Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 89/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 379/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 89
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “PEREYRA SCAVINO, PABLO JAVIER con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 379/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2, compareció el Sr. Pablo Pereyra, pretendiendo la nulidad de la Resolución Ministerial s/n de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Ministerio del Interior. Resolución que ordenó la clausura del sumario y le impone una sanción de tres meses de suspensión en la función con privación del total de haberes.
Sostuvo que el reproche se funda en su falta de diligencia por no haberse interiorizado de “un tema genérico”, por cuya gravedad hubiera correspondido que se interiorizara.
Expuso que, con fecha 6 de octubre de 2016, compareció en la Seccional Nº 12 de Policía de Montevideo la Sra. Susana Islas, a efectos de denunciar que sufrió durante 38 años hechos de violencia doméstica por parte de su esposo el Sr. Silvio Zarza. Enterado el Juzgado de Familia Especializado 4º Turno dispuso derivar a la Unidad Especializada en Violencia Doméstica (UEVD). Con fecha 19 de octubre de 2016 concurrió la Sra. Susana Islas a la UEVD a dejar sin efecto dicha denuncia. El día 12 de diciembre de 2016, compareció nuevamente ante la Seccional Nº 12 de Policía de Montevideo a denunciar que si bien hacía un tiempo que se había separado del Sr. Silvio Zarsa desde una semana él la persigue y la acosa, realizándose una ampliación a la novedad 5.135.569. El día 15 de diciembre de 2016, la denunciante fue herida por su esposo con un arma blanca, con un desenlace fatal.
Manifestó que la subordinada Cabo Caitano no le realizó una consulta específica sobre un procedimiento puntual. Frente a una consulta genérica, no anclada en ningún hecho concreto, sin apoyo de ningún tipo de documentación y que, razonablemente, es interpretable como la respuesta frente a una consulta hipotética de un subordinado, que pretende tener claro cómo comportarse frente a un hecho hipotético y futuro, la Administración le imputa una falta de diligencia.
Añadió que la consulta incluso fue respondida, se le indicó cual era el procedimiento a seguir en el caso de la hipótesis planteada.
Manifestó que el art. 169 del Decreto 500/991 define a la falta administrativa como todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales, precepto que permite concluir que el régimen de responsabilidad no es objetiva, sino plenamente subjetiva. Concepto que se ve reiterado en el art. 80 de la Ley Orgánica Policial Nº 19315.
Agregó que ni la Justicia ni la UEVD profundizaron en la situación, aun contando con más elementos de juicio de los que el poseía.
Señaló que el acto administrativo impugnado carece de la debida motivación, no cumpliendo la Administración con una garantía del Estado de Derecho. Nunca fue enterado en tiempo real del episodio de violencia doméstica que amerita las actuaciones.
Por último, aclaró que su horario habitual de trabajo era de 08:00 hs.
a 16:00 hs. desempeñándose como oficial de turno matutino, jamás estuvo en su ámbito de competencia administrativa las denuncias de violencia doméstica, que tuvieron intervención en el horario de la noche. Tampoco el oficial de la noche, con igual función a la suya, dejó tal novedad como pendiente o para su conocimiento.
II) De la demanda se confirió traslado al Ministerio del Interior, dispuesto por Decreto Nº 5193/2021 (fs.8). Con fecha 19 de octubre de 2021, compareció el representante de dicho Ministerio a solicitar prórroga del plazo para contestar la demanda (fs.10), la que le fue concedida a través de Decreto Nº 6433/2021(fs.12), compareciendo a contestar la demanda el día 29 de octubre de 2021 (fs.13-19).
En lo medular, sostuvo que surge de la lectura del Expediente Electrónico Apia Nº 2016-4-4-0009569, que se adjunta como antecedente, que las actuaciones que culminan con una sanción para el actor comienzan con una denuncia por violencia doméstica realizada en la Seccional Nº 12 de Policía de Montevideo, donde la víctima, Sra. Susana Islas, se presenta en reiteradas oportunidades a denunciar a su ex pareja el Sr. Silvio Zarza.
