Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 77/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 577/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 77
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CENDÓN NIEVES, MARÍA INÉS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 577/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición que presentó el 17 de setiembre de 2019 (fs. 1 vto. a 7, en carpeta verde de 93 fojas, A.A.), solicitando se declarara la prescripción de las obligaciones tributarias detalladas en documento de consulta de adeudos que adjuntó (fs. 13, A.A.).
En su demanda, manifestó que el 12 de agosto de 2008 el Sr. José La Greca Leal otorgó un testamento solemne abierto por el que la instituyó única heredera testamentaria, no habiendo asignatarios forzosos.
Relató que el causante falleció con fecha 22 de setiembre de 2009, razón por la cual se generaron ciertos adeudos tributarios de su actividad gravada, procediendo ésta a solicitar su prescripción.
En necesaria síntesis, argumentó que: i) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario las deudas tributarias prescriben en el plazo de cinco años a partir de la terminación del año civil, por lo que en su caso el plazo de prescripción de las deudas tributarias que surgieron por hechos generadores ocurridos hasta el mes de agosto de 2000 comenzó a computarse el 1º de enero de 2001 y que, en consecuencia, al 1º de enero de 2006 ya estaban prescriptos todos los tributos; ii) aun si se entendiera que dicho plazo se ampliara a diez años (que no es el caso), igualmente todos los tributos estarían prescriptos; iii) aun considerando que el plazo de prescripción de veinte años desde la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el juicio ejecutivo fiscal, todos los adeudos estarían prescriptos, salvo los meses de cargo de abril de 1998 y mayo de 1998; iv) es deber de la Administración declarar la prescripción en todos los casos en que los adeudos tributarios se hayan extinguido; v) resulta de aplicación la presunción de ilegitimidad simple a su favor, en aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 15.869.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 26 a 34).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- el Dr. Sebastián Rodríguez, quien luego de relacionar los antecedentes contestó la demanda oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, afirmó que no queda claro si la actora considera que todos los adeudos se encuentran prescriptos o si reconoce que no lo estarían los de los meses de cargo de abril de 1998 y mayo de 1998, los que fueron alcanzados por la sentencia ejecutoriada del juicio ejecutivo fiscal y su embargo.
Sin perjuicio de ello, es claro que dichas obligaciones tributarias, por las que existen declaraciones de no pago, se encuentran vigentes. De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, el plazo de prescripción es el de veinte años a partir de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las disposiciones del Derecho Común aplicables (artículos 1216 y 1220 CC) (sentencia TCA Nº 268/2018).
Si bien el referido plazo se acotó a diez años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.889, de 24 de julio de 2020, por aplicación de la disposición transitoria del artículo 467 las obligaciones aún se encuentran vigentes.
En relación a los restantes adeudos por los que se agravia, sin perjuicio de las actuaciones que se están llevando a cabo en relación a su solicitud de prescripción, se controvierte en todos sus términos que se encuentren prescriptos y que no se pueda reclamar su pago.
Más allá de ello, una vez que se presenten las actuaciones administrativas correspondientes, con la expresión final de la voluntad de la Administración, se valorarán las circunstancias.
En cuanto a la presunción del artículo 6º de la Ley Nº 15.869, es de carácter simple por lo que corresponderá estar a las resultancias del proceso en las que se incorporarán las pruebas que demostrarán la legitimidad de las actuaciones del BPS.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 41 a 46 vto.).
III) Por decreto No. 8122/2020 (fs. 48) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
67.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 70 a 75 vto. y fs. 100 a 108 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 380/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 112 a 113).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 115).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
Se procesa la denegatoria ficta de la petición movilizada por la actora el 17 de setiembre de 2019 (fs. 1 vto. a 7, A.A.), la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración dictara resolución expresa, el 14 de febrero de 2020.
El 21 de febrero de 2020 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 63 a 65 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 15 de setiembre de
2020.
