Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 88/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 353/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 88
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CHAVAT FIGUEIRA, ADELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 353/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución DP 85/2019, de 20 de junio de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó su solicitud de jubilación por incapacidad física total, por no cumplir con los extremos exigidos para dicha causal, como tampoco para la causal de subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 14, en carpeta verde de 50 fojas, A.A.).
En su demanda, relató que desde su niñez sufre dolores severos en su columna vertebral que se agravó cuando en el año 1977, se sometió a una operación de columna con tan solo 14 años, debiendo realizarse en el año 1986, otra cirugía para revertir dicha situación. Desde entonces, padece lumbalgia crónica, sin poder estar mucho tiempo parada, ni sentada, teniendo que variar constantemente su posición, lo que le impide desarrollar tarea laboral alguna. Además, las lesiones sufridas fueron en aumento y la última radiografía arrojó como resultados: escoliosis dextro cóncava y espondilolistesis L2-L3; discopatías lumbares con compromiso de los neuro forámenes en la topografía mencionada; y signos de artrosis facetaria. De acuerdo con el certificado que presentó de su médico, el Dr.
Haroldo Billoto, está incapacitada de manera permanente y absoluta para su profesión.
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada porque: i) existió una errónea valoración del baremo, no habiendo evaluado correctamente la Administración su situación física y socio - económica, debiendo haberla valorado con un baremo de sesenta y seis por ciento o más; ii) no se incorporó toda la prueba que presentó a las actuaciones; iii) el dictamen médico es inexplicable , lo que es fácilmente determinable por cualquier examen clínico. Es evidente que el porcentaje de baremo que se le asignó no refleja los factores de riesgo y las condiciones que debe afrontar como persona que trabaja en el servicio doméstico; iv) se menoscabaron los principios de seguridad social, universalidad objetiva y verdad material , viciando la motivación del acto.
Al no ajustarse a la verdad material falta la motivación del acto; v) no surge por qué se la valoró con un baremo del cuarenta y tres con cincuenta y cuatro por ciento.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 6 a 12).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Juan Noya -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Del estudio de los antecedentes administrativos surge con meridiana claridad la legitimidad del acto cuestionado. Con fecha 8 de marzo de 2019, la Comisión Técnica dictaminó que la titular tenía un baremo de incapacidad equivalente al cuarenta y tres con cincuenta y cuatro por ciento. Luego de ello, tras interponer los recursos de revocación y jerárquico, se emitió un nuevo dictamen de fecha 16 de enero de 2020, en el cual se concluyó que el porcentaje de baremo era de cuarenta y cuatro con noventa y seis por ciento.
El acto administrativo cuestionado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones llevadas a cabo por el Organismo. No existió falta de motivación alguna. El BPS, a través de la Comisión Técnica, tuvo en cuenta todas las patologías y documentación relativa a ellas denunciadas por la actora, las que, por cuestiones atinentes al secreto profesional, no se encuentran incorporadas al expediente administrativo.
Por otra parte, la actora no ejerce una crítica -basada en hechos o en derecho- del dictamen arribado por la Comisión Técnica, presupuesto necesario y base de la decisión del Organismo.
Los servicios médicos del BPS confirmaron que la actora adolecía de distintas patologías, pero las mismas no alcanzaron el grado de incapacidad necesario para obtener una incapacidad absoluta y permanente para toda tarea.
Más allá de la empatía que genera situaciones como las de la actora, el ordenamiento jurídico estableció normas claras que regulan el grado de incapacidad de la persona según las patologías que presente, y que permiten determinar con la objetividad necesaria si la misma puede acceder o no a la jubilación por imposibilidad física solicitada.
La Resolución impugnada se ajustó a las normas legales (artículos 19 y 22 de la Ley Nº 16.713 y reglamentarias Decretos Nos. 382/1998 y 306/2013), actuando el Organismo de acuerdo con los márgenes de su competencia.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 22 a 27 vto.).
