Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 86/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 197/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 86
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LLANES GÓMEZ, HUGO LUIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 197/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 3-8 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS de fecha 3 de octubre de 2018, por la cual se desestimó la solicitud de Jubilación planteada por el promotor por no cumplir con los extremos exigidos para la causal: Jubilación por Inc.
Física del Reg. Nuevo Art. 19 Ley No. 16.713 del 3-9-95 y Subsidio Transitorio por Inc. Parcial Reg. Nuevo Art. 22 Ley No. 16.713 del 3-9-95 (fs. 40 vto. A.A.).
En lo medular de su embate, sostuvo que la negativa del BPS resulta ilegítima, ya que se funda en el baremo de 48.80% resultante de la última evaluación médica, no debiéndose pasar por alto que en una primera instancia se le había asignado un baremo de 32.25%, frente a lo cual solicitó una nueva revisión.
Indicó que el porcentaje de baremo de 48.80% se ha visto incrementado por el deterioro de su estado de salud, que ha empeorado por nuevas dolencias que dificultan aún más el desarrollo de las actividades físicas cotidianas.
Relató que padece síndromes vertiginosos que lo llevan a padecer mareos, inestabilidad para caminar y otros síntomas que pueden presentarse en cualquier momento, provocando caídas que repercuten directamente en su estado de salud. Adicionó que también padece trastornos del humor afectivos, lo cual se ha acentuado aún más con el paso del tiempo.
Finalmente, precisó que tiene 60 años de edad, lo cual, sumado a su incapacidad, y en consideración del nivel de estudios cursados (primaria completa), determinan la imposibilidad absoluta de inserción en el medio laboral.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 15-21, compareció la demandada, quien se opuso al accionamiento impetrado y bregó por la solución confirmatoria de la resolución en causa.
En lo central de sus defensas, manifestó que el Servicio Médico del Área de Medicina Laboral del BPS es el único competente para dictaminar sobre la incapacidad de un afiliado. Asimismo, expuso que los criterios y pautas para valorar el grado de incapacidad (BAREMO) fueron fijados por el Decreto No. 306/013.
Bajo estas premisas, apuntó que la actora, en las dos instancias de estudio llevadas a cabo por los servicios técnicos del ente, no alcanzó el baremo de 66% fijado por la normativa vigente como condición para acceder el beneficio solicitado. De ese modo, al haberse asignado un porcentaje de 32.25% y 48.80% no se acreditó la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
Refirió a que el acto impugnado se fundamenta en el análisis de la situación médica del titular, surgiendo que, según el Servicio Médico, el actor no adolece de incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y no surgen a posteriori nuevos elementos patológicos que determinen un cambio sustancial en el dictamen efectuado.
En suma, requirió la confirmación de la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
4538/2020 (fs. 23), las partes produjeron la que obra agregada a fs. 25 y siguientes.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora a fs. 115-119 y la demandada a fs. 121-122.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 374/2022, aconsejó amparar la demanda y anular el acto objeto de impugnación (fs. 125-126).
VI) Por auto No. 3706/2022 (fs. 128) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular el acto impugnado en estos obrados.
III) Acerca del mérito de la causa
III.I) Conforme fuera expuesto, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS de fecha 3 de octubre de 2018, por la cual se desestimó la solicitud de Jubilación planteada por el promotor por no cumplir con los extremos exigidos para la causal: Jubilación por Inc. Física del Reg. Nuevo Art. 19 Ley No. 16.713 del 3-9-95 y Subsidio Transitorio por Inc. Parcial Reg. Nuevo Art. 22 Ley No. 16.713 del 3-9-95 (fs. 40 vto.
A.A.).
La demanda, centralmente, calificó la valoración del organismo previsional de errónea y sostuvo que no se tuvieron en cuenta las patologías del actor y la imposibilidad que éstas generan para insertarse en el mercado laboral.
La Administración, por su parte, reparó en el carácter técnico de los informes de la Comisión Técnica y en la ausencia de elementos probatorios para apartarse de sus conclusiones.
III.II) Normativamente, el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395) regula las distintas posibilidades de acceso a una jubilación por incapacidad total, requiriéndose en todas las hipótesis una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo “(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “…revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto;
A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50 %, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual ” (el resaltado no pertenece al original).
III.III) Pues bien. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que si el actor pretende rebatir las conclusiones de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnico-Médica del organismo previsional tiene la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin ( prueba pericial). Como lo ha dicho la Corporación “…el punto controversial es el concerniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento. Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada ” (Cfe.
Sentencia No. 281/2012).
En obrados, dicha prueba medió, y fue concluyente en punto a la desajustada valoración de la situación sanitaria del promotor.
Precisamente, a solicitud del Sr. Llanes, el 7 de setiembre de 2021 se ofició al Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina (Oficio No. 922), y, efectuada dicha pericia por parte de las Prof. Agda.
Dra. Fernanda Lozano y la Dra. Valeria Del Puerto, en representación del Departamento de Medicina Legal y Ciencias, se agregó informe de fecha 28 de diciembre de 2021(fs. 100 a 106).
Las profesionales citadas evaluaron las enfermedades o patologías que padece el actor y estimaron una incapacidad global del 76.99%, concluyendo acerca de la incapacidad permanente y absoluta del pretensor para desarrollarse laboralmente. En el citado informe se afirma: “El porcentaje de incapacidad surge de la sumatoria del menoscabo por impedimento por el síndrome vertiginoso encontrándose en la categoría III, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (estadio II), el trastorno afectivo (grado II) y los factores de ponderación complementarios” (fs.
105 infolios).
Por consiguiente, en atención a la conclusión a la que arribara la prueba pericial precitada (asunto eminentemente técnico, propio de la medicina), no puede más que concluirse que la valoración de la situación sanitaria del actor realizada por el Ente demandado fue desajustada:
extremo que, en definitiva, redunda en un supuesto de error en los motivos, que vicia de irremediable nulidad la resolución impugnada.
En tal sentido, la Corporación ha expresado reiteradamente que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales:
a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y
b) Cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum”. (sentencias Nos. 734/1998, 62/2012, 171/2015 y 499/2019, entre otras).
En definitiva, atento a que ha sido acreditado en autos mediante prueba idónea que el actor cuenta con un baremo de incapacidad superior al 66% de invalidez para poder acceder al subsidio pretendido (art. 2 del Decreto 306/2013) procede amparar el reclamo anulatorio impetrado.
IV) Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal:
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).