La demanda se interpuso el 23 de setiembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 35).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
La accionante es única y universal heredera testamentaria del Sr.
José La Greca Leal, fallecido sin asignatarios forzosos el día 21 de septiembre de 2009.
El Sr. La Greca era titular de una empresa unipersonal que básicamente presentaba deudas por aportes previsionales desde el año 1996 al año 1998 (véase la consulta de adeudos presentada por la accionante conjuntamente con su petición, a fs. 13, A.A.).
Tal como surge del testimonio del expediente judicial que se agregó a la causa, con fecha 28 de julio de 2003 el BPS se presentó ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 6º Turno promoviendo juicio ejecutivo fiscal contra el titular de la unipersonal por los aportes patronales y personales generados por el período de abril 1998 a mayo de 1998 (véase la demanda ejecutiva fiscal y la constancia de recibida, de fs. 6 a 8, en carpeta rosada de 41 fojas, A.A.).
El 26 de septiembre de 2003 el ejecutado fue notificado de la citación de excepciones practicada (fs. 12, ídem), no compareciendo a oponer ninguna, por lo que existe sentencia ejecutoriada que reconoce el crédito fiscal del Organismo contra el Sr. La Greca.
El 17 de agosto de 2019 la actora se presentó ante el BPS formulando una petición a fin de declarar prescriptos todos los adeudos tributarios del fallecido Sr. La Greca, del cual ella es única y universal heredera (fs. 1 vto. a 7, en carpeta verde de 93 fojas, A.A.).
A los ciento cincuenta días sin que la Administración dictara resolución expresa, se configuró la denegatoria ficta de la petición que se enjuicia en los presentes obrados, la que se configuró el 14 de febrero de
2020.
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 112 a 113 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En forma previa a ingresar al examen de los agravios, cabe relevar el incumplimiento de la demandada con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados, extremo cuya ocurrencia el legislador sanciona con la presunción de ilegitimidad en favor de los impugnantes (artículo 6° de la Ley N° 15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 17.292).
En ese sentido, se advierte que: i) la accionante interpuso los recursos de revocación y jerárquico el 21 de febrero de 2020 (fs. 63 a 65 vto., A.A.); ii) de los antecedentes y de las alegaciones vertidas por la demandada no surge que se haya resuelto el recurso jerárquico dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los doscientos días de que se configurara la denegatoria ficta, el 15 de setiembre de 2020.
Por lo tanto, se entiende que efectivamente operó la presunción de ilegitimidad del acto, al cumplirse las condicionantes prevenidas en la norma.
Ahora bien, por su naturaleza, se trata de una presunción simple, relativa o “iuris tantum” , que, como tal admite prueba en contrario y puede resultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas , o los elementos de juicio incorporados a la causa (sentencias Nº 353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020, 660/2020, 500/2021, 198/2022 y 459/2022, entre otras), circunstancias que se verificaron en el caso de autos, tal como se verá a continuación.
IV) Delimitado lo anterior, corresponde consignar que con fecha 1º de diciembre de 2020 la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social dictó la Resolución R.D.T. Nº 737/2020 (fs. 89 vto. a 90, A.A.), por la cual hizo lugar parcialmente a la petición de prescripción formulada por la accionante el 17 de setiembre de 2019, declarando prescripto “el derecho al cobro de las obligaciones por concepto de declaraciones juradas de no pago, período 10/1996 a 03/1998, por concepto de nóminas impagas, períodos 10/1996 a 06/1997 y 08/1997 a 08/2000, por concepto de reintegro mutual, código 77, mes de cargo 08/1998 y por determinación tributaria Nº 124611/1, a la empresa “La Greca Leal José”, Registro Nº
439.583, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario” (fs. 90, A.A.) (la negrilla coincide con el original).
