Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 91/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 440/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 91
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PORTILLO, MARÍA ESTHER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha No. 440/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que, con fecha 8 de octubre de 2021, compareció la accionante entablando demanda anulatoria contra la Resolución Nº 03-936-2020-1651 de fecha 13 de julio de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se declaró que no se había acreditado la invocada unión concubinaria con el fallecido Sr. Luis Alberto Casanova Muñoz por no haberse probado los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley No. 18.246 (fs.
35 vta. y 36 A.A.).
Sostuvo la ilegitimidad del acto impugnado, en tanto el BPS había realizado una errónea valoración de la prueba testimonial.
Refirió a los artículos 1º, 2 y 14 de la Ley Nº 18.246, y concluyó que había cumplido con todos los requisitos de la normativa aplicable a efectos de acceder a la pensión solicitada.
Analizó los distintos testimonios vertidos en la instancia administrativa, y citó el informe del funcionario actuante quien consideró que se reunieron los elementos suficientes para acreditar los presupuestos de hecho exigidos por la ley.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 15, con fecha 23 de noviembre de 2021 compareció el representante de la demandada, contestando la demanda incoada.
Manifestó que la Administración había actuado conforme a derecho, y realizado una valoración de la prueba en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Se remitió al informe de la Asesoría Letrada de Pasivos y señaló que la prueba producida no logró probar que la relación afectiva existente entre la solicitante y el causante, cumpliera con la totalidad de los requisitos exigidos para considerarla una unión concubinaria.
Citó jurisprudencia al respecto, y solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Se abrió el juicio a prueba por Decreto Nº 7275/2021 (fs. 24).
IV) Alegaron las partes en el plazo común, la demandada a fs. 55 y ss., y la actora a fs. 59 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 729/2022 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 64).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº 03-936-2020- 1651 de fecha 13 de julio de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se declaró que no se había acreditado la invocada unión concubinaria con el fallecido Sr. Luis Alberto Casanova Muñoz por no haberse probado los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley Nº 18.246 (fs. 35 vta. y 36 A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente con fecha 20 de julio de 2020 (fs. 37 vto. A.A.), se interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (el 30 del mismo mes y año -fs. 39 vta. a 41 A.A.).
Por Resolución RD Nº 29-40/2021 de fecha 8 de setiembre de 2021 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, no se hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 60 vta. y 61 A.A.), la que fue notificada el 23 de setiembre de 2021 (fs. 64 vta. A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 8 de octubre de 2021 - nota de cargo a fs. 9).
II) El Tribunal, discrepando con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a acoger el planteo anulatorio impetrado por los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 14 de abril de 2020 la accionante solicitó pensión por unión concubinaria (fs. 3 vta. y 4 A.A.) por el fallecimiento del Sr. Luis Alberto Casanova Muñoz, ocurrido el 17 de marzo de 2020 (fs. 3 A.A.), adjuntando documentación y ofreciendo testigos (fs. 5 a 8 A.A).
El 1° de junio de 2020 se tomó declaración a los testigos Olga Meneses y María Teresa Alegre, (fs. 11 vta. a 14 A.A.), y el 2 de los mismos mes y año a Stella Maris Brenbila (fs. 15 y 16 A.A.).
También con fecha 2 de junio de 2020 realizó declaración jurada la solicitante (fs. 16 vta. y 17 A.A,).
En informe del 3 de junio de 2020, la funcionaria Yanina Maglioni de la Dirección Técnica de Prestaciones concluyó que:
“De la valoración de los elementos obtenidos, conforme los criterios de la sana crítica, no surge probada la unión concubinaria de los titulares de referencia, en tanto no se acreditaron en la especie, los presupuestos de hecho exigidos por el art. 2º de la Ley Nro. 18.246” (fs. 18 vta. y 19 A.A.).
Del referido informe, se otorgó vista a la actora (fs. 20 A.A.) que ofreció tres nuevos testigos (fs. 21 A.A.).