Expreso que, ante este tipo de denuncias, los funcionarios actuantes deben comunicar a la Justicia Competente (Juzgados Especializados en Violencia Doméstica) y derivar a la UEVD de la zona que corresponda, siempre dejando registro de todo lo actuado e ingresando la denuncia o ampliando la novedad según corresponda en el Sistema de Gestión Policial.
Brindando siempre las garantías para la seguridad e integridad de la víctima. Procedimiento que en el caso no se cumplió.
Consecuencia de lo cual, se inició una investigación administrativa en la que se determinó la existencia de contravenciones, lo que llevó a que se iniciara el sumario administrativo correspondiente.
El funcionario no se interiorizó del asunto, no corroboró si se hicieron las actuaciones en forma correcta, tratándose de un hecho delicado. El actor ocupaba un cargo superior, el puesto de Sub Comisario de Guardia, siendo quien debía comunicar al Encargado de la dependencia.
Su falta de diligencia y control fueron uno de los elementos que llevaron al desenlace fatal para la víctima.
Sostuvo que la sanción se encuentra debidamente motivada y es proporcional en relación con la irregularidad cometida. La Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía de Montevideo y la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, relevaron que la conducta de los funcionarios actuantes encuadra en lo establecido en el art. 27 del Decreto Nº 01/16, configurando falta grave. Por último, afirmó que la Administración cuenta con discrecionalidad para optar entre el elenco de sanciones que la normativa le habilita a aplicar.
III) Por Decreto Nº 6725/2021, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días, agregándose antecedentes administrativos en 829 fojas (fs.21).
IV) Solo alegó la parte demandada a fs. 30-34.
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 378/2022 (fs. 37-38), aconsejando rechazar la demanda y confirmar el acto en proceso.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 3704/2022 (fs. 40), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 10/8/2020 por la cual se clausura el sumario incoado, entre otros, al Sr. Pablo Pereyra y se le impuso una sanción de suspensión rigurosa por el término de 3 meses, con descuento de la preventiva sufrida (fs.626 a 629 A.A. en 829 fs.).
Manifestó que fue notificado con fecha 11/12/2020, interponiendo los recursos administrativos de revocación y jerárquico con fecha 21/12/2020. Extremos que no fueron controvertidos por la parte demandada.
Ante el transcurso de 200 días siguientes a la interposición de los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, sin que existiera pronunciamiento expreso respecto del último de estos recursos, la denegatoria ficta se configuró con fecha 22/7/2021 (cfme. art. 5º Ley Nº
15.869, en redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
La acción de nulidad se interpuso en tiempo con fecha 7/9/2021 (cfme. nota de cargo de fs. 2 infolios).
II) En lo que refiere al aspecto sustancial del caso, el Tribunal, por unanimidad, entiende que el proceder de la Administración resultó ajustado a Derecho.
Conforme surge de lo expuesto en los actos de proposición por las partes, el hecho que determinó la realización de una investigación administrativa y del posterior sumario, fue el proceder de los funcionarios policiales ante la denuncia de violencia doméstica efectuada por la Sra.
Susana Islas contra su ex pareja el Sr. Silvio Zarsa.
La parte actora no plantea cuestionamiento alguno respecto del sumario que le fuera iniciado, sí se agravia de la calificación de la conducta que es realizada por el Ministerio del Interior, la que entiende no resulta ajustada a los hechos y tampoco debidamente motivada.
Del análisis de las actuaciones surge que el personal de la Seccional Nº 12 de Policía de Montevideo involucrado no tomó los recaudos debidos y necesarios para brindar una adecuada y razonable protección a la víctima de violencia doméstica y de género, más si se consideran las reiteradas denuncias que fueron realizadas.
Denuncia realizada con fecha 6/10/2016 por la Sra. Susana Islas, donde manifiesta que sufrió episodios de violencia doméstica en reiteradas oportunidades, por parte de su marido con el cual vivió durante 38 años (fs.
7 vto. A.A. en 829 fs.), también denuncia de fecha 12/12/16 donde expresó que no realizaba la denuncia porque tenía represalias ya que el imputado portaba armas blancas y que desde hace una semana perseguía a la víctima, la acosaba y amenazaba de muerte (fs. 9 vto. A.A. en 829 fs.) Los funcionarios policiales involucrados en el caso y en particular el actor, en su calidad de Oficial Segundo al mando de la Seccional, actuaron con absoluta desidia frente a las reiteradas denuncias efectuadas por la Sra.
