron una relación de tipo sexual, no exclusiva, y que la misma culminó un año y medio antes del fallecimiento.
El último año y medio, el causante vivió en la calle Urquiza, junto a su hermana Geis López.
Controvirtió en todos sus términos la existencia de desviación de poder. El acto administrativo fue dictado con total apego al principio de legalidad.
En conclusión, peticionó por la confirmación del acto administrativo.
III) Conferido el traslado correspondiente, el Dr.
Rodolfo Píriz Chiola -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 89 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
Por su parte, la Administración demandada efectuó un repaso de los informes realizados en Sede administrativa.
Citó la normativa aplicable al caso.
Indicó que el causante mantuvo una relación de tipo afectivo y sexual con la Sra. Eilen Bo.
Manifestó que la actora no mantenía con el Sr. Geis López una convivencia ininterrumpida de al menos 5 años en unión concubinaria, por lo que no se ha acreditado los elementos constitutivos del concubinato.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden, de fs. 209 a 211, de fs. 213 a 216, y de fs. 218 a 233, respectivamente.
V) Oída a la Sra. Procurador del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 443/2022, fs. 236 y 237) aconsejó no hacer lugar al reclamo anulatorio impetrado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Resolución impugnada fue notificada, el 24 de octubre de 2018 (fs. 103 vto. A.A.).
Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 5 de noviembre de 2018. (fs. 105 A.A.).
Por Resolución No. 31-11/2019 del Directorio de BPS, de 4 de setiembre de 2019, se desestimó la recurrencia interpuesta. (fs. 129 vto. y 130 A.A.), la cual fue notificada a la pretensora, el 17 de setiembre de 2019 (fs. 134 A.A.).
La acción de nulidad, interpuesta el 15 de noviembre de 2019, se presentó en tiempo útil (fs. 54 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la demanda anulatoria, confirmando el acto impugnado.
Con fecha 22 de junio de 2017, la Sra. Mirta Rocha promovió el procedimiento administrativo de reconocimiento de unión concubinaria, a los efectos de determinar o no el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia prevista en el artículo 25 de la Ley No. 16.713, una vez reconocida la unión concubinaria invocada por ella con el causante Arjuna Juan Geis López, que dijo haber mantenido desde el 1 de enero de 1995 hasta el fallecimiento de este, el 24 de abril de 2017 (fs. 1 y ss. A.A.).
Ofreció prueba documental y testimonial (fs. 5 y ss. A.A.).
La Sección Inspecciones y Certificaciones concluyó en Informe de fecha 28 de diciembre de 2017: “De la valoración de los elementos obtenidos, tanto en la investigación de Montevideo como en Maldonado, surge claramente probada la unión concubinaria de los titulares en referencia (…)” (fs. 27 vto. A.A.).
El 23 de febrero de 2018, la Dirección Técnica de Prestaciones del Organismo le confirió vista a la Sra. Amelia Berrosteguieta, en su calidad de viuda, acerca de que de aprobarse la relación concubinaria con la Sra.
Rocha, la pensión por sobrevivencia que viene percibiendo consistente en un 66% del SBJ se reducirá a la mitad (33%) y el otro 33% será para la concubina (fs. 31 vto. A.A.).
La mencionada vista fue evacuada a fojas 35 y siguientes de los antecedentes administrativos, adjuntando prueba documental consistente en facturas a nombre del occiso de OSE, UTE, estado de cuenta de tarjeta VISA, historia clínica en UCM, de los años 2016/2017, y recabándose testimonios de quienes se domicilian en las inmediaciones de la calle Gral.
Urquiza No. 2658 (fs. 47 y ss. A.A.).
Sobre el agravio esgrimido por la Sra. Rocha en cuanto a que los descargos presentados por la Sra. Amelia Berrosteguieta fueron presentados fuera de plazo, asiste razón a la parte demandada. La vista fue otorgada el 23 de febrero de 2018, por lo que el plazo de diez días hábiles venció el día 9 de marzo de 2018, sumado a los 5 días hábiles de prórroga venció el 16 de marzo de 2018. Del escrito de descargo no surge fecha de presentación (fs. 35 y ss. A.A.).