Con fecha 16 de junio de 2020 declararon la Sra. Nelly Casanova, Noemi Martínez, y el Sr. William Casanova (fs. 25 a 30 A.A.).
Por nuevo informe del 22 de junio de 2022, la inspectora actuante consignó que no surgían elementos que permitieran revertir las conclusiones arribadas en informe anterior (fs. 31 vta. y 32 A.A.) Acto seguido, se dictó el acto enjuiciado en obrados (fs. 35 vta. y 36
A.A.).
IV) La cuestión a resolver radica en determinar la existencia o no del vínculo concubinario que presuntamente uniera a la Sra.
Portillo con el Sr. Casanova.
IV.1) El artículo 2 de la Ley N° 18.246 establece que:
“...se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil.” Por su parte, el literal E) del art. 25 de la Ley Nº 16.713 (agregado por el art. 14 de la Ley Nº 18.246) consagró el derecho a pensión de los concubinos/as en los siguientes términos:
“Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
Por lo tanto, la promotora debía acreditar en la instancia administrativa la existencia de un vínculo con esas características y con una duración, al menos, de 5 años hasta la fecha del fallecimiento del Sr. Luis Alberto Casanova Muñoz.
IV.2) Pues bien, el Tribunal entiende que la profusa prueba diligenciada en la instancia administrativa acreditó holgadamente el vínculo concubinario desestimado por la resolución en causa.
En ese sentido, corresponde analizar la prueba aportada y los testimonios diligenciados ante el BPS.
La Sra. Olga Meneses, declaró ser vecina de Luis Alberto y María Esther y, preguntada sobre el vínculo entre ambos, respondió: “… Yo los veía como una pareja porque los veía de la mano, ir juntos a la feria. Ella cuando le hablaba le decía amorosamente mi viejito” y consultada sobre durante cuantos años vivieron juntos, agregó : “Yo hace nueve años que vivo en el barrio; cuando yo me mude ya vivian juntos, así que por lo menos nueve años vivieron juntos. En el tiempo que he vivido allí no los he visto vivir en otro lugar o separados. Eran una parejita divina” (fs. 11 vto y 12 vto. A.A.).
La Sra. María Teresa Alegre afirmó ser “vecina, yo vivo frente a la casa de ellos”, y que “A Luis Alberto lo empecé a tratar cuando se mudó con Esther, hace como siete u ocho años, teniendo en cuenta la edad de nacimiento de mi nieto, … cumple ahora diez años.” e, interrogada acerca del vínculo entre la titular y el causante, contestó que “Yo los ve ía bien, sentados siempre en el jardín, los veía juntos en la feria, también cuando llamaban al médico. Yo no era de ir a la casa de ellos, pero los veía todos los días por vivir en frente. Eran pareja ” y agregó: “Por lo menos siete u ocho a ños antes de fallecer Casanova; eso lo asocio por la edad de mi nieto, cuando yo lo sacaba a pasear y cuando ya los ubico a Esther y Casanova viviendo juntos en frente” (fs. 13 y vto. AA).
También la Sra. Stella Maris Benbrilla declaró conocer a la actora y al fallecido por nacer y vivir en el barrio, y manifestó que Casanova “… Viviendo con la vecina debe hacer unos ocho o nueve años que lo ubico, mi papa hace siete años y medio que falleció, así que lo relaciono con eso.”, y agregó que: “La relaci ón se veía como una pareja, por cómo se trataban, que se trataban muy bien ”. En lo relativo a la duración y estabilidad de la relación, indicó que: “Cerca de nueve a ños de convivencia, como te dije antes, hasta que falleció él. ”, y que “Sí. Ellos eran de salir a la feria, a veces se tomaban el ómnibus y salían a algún lado, se los veía en el jardín sentados tomando sol.", "… ellos caminaban agarrados de la mano o el abrazándola por el hombro, se veían como una pareja ”. (fs. 15 vta. a 16
A.A.).