Susana Islas los días anteriores inmediatos al infortunio. Todo lo cual denota una total falta de diligencia y negligencia por omisión del personal policial imputado; posibilitando así el fatal desenlace de la muerte violenta de la mujer denunciante Sra. Susana Islas a manos de su ex pareja, el Sr.
Silvio Zarza.
Surge de las declaraciones del actor que, al ser consultado por la Cabo Caitano sobre la denuncia presentada, en vez de interiorizarse en la misma como Sub Comisario de guardia, se limitó a responder que el tema estaba a cargo de la UEVD, que se debía realizar la ampliación de la denuncia e informar vía correo electrónico a dicha unidad (fs. 14 y 397 vto.
A.A. en 829 fs.). En este sentido, la Cabo Caitano, también declaró: “Yo lo recibí, y el Cabo PY me informa que el CCU sacó requerida la matrícula del taxi que conducía el imputado, aportado por la víctima, y que la misma le expresó que un par de días antes (lunes) ya había radicado la denuncia en esta dependencia por el hecho de violencia doméstica (…) A posterior me dirijo hacia donde estaba el Encargado de Turno SOM González que ya había regresado de la conducción, estando el mismo en compañía del Of. Ppal Pereyra, donde consulté que se hacía con dicha denuncia, y me ordenan que la misma sea ampliada y enviada a UEVD Zona III” (fs.17 A.A.), lo que también manifestó en declaración de fecha 3 de abril de 2017 (fs.391 y ss. A.A. en 829 fs.) En informe de la División Políticas de Género del Ministerio del Interior, también se señala: “En la novedad se parecían los elementos propios de la violencia doméstica en sus variadas manifestaciones, los riesgos y la etapa en el ciclo de la violencia en que estaba la víctima (…) La víctima demostró con su segunda denuncia, haber reflexionado sobre la situación y decidió buscar ayuda a través de las instituciones que son llamadas a responder, viendo en ello la diferencia entre la vida o la muerte. El acceso a la justicia de las víctimas no puede quedar supeditado a la buena voluntad del funcionariado de turno o las posibilidades de atención, que junto con desmerecer la efectividad, eficiencia y calidad de la respuesta policial, exponen aún más la vulnerabilidad de las víctimas” (fs.618 vto. A.A. en 829 fs.).
Asimismo, el Tribunal considera acertado lo que indica la Instructora en su informe, en relación a la negligencia del actor: “…se desprende de su propia declaración haber sido puesto en conocimiento de una situación grave por parte de la Cabo CAITANO, que si bien menciona que dicha información fue a modo de consulta, no profundizando a qué hecho hacía referencia la Clase al momento de la puesta en conocimiento e intervenir al respecto en forma inmediata, lo que hubiera permitido detectar las irregularidades y omisiones en los procedimientos” (fs. 136 vto.-137 A.A.
en 829 fs.).
Situación que determinó se le imputara al actor la falta grave prevista por el literal c) del art. 21 del Decreto Nº 01/016, que establece: “c) Faltas muy graves. Son aquellas que ocasionan el descrédito de la imagen pública institucional; las que por acción u omisión constituyan una figura delictiva incompatible con la función policial o pública establecida por condena firme; las que atenten directamente contra los principios de las funciones policiales, la integridad física, psicológica de las personas”. Agravado por la jerarquía del funcionario, literal f) del art. 51 de dicho Decreto: “f) Cuanto mayor sea el grado del infractor”.
Por lo cual, el Tribunal entiende que el Ministerio demandado ha realizado una razonable subsunción de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional del accionante, acorde a sus responsabilidades como jerarca de la Seccional Nº 12 de Policía de Montevideo. La sanción disciplinaria impuesta por la Administración al pretensor, fue adoptada en un marco de razonabilidad y proporcionalidad a la entidad de la falta administrativa que las actuaciones sumariales incoadas permitieron comprobar a todos los involucrados.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).