En otro orden, la viuda del Sr. Geis López relató que la accionante fue dependiente de la empresa AUNEL S.R.L., en Fray Bentos, desde el año 1997 hasta el año 2006. Esta relación laboral devino en el correr de los años, en una relación de tipo sexual no exclusiva. Agregó que el causante mantuvo una relación de tipo afectivo y sexual, de manera estable, con la Sra. Eilen Bó. Comenzó en el año 1983, por seis o siete años, y se retomó en el año 2004 hasta su fallecimiento.
Del análisis de las declaraciones recabadas, es posible extraer que algunas coincidieron en cuanto a conocer la existencia de un vínculo de pareja entre el Sr. Geis y la pretensora hasta el año 2015, mientras otros expresaron no haberla conocido personalmente. Sí fueron contestes en sostener que hasta la fecha del deceso del causante -año 2017- y desde el año 2004, este mantenía un vínculo afectivo con otra persona, la Sra. Eilen Bó.
En este sentido, cabe destacar las siguientes declaraciones recabadas en el ámbito administrativo.
La Sra. Yuri Arase, sobrina del causante, declaró respecto a la persona con quién vivió el Sr. Geis en los cinco años previos a su fallecimiento: “Vivió con la Sra. Mirta Rocha en calidad de pareja y los últimos dos años aproximado vivió solamente con su hermana Luz Geis”.
Más adelante, sostuvo: “ Si, conocí a Eilen Bó, no sé cómo definir su relación, eran amantes. Como sobrina te puedo decir, que los momentos que lo vi más feliz a mi tío Juan fue con Eilen, era el amor de su vida.
Él estuvo con Mirta como 15 años de convivencia, te puedo decir con seguridad que vivieron juntos como hasta el 2015. Mi otra tía Aurora vivía con Luz y falleció en el 2013, pero como mi tía Juanita vivía cerca de la casa de Urquiza iba continuamente a visitar a Luz al igual que Juan.
Pero luego que falleció mi tía Juanita en el año 2014 el comenzó a ir más seguido hasta que en el año 2015 se muda definitivamente. Juan quería separarse de Mirta y lo concretó en el año 2015, la separación fue el detonante que lo motivo a irse a vivir definitivamente a la casa de Urquiza” (fs. 49 A.A.).
Eilen Bó consultada sobre el vínculo que mantenía con el Sr. Geis, manifestó: “Mi relación con Juan siempre fue de noviazgo o de amantes como quieras llamarlo, porque nunca dejé a mi esposo, fueron relaciones paralelas. Desde el año 2004 hasta su fallecimiento, nunca lo dejé ni me dejó, siempre juntos” (fs. 51 A.A.).
Por su parte, la Sra. Lidia Cor, expresó respecto a quienes convivían con el causante: “Las únicas personas que les conocí que convivieron con él, fueron las hermanas. Parejas o novias, nunca me enteré que hayan convivido con él.
Solamente la única novia que le conocí a Juan era Eilen Bó, ella iba todos los días a verlo (…)” (fs. 52 vto. A.A.).
Sobre si conoció a la Sra. Mirta Rocha, declaró: “Nunca la conocí en persona, sabía de su existencia porque lo pasaba llamando por teléfono, lo acribillaba, era todo el tiempo.
(…) Para mí nunca convivió con ella, si estuvieron juntos habrá sido en Punta del Este, en Urquiza nunca convivieron” (fs. 52 vto. A.A.).
Aníbal Fernández quien mantuvo una relación laboral con el occiso, expresó: “No, nunca le conocí a nadie, para mí era soltero, siempre estaba con la hermana” (fs. 44 vto. A.A.).
Agregó que no conoció a la Sra. Mirta Rocha.
