Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 83/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 556/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 83
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MONTECON S.A. con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 556/2021).
RESULTANDO :
I) La parte tercerista con la Administración puso de manifiesto la falta de legitimación activa.
En necesaria síntesis de su planteo, refirió que el invocado carácter de operador portuario de la accionante resulta insuficiente a efectos de configurar una situación jurídica subjetiva lesionada a partir de los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 114 y 115/021, ambos de 21 de abril de
2021.
Los referidos Decretos refieren, respectivamente, a la extensión de la explotación de la terminal de contenedores del puerto de Montevideo por parte de Terminal Cuenca del Plata S.A., así como la previsión de un reglamento general de atraques de buques en el puerto de Montevideo.
II) Conferido el correspondiente traslado de la excepción, no fue evacuado por la accionante (fs. 266 a 290).
III) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 43/2023 de 7 de febrero de 2023 (fs.
308 a 309), se pronunció por desestimar la excepción opuesta.
IV) Por decreto Nº 312/2023, de 10 de febrero de 2023, se llamaron los autos para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la excepción interpuesta.
II) De modo preliminar, cabe señalar que la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo cuestionó en su dictamen la viabilidad de que un tercero coadyuvante esgrima defensas no deducidas por la parte a la que coadyuva.
Lo anterior presupone categorizar a la tercería como coadyuvante simple.
A efectos de analizar el estatuto del tercero corresponde delimitar si se trata de una tercería simple o litisconsorcial; ello será de acuerdo a la vinculación del tercero con el objeto del proceso.
No obstante, no resulta menester ahondar en esta instancia en la naturaleza jurídica de la tercería deducida, dado que se puso de manifiesto la falta de un presupuesto procesal, extremo abordable de oficio, por lo que se irá a su análisis en etapa de saneamiento.
III) En lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
En el caso no se advierte que la deficiente legitimación de la actora sea “manifiesta”. Desde su invocada calidad de operador portuario, y conforme a los perjuicios que alega en la demanda devenidos de los actos en cuestión, al menos, preliminarmente no se vislumbra una carencia manifiesta de legitimación.
IV) Por otra parte, desde larga data se ha postulado, inclusive por la redactora, la posibilidad de diferir hacia la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de falta de legitimación (así: Selva KLETT. “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart , FCU, Montevideo, 1999, ps. 465 y ss.).
Ello es conteste con la normativa que, como viene de citarse, establece el requisito de que la falta de legitimación sea “manifiesta” a efectos de su tratamiento previo.
Pues bien, las presentes actuaciones suponen el análisis de múltiples cuestiones jurídicas y fácticas, extremo, este último, que requiere el diligenciamiento de medios probatorios, todo lo que excede el tratamiento previo de la excepción invocada.
V) Desde tales perspectivas se irá a la solución desestimatoria de la excepción interpuesta, sin perjuicio del análisis a realizar en lo que refiere a la legitimación del accionante al pronunciarse sobre el mérito del asunto.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimase la excepción interpuesta con costas a cargo de la demandada.
A prueba conforme el art. 10 de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021 Notifíquese personalmente.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).