III) Por decreto No. 6019/2020 (fs. 29) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 29 de mayo de 2022, se dio cuenta del estado de los procedimientos.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (fs. 112 a 115 y 117 a 118 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 474/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 121 a 121 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución DP 85/2019, se emitió el 20 de junio de 2019 (fs. 14, A.A.) y se notificó a la actora el 7 de agosto de 2019 (fs. 16, A.A.).
El 14 de agosto de 2019, interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 17 a 18 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 1º de marzo de
2020.
La demanda se interpuso el 22 de julio de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 13), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.879 y la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 121 a 121 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, corresponde consignar que en puridad la actora se agravió únicamente contra la porción del acto que le denegó el acceso a una jubilación por incapacidad física , afirmando en su demanda que “Cumplo con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la jubilación por incapacidad física” y que “La resolución (…) debió valorarme con un baremo del 66% o más” (véase capítulo IV, Hechos, a fs. 6 vto., infolios.
En el mismo sentido, puede verse el petitorio de fondo del numeral
6) de la demanda, en el que se solicita “(…) se acoja la pretensión de nulidad y en mérito de ello se anule la resolución DP85/2019 (…), que deniega (la) jubilación por incapacidad física” (véase fs. 12, infolios) (la negrilla no está en el original).
En lo que respecta a la porción del acto que no hizo lugar al subsidio por incapacidad parcial , no se advierte ninguna expresión de agravio, por lo que el objeto del proceso ha quedado circunscripto a la denegatoria de jubilación por incapacidad física.
Partiendo de esa base, se procederá a examinar la pretensión anulatoria deducida por la promotora.
Como punto de partida, cabe destacar que ante casos análogos el Colegiado ha señalado reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad , como lo son las Comisiones Médicas , pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados ( sentencias Nº 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022 y 226/2022, entre otras), extremo que ha sido razonablemente satisfecho en las oportunidades en que se estas se expidieron.
En efecto, conforme surge de los antecedentes, a partir de la solicitud de jubilación por incapacidad presentada por la actora el 27 de abril de 2017 (fs. 2 a 2 vto., en carpeta verde de 50 fojas, A.A.) se le practicaron sendas evaluaciones médicas (fs. 5 a 14, en carpeta rosada de 97 fojas, A.A.), las que culminaron con el dictamen final de la Comisión Técnica de 8 de marzo de 2019, por el cual se concluyó que esta “no configura una incapacidad, por cuanto la/s enfermedad/es alegada/s no provocan la pérdida de la capacidad del trabajo amparada legalmente. Porcentaje de Baremo 43.54%” (fs. 11, en carpeta rosada, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En la última de las evaluaciones que precedieron al dictamen final, de 23 de octubre de 2018, se detalló la documentación presentada por la actora y la que no, ponderando sus patologías (escoliosis no especificada y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales), como también su nivel de instrucción (secundaria completa) y ocupaciones (clase II, mediana carga psicofísica), así como su edad y posibilidades de inserción laboral, concluyendo en un porcentaje de invalidez global total de cuarenta y tres con cincuenta y cuatro por ciento (43,54%) (véase fs. 12 a 13, en carpeta rosada, A.A.).
Del referido dictamen final se le otorgó vista el 29 de marzo de 2019 (fs. 9 vto., en carpeta verde, A.A.), la que evacuó solicitando la reconsideración de su caso adjuntando documentación médica (fs. 45 vto., ídem, A.A.) respecto de la cual se pronunció la Dra. Silvia Goyeneche considerando que no existían elementos para hacer lugar a lo solicitado (fs.
47, ídem, A.A.).
Por otro lado, tras el dictado y notificación de la Resolución impugnada (fs. 14 a 14 vto., A.A.), y a raíz de los recaudos probatorios que presentó la actora en instancia recursiva (véanse las constancias obrantes a fs. 28 y 30, A.A.), la Comisión Técnica volvió a expedirse emitiendo su dictamen final de 16 de enero de 2020, en el cual concluyó que la titular “no configura una incapacidad, por cuanto la/s enfermedad/es alegada/s no provocan la pérdida de la capacidad del trabajo amparada legalmente. Porcentaje de Baremo 44.96%” (fs. 30 vto., en carpeta verde, A.A.).