A fojas 57 de las actuaciones administrativas, surge informe de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, de fecha 25 de mayo de 2018, del cual se desprende: “En suma, en el caso que nos ocupa surge de la investigación realizada y de la declaración de los testigos propuestos, elementos contundentes contrarios a lo manifestado por la Sra. Mirta Rocha en su declaración de fojas 1, atento a que la convivencia con el causante se vio interrumpida en los cinco años previos al fallecimiento del Sr. Geis. Asimismo, existen elementos categóricos que ponen en duda la exclusividad y singularidad en la relación entre el causante y la solicitante, ya que se observa que de forma paralela el titular mantuvo otra relación amorosa permanente hasta su fallecimiento.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la relación existente entre ambos no cumple con la totalidad de los requisitos requeridos para una unión concubinaria (…)” (fs. 57 vto. A.A.).
Se comparte el temperamento del citado informe.
En consecuencia y como se anunció, corresponde desestimar la pretensión de anulación deducida, puesto que no asiste razón a la actora cuando señala la deficiente valoración del cúmulo probatorio efectuada por la Administración.
El artículo 2° de la Ley No. 18.246 establece que: “ A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil”.
Mientras que, el literal E) del artículo 25 de la Ley No. 16.713 (agregado por el artículo 14 de la Ley No. 18.246) consagró el derecho a pensión de los concubinos/as en los siguientes términos: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
Claro está que, en la emergencia, del cúmulo de prueba diligenciada se desprende que no se ha cumplido en la especie la existencia de una relación afectiva de índole sexual, entre la pretensora y el causante, de al menos cinco años, de carácter exclusivo, singular, estable y permanente.
Es dable destacar, que el domicilio permanente del Sr. Geis previo a su deceso, era en la calle Urquiza esquina Berro, lugar donde vivía con su hermana; un domicilio distinto al declarado por la solicitante.
En efecto, conforme sostuviera la Corporación en la Sentencia No.
436/2015, citando en su apoyo la opinión de la Dra. Carozzi: “si bien la Ley No. 18.246 no estableció una definición de “convivencia”, nada permite sostener que esta palabra alude a un significado diferente del natural y obvio, que es aquel que le asigna el lenguaje en su uso general y, surge del diccionario de la Real Academia. Por ello: “Por convivencia debe entenderse “la acción de convivir”. A su vez, “convivir” es definido como “vivir en compañía de otros u otro”. Convive con en compañía de otro, quien comparte un hogar, un lugar en el que reside. El art. 11 de la ley al regular los derechos reales de habitación y de uso alude al hogar concubinario, como el inmueble en el que los concubinos convivieron. Si bien no se alude al carácter público de la unión, y se suprimió la referencia al carácter de “more uxorio” que el proyecto incorporaba, el legislador exige la existencia de convivencia y la misma debe extenderse en el tiempo durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. El legislador exige la existencia de convivencia, y la convivencia entraña un hogar común, en el que los integrantes de la pareja conviven, esto es, viven juntos” (Cf. CAROZZI, Ema: “Ley de Unión Concubinaria”, págs. 14/15).
Indicó también con acierto esta prestigiosa Profesora respecto del tópico que nos ocupa, que: “En todo el largo recorrido de elaboración legislativa, se mantiene esta orientación, entendiendo que para considerar configurada la unión concubinaria debe existir una pareja que conviva en forma ininterrumpida, lo que necesariamente genera un hogar concubinario. Este concepto, manejado desde un origen en la Exposición de Motivos del 14 de marzo de 2005, se mantuvo a lo largo de la evolución que el proyecto experimentó hasta su sanción. Se introdujeron muchas reformas al proyecto originario, pero nunca estuvo en cuestión, comprender dentro de la regulación legal, las relaciones de parejas integradas por no convivientes o por personas que sólo mantenían convivencias intermitentes, compartiendo vacaciones, viajes y otros tiempo libres o de esparcimiento; como tampoco de aquellos que conservando cada uno su domicilio, en determinadas circunstancias por ejemplo, por enfermedad, vivan en el domicilio de su pareja” (“Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la Unión Concubinaria” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XLII, pág. 675).
La singularidad y exclusividad que la normativa exige, tampoco se configuró. Los deponentes declararon que el causante mantuvo durante un largo período de tiempo y hasta su fallecimiento, un vínculo amoroso con la Sra. Eilen Bó.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de las partes actora y tercerista en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), a cada uno Oportunamente, devuélvanse antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).