A su turno, la Sra. Nelly Casanova, hija del causante, sostuvo que “Eran pareja. Conviv ían, dormían juntos. Siempre andaban juntos. Eran pareja. Incluso Esther me dijo un día de casarse con él y yo le dije que no.
Eso fue más o menos a los dos años de fallecer mamá" , y consultada sobre las afirmaciones de la solicitante en su declaración jurada y respecto al mobiliario de la casa, respondió: “ Ella tiene dos camas de plaza y media hermosas, y las juntaba para poder dormir con él. El dormía con ella agarrándole la mano. Ella era muy cariñosa con él, lo cuidaba, lo bañaba”, y añadió que vivieron “Desde el 2011 hasta ahora. No vivieron separados desde entonces” (fs. 25 vta. y 26 A.A.).
En similar sentido, la Sra. Noemí Martínez, ex cuñada del causante dijo sobre el vínculo que “Después que mi cuñado quedó viudo, como a los dos años, se fueron a vivir juntos, por lo menos hace unos ocho años. Eran concubinos", y agregó "yo me visitaba con ellos y las camas, dormían juntos, yo sé que eran una pareja ... yo los veía del brazo siempre, yo los visitaba y en el cuarto de ellos compartían cama” (fs. 27 y vta. A.A.).
Y, finalmente, el Sr. William Casanova, hijo del causante, preguntado hasta cuando fueron amigos y cuando empezó el vínculo de pareja, afirmó que “Amigos fueron siempre, pero el vínculo de pareja habrá sido unos dos años después de fallecer mamá. En 2011. Mi mamá falleció en el año 2009. Más o menos ”. Interrogado en que se basaba para afirmar que los titulares mantuvieron un v ínculo sentimental de pareja, respondió “Es lo que era. Vivían como una pareja normal, dormían juntos, salían juntos. Después de cosas más íntimas no hay mucho que decir, más de lo que usted puede entender de bromas ” y negó la existencia de un acuerdo para que la Sra. Portilla cuidara de su padre, y haberla retribuido económicamente por ello (fs. 29 y vto. A.A.).
A su vez , en oportunidad de movilizar la recurrencia administrativa, la actora ofreció la declaración de dos nuevos testigos (fs. 39 vta. y a 41
A.A.).
El Sr. Delfor Minetti declaró conocer a María Esther desde que su mudó al barrio hace 20 años, y a Casanova desde hace 8 o 10 años.
Preguntado sobre el vínculo entre la actora y el fallecido respondió: “Para mi ellos eran una pareja. Mar ía Esther era la señora de él para mi, ellos salían al patio a tomar mate y Casanova al que yo le decía el negro me pegaba el grito para que fuera a conversar y a tomar unos whisky con él y conversábamos de futbol y del tiempo en el que él trabajó en CUTCSA.
María Esther siempre estaba en la casa con él. Yo los veía juntos en la calle caminando de la mano, para mi eran un matrimonio” y agregó “Desde que yo los conozco hace 8 o 10 años ellos siempre estuvieron juntos en la casa hasta que falleció el negro, nunca me enteré de separaciones. Para mí era una relación estable y permante, siempre se los veía juntos en su casa y también por el barrio” (fs. 45 A.A.).
En términos coincidentes la Sra. Mariana Pereyra afirmó que “Ellos convivieron desde por lo menos hace unos 8 años porque cuando nació mi hijo ya estaban juntos y hasta el fallecimiento de Casanova. Vivian solos en la casa (...) María Esther al principio lo iba a cuidar a la casa de él, pero como le costaba ir ella le dijo para que el fuera a vivir a la casa de ella. En la casa de ella más o menos al mes Casanova se recuperó y se quedaron viviendo juntos en la casa de María Esther pero ya como pareja.”; en cuanto a la duración de la relación, manifestó que “Vivieron juntos unos 8 años hasta el fallecimiento de él y que yo sepa nunca estuvieron separados” y concluyó que “Eran tipo un matrimonio” (fs. 47 y vto. A.A.).
