Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 87/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 437/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 87
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LAMANNA DE LEÓN, JORGE ANÍBAL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 437/2021).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo, cuya anulación se pretende, es la denegatoria ficta a la petición calificada presentada por la actora, con fecha 2/10/2020, a los efectos de que sea revocado el convenio de facilidades de pago de una deuda contributiva correspondiente al período 10/1987 - 09/1988 suscrito por la actora el 27/9/2019 a fin de acceder al beneficio jubilatorio (fs. 22 de A.A.).
II) El actor sostiene que el Organismo incitó al compareciente a realizar el convenio, con el pretexto de que no podría jubilarse con dicha deuda, a menos que conviniera el monto y se produjera el descuento automático.
Pero de acuerdo con el artículo 38 del Código Tributario, al momento de la suscripción del convenio, la deuda había prescripto.
En cuanto a cualquier alegación respecto a que el propio contribuyente consintió el acuerdo, es claro que el mismo es ilegítimo, ya que el propio contribuyente consintió a los efectos de acceder a su beneficio jubilatorio, ya que ese fue el pretexto que se le planteó.
III) En oportunidad de evacuar el traslado conferido (fs.
27 a 34), la demandada se opuso al accionamiento, basando su contestación en la siguiente fundamentación:
El caso ventilado en autos excede la aplicación automática y exclusiva del derecho tributario, correspondiendo atender también, a los principios y normas de la seguridad social.
La ley exige para computar años de servicios a efectos jubilatorios, la aportación efectiva y de ninguna forma puede considerarse aportación efectiva los años por los que se determina la prescripción de obligaciones, salvo que, a pesar de ello, dicha deuda de aportes sea cancelada.
El pago de una obligación prescripta implica, por un lado, el pago de una obligación natural, y, por el otro, la renuncia a la prescripción en cuanto al monto exclusivamente pagado o convenido.
Cita lo previsto en el artículo 4 de la Ley No. 19.185, indicando que ha venido a plasmar el criterio que ya se vislumbraba y se infería en leyes anteriores, esto es, la exigencia de que se realice la aportación o cotización efectiva, como requisito previo para el reconocimiento de servicios patronales, no estando comprendida la prescripción en el concepto de “cotización efectiva”.
Señala, también, que las Leyes Nros. 9.999, 11.237, 12.143, 15.840 consagran las mismas soluciones, requiriendo la aportación efectiva.
En relación al convenio, indica que es válido y eficaz, ya que no se encuentra afectado por circunstancia alguna invalidante. Su objeto es lícito y su causa fue claramente manifestada por la contraria.
Al firmar el convenio, el contribuyente renunció a la prescripción, y el Código Tributario no contiene regulación alguna sobre la renuncia a la prescripción. En virtud de lo previsto en el artículo 14 del Código Tributario, resulta aplicable el artículo 1189 del Código Civil: “No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado. La renuncia puede ser expresa o tácita. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés o pide plazo y en otros casos semejantes”.
En definitiva, solicita el rechazo de la acción instaurada.
IV) Por Dictamen No. 329, de fecha 9 de junio de 2022 (fs. 47 - 48), la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó amparar la pretensión anulatoria promovida.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, estimará la pretensión, anulando el acto impugnado.
II) Aspecto formal En cuanto a los presupuestos de la pretensión anulatoria, cabe señalar que se produjo, en forma correcta, el agotamiento de la vía administrativa y que la demanda fue presentada en el plazo legal, sometido a caducidad que
-desde luego- no se configuró. En tal sentido, cabe tener en cuenta las siguientes actuaciones: el actor interpuso recursos de revocación y jerárquico, contra la denegatoria ficta a la petición calificada (fs. 22 AA);
sobre los recursos interpuestos, acaeció la denegatoria ficta el 4 de octubre de 2021; el 7 de octubre de 2021se presentó la demanda de nulidad en el plazo legal correspondiente (nota de cargo, fs. 6).
III) Antecedentes relevantes El actor compareció ante el BPS para iniciar el trámite de jubilación común sin cese (fs. 2 A.A.).
La Administración constató que el actor mantenía deudas por aportes patronales por el período 10/1987- 9/1988.
En virtud de ello y para obtener la jubilación, el actor debió suscribir, con fecha 27/9/2019, un convenio de pago con facilidades, a los efectos de saldar la mencionada deuda por aportes de no dependientes (fs. 22 A.A.).
El 2 de octubre de 2020, el actor presentó petición administrativa solicitando la anulación del citado convenio, en virtud de que la deuda había prescripto (fs. 40).
Contra la denegatoria ficta a la petición (fs. 68 vta. A.A.), el 10 de marzo de 2021 se interpusieron recursos de revocación y jerárquico.
IV) Respecto del mérito de la cuestión Diversos son los temas jurídicos que corresponde dilucidar para decidir la procedencia o no de la pretensión. No obstante, todos ellos giran en torno al instituto de la prescripción, sus caracteres en el marco del Derecho Tributario, la integración de un sistema normativo que contemple las formas de interrupción. Todos estos aspectos han sido abordados por este órgano, debiendo mencionarse las sentencias Nros. 440/21 y 493/22, que han manejado los argumentos de otros fallos, a los que cabe remitirse (cf. sentencias Nros. 643/10, 239/11, 678/13, 692/15, entre otras).
En tal sentido, corresponde destacar que los créditos relacionados en el período 10/1987 a 9/1988 se encontraban prescriptos al momento de la firma del convenio, conforme lo dispone el artículo 38 del Código Tributario, no habiendo operado ninguna causal de interrupción.
El TCA ha sostenido que la prescripción tributaria opera de pleno derecho.
Así, en sentencia No. 424/2017 se expresó: “ Este Tribunal, a partir de la sentencia No. 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia No. 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia del TCA No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia No. 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646-649). En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar la Sentencia No. 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Se señala en la referida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “...en particular la prescripción extintiva…”.
El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA: “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes: a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al: "pago, compensación, confusión, remisión y prescripción". b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto. En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza.
Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho:
que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art.
1447 No. 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario. Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria.
Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)…” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme.
Sentencia No. 80/2014).” Por otra parte, y respecto de la eficacia del convenio para configurar una renuncia a la prescripción consumada, resulta ilustrativo transcribir lo resuelto por sentencia No. 226/2016:
“XIII) También la doctrina, con innegable acierto, ha criticado el proceder del BPS en la materia. Partiendo de la base de que en el Derecho Tributario no existen las obligaciones naturales, conforme fuera expuesto previamente, se entiende por la doctrina especializada que no es posible “revitalizar” créditos extinguidos por el modo prescripción ni por la firma de convenios, ni por el consentimiento arrancado a los interesados para permitirles el acceso a los beneficios jubilatorios (Cfme. SALDAIN, Rodolfo y MARTÍNEZ ALBA, Gonzalo: “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley URUGUAY, Vol. 2, No. 6, págs. 589 y siguientes). Por otro lado, ha de anotarse que las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades-, como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999, 11.237,
12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias-, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas. Las referidas leyes, invocadas por la demandada, presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra el actor en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción”.
Por último, no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 4 de la Ley No. 19.185, por cuanto su entrada en vigencia es posterior al período prescripto.
En conclusión, corresponde la anulación del acto impugnado.
Por estos fundamentos, el Tribunal,
FALLA :
Anúlase el acto impugnado, con el alcance mencionado, sin especiales condenas procesales.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y; archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).