Así pues, el objeto del proceso se centra exclusivamente en la prescripción de los adeudos correspondientes al período 04/1998 a 05/1998 y sobre los cuales, antes de consumarse el plazo prescripcional de cinco años, el BPS ya había iniciado juicio ejecutivo fiscal el 28 de julio de 2003, habiendo obtenido sentencia judicial ejecutoriada ( Decreto Nº 2390/2003 de 31 de julio de 2003 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 6º Turno), que dispuso la traba de embargo del demandado Sr.
José La Greca y la posterior notificación de la citación de excepciones con fecha 26 de setiembre de 2003, sin interponer ninguna (véase fs. 9 a 12, en carpeta rosada de 41 fojas, A.A.).
Sobre el punto, el Colegiado sostuvo reiteradamente que cuando hay sentencias de condena al pago de obligaciones pasadas en autoridad de cosa juzgada -como ocurrió en este caso- el plazo de prescripción se contaba a partir de la sentencia y era veinte años ( sentencias N° 568/2012, 314/2013, 312/2015, 664/2015, 814/2017, 860/2017, 989/2017, 519/2018, 517/2019 y 197/2021, entre otras).
En tal sentido, por sentencia Nº 312/2015 el Tribunal señaló: “(…) el CT no previó expresamente cuál es el término prescripcional luego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del CT) y se promueve el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada.
Una vez que la sentencia dictada en el marco proceso ejecutivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria queda ejecutoriada, resulta controversial determinar cuál es el término de prescripción de las obligaciones tributarias.
El punto ha dividido a la dogmática y a la jurisprudencia con competencia en la materia. Por un lado, el Prof. Dr. César PÉREZ NOVARO entiende que el término de prescripción, luego que recae sentencia, es de cinco años. Dicho plazo debe contarse, a juicio de este autor, a partir del día siguiente al acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs. 160/161; también recientemente, como lo destaca el actor en su alegato, esta tesis recibió el apoyo doctrinario del Prof. Dr. Andrés BLANCO en “Análisis de ciertos aspectos de la prescripción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. XXX, Febrero 2015, pág. 60).
Hay algunas sentencias de juzgados letrados de primera instancia y, también, una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (el TAC 7º con anterior integración); que han acompañado esta tesis (de esta jurisprudencia hace caudal la parte actora en su demanda).
No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la de este Colegiado, la ha rechazado. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil , el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término de 20 años . Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil (…) (…) No corresponde atender a la naturaleza del crédito originario , en tanto ello conduciría a considerar en todo caso de sentencia firme el origen del reclamo , lo que no es acertado. Es que, en casos como el que nos convoca, no se puede ya invocar una prescripción del tributo , puesto que su acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 20 años conforme lo dispone el art. 1216 del C.C. CADE 5082.
(…) En definitiva, la resolución impugnada que desestimó la solicitud de prescripción formulada por el actor es legítima. El artículo 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de la prescripción extintiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia de condena , la que , conforme a lo expuesto , deberá ser regulada por el Derecho Civil y en el caso , impone una prescripción de veinte años ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En la actualidad, el artículo 463 de la Ley de Urgente Consideración Nº 19.889 modificó el plazo previsto por el citado artículo 1216 del Código Civil, reduciéndolo de veinte a diez años.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 467 de la referida Ley se estableció lo siguiente: “ (Disposición transitoria). Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
De esta manera, la obligación principal tributaria adeudada por el período determinado no se encontraba prescripta pues ya estaba sujeta al plazo de prescripción de 20 años previsto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil al ser reconocida por sentencia judicial ejecutoriada en octubre de 2003.
En efecto, si bien el artículo 463 de la Ley acotó el plazo de prescripción a 10 años, su artículo 467 estableció que para los casos en que la prescripción se hubiera consumado o se consumase antes del plazo de dos años a partir de la vigencia de dicha ley, la misma acaecerá al finalizar dicho plazo (julio de 2022).
Así las cosas, a la fecha de la configuración del acto impugnado, es decir, la denegatoria ficta a la petición movilizada por la accionante ( 14 de febrero de 2020), la prescripción no había operado, por lo que el proceder de la Administración estuvo ajustado a derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).