Finalmente, en la etapa probatoria de este proceso, ratificaron sus declaraciones los testigos Mariana PEREYRA (fs. 37 y vto. infolios), la Sra. Stella Maris BRENBILA (fs. 39 y vto. infolios) la Sra. María Teresa ALEGRE (fs. 41 y vto. infolios), y la Sra. Olga MENESES (fs. 43 y vto.
infolios).
De lo que se viene de transcribir, resulta que se debió tener por acreditada la continuidad del vínculo entre la Sra. María Esther Portillo y el Sr. Luis Alberto Casanova por alrededor de 9 años.
En efecto, las manifestaciones vertidas por todos los declarantes resultan creíbles y son contestes en la existencia de un concubinato de más de 8 años.
Como manifestara en su voto el Sr. Ministro Dr. Willam Corujo:
“La relaci ón de convivencia existió, la relación era de pareja estable, exclusiva, permanente e ininterrumpida, que se extendió en el tiempo la convivencia por más de cinco años antes del fallecimiento del Sr. Luis Casanova que ocurrió el 17/3/2020 (comenzaron a convivir desde el año
2011) y la relación afectiva, de índole amoroso entre ambos. Se comprobó que la convivencia fue "ininterrumpida” “hasta que se configure la causal", conforme al art. 14. En el caso de obrados, según surge de la partida de defunción del causante, fallece el 17/3/2020 en el domicilio donde convivían (fs. 3 A.A.).
No es de recibo la defensa esgrimida por la Administración, que no era una relación de índole sentimental, afectivo, que se limitaba a una relación de cuidado de enfermo. Esta interpretación no tiene sustento ni respaldo en ningún testimonio de los recabados en las actuaciones, por tanto, a juicio del suscrito, no es fundamento válido para la resolución resistida.”
IV.3) En consecuencia y como se anunció, corresponde amparar la pretensión de anulación deducida, puesto que asiste razón a la actora cuando señala la deficiente valoración del cúmulo probatorio efectuada por la Administración.
Se reitera: ninguna declaración fue contraria a la existencia de la unión concubinaria, sino que –por el contrario- todos los testimonios (6 en total) fueron contestes al respecto.
Además, no surge del expediente alguna explicación razonable y ponderada para haber restado eficacia probatoria a dichos testimonios.
En efecto, obsérvese que en el informe obrante a fs. 48 de los antecedentes se reconoce que los testigos propuestos por la actora acreditaron la existencia de un concubinato, pero se esgrime por informe de la Asesoría Letrada a fojas 51 A.A., -como argumento para denegar la solicitud- que de la declaración de la solicitante surgía que el causante se mudó a su domicilio tras sufrir una caida y haber acordado con los familiares un pago de $ 30.000 mensuales para cubrir los gastos de la casa y del causante, cuando ello fue negado expresamente por los testimonios de los hijos del Sr. Casanova (Nelly a fs. 25 a 26 y William a fs. 29 a 30 A.A.), argumento que –a todas luces- no es concluyente para descartar la prueba, y que se aleja de lo reiteradamente afirmado en los testimonios citados supra.
Por otra parte, t odos los testigos son vecinos de la pareja, hijos del causante, y ex cuñada del causante, es decir, personas que -por tales circunstancias- estaban en condiciones de conocer los hechos sobre los que depusieron.
Por tanto, corresponde estar a ese cúmulo testimonial que identifica a la pareja como que “ vivían juntos”, “eran pareja” o “eran un matrimonio” y que esa convivencia perduró por más de 8 años.
De modo que se ha cumplido extensamente con los 5 años legalmente reclamados para la configuración del concubinato y, también, con el requisito de que dicha unión fuera ininterrumpida.
En definitiva, el Organismo previsional se apartó del principio de verdad material con el que debió conducirse en el procedimiento administrativo y en la materia objeto de contienda (art. 2 decreto 500/991 y 149 de la Ley 16.713) y, por ende, corresponde amparar la demanda incoada, anulando el acto resistido.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).