En este caso también existe un resumen de actuación que acompañó al dictamen final y que contiene una explicitación de las ponderaciones de las patologías, nivel de instrucción, ocupación, edad y posibilidades de inserción laboral de la actora (fs. 31, A.A.).
En consecuencia, valorada la incapacidad por parte del servicio competente, no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total que le causa agravio.
En efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713 , para acceder a la jubilación por incapacidad total se requiere que: i) la persona esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado; y ii) carezca de medios para subvenir a sus necesidades vitales.
En tanto, el Decreto No. 306/2013 , que aprobó la “(…) revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex artículo 1º), consagró en su artículo 2º que: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, surge suficientemente acreditado que los pronunciamientos de la Comisión Técnica fueron fundados y tomaron en consideración los elementos de prueba emergentes del examen directo de la paciente y los aportados por esta , no alcanzando la actora el porcentaje mínimo de invalidez exigido por el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la circunstancia que no se hayan agregado al expediente administrativo los recaudos documentales que presentó, ello no significa que la Comisión Técnica no los haya tenido en cuenta.
Por el contrario, el proceder del Organismo parece estar orientado a preservar la reserva de dichas probanzas (véase especialmente la constancia de actuación obrante a fs. 28, A.A.), las que, una vez otorgado el consentimiento informado de la paciente , se procedió a crear documento correspondiente al caso (fs. 30, A.A.), de forma tal que la Comisión Técnica las pudiera evaluar.
En último análisis, cabe recordar que el Colegiado ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración , en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa ” (sentencias Nº 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
En el sub - judice, si bien la actora cumplió con su carga probatoria de intentar rebatir los dictámenes de las Comisiones Médicas con prueba idónea y solicitó oportunamente el diligenciamiento de una pericia que fue requerida a la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, el resultado alcanzado no resultó favorable al amparo de su pretensión.
En efecto, los facultativos del Departamento de Medicina Legal que dictaminaron examinaron la totalidad de evidencias reunidas de la paciente y concluyeron que: “Si tomamos en cuenta la actividad laboral que desempeña actualmente (recepcionista de un puesto de vacunación de 2 a 3 veces a la semana) la Sra. Chavat, los factores complementarios suman 22% ya que la actividad es de baja carga psico-física (3%) y conforman el 10,1% de la Incapacidad Genérica . Por lo tanto , la Incapacidad Global corresponde a 56,1% ” (véase fs. 102, infolios) (la negrilla y el subrayado no coinciden con en el original).
Así las cosas, el Tribunal no cuenta con elementos que le permitan hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida.
Por el contrario, aun con la producción de la prueba pericial , la parte actora no logró remover el obstáculo que le impone el ordenamiento jurídico para poder acceder a la jubilación por incapacidad total que pretende, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo de sesenta y seis por ciento (66%) de invalidez.
En términos mutatis mutandis, resulta de algún modo trasladable al sub - examine lo expresado por sentencia Nº 169/2022, en cuanto consignó: “La Sala ha expresado en sendas ocasiones que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales:
a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial , pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y
b) Cuanto más técnica es la pericia , mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias , siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum ”. ( sentencias Nº 734/1998, 62/2012, 171/2015, 499/2019 y 721/2020, entre otras).
Pues bien , esta última regla se patentiza con un alto grado de intensidad en el caso concreto , en el cual resulta sumamente complejo ponderar, de manera individual y en su conjunto , los distintos elementos, fundamentalmente médicos, pero también (…) sociales y económicos que deben tenerse en cuenta para concluir que la actora se encuentra en una situación de incapacidad inhabilitante para todo trabajo remunerado .” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el texto original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).