Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 76/2023
20 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 563/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de abril de 2023.
No. 76
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ARTEVAL S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 563/2019).
I) A fs. 17 compareció María Ofelia SILVERA, en nombre y representación de ARTEVAL S.A., a demandar la nulidad de la Resolución Nº 380080, dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinaron obligaciones tributarias a la empresa Arteval S.A., por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de julio de 2018, por aporte patronal mínimo, multa por mora, recargos, multa por el artículo 87, de la Ley Nº 16.713 y multa por el artículo 10, de la Ley Nº 16.244, por un monto total de $ 5.500.005 (fojas 2 de autos y 61 de los antecedentes administrativos).
Señaló que el BPS en su proceder se apartó de la verdad material de los hechos y admitió que su representada tuvo una conducta absolutamente omisa en relación con el expediente administrativo que influyó en el acto de determinación que se impugna, pero ello no inhibe a la Administración su deber de instrucción e impulsión de oficio.
Indicó que la determinación realizada solo se apoyó en la documentación formal emergente del propio expediente administrativo y las afirmaciones del Sr. Alejandro Martin Silva.
Relató que el giro principal de la empresa es la fabricación de aberturas de aluminio, contando en el mejor de sus momentos, con una plantilla de veinticuatro personas. Fruto de la grave recesión que afecta al sector, la empresa fue prescindiendo paulatinamente de personal, llegando al momento actual a cinco personas en planilla, sin embargo, las bajas no fueron notificadas en tiempo y forma, al organismo recaudador por omisión del estudio contable que habían contratado. Sin embargo, es de su conocimiento que el personal en gran parte de los casos se incorporó a otras empresas y por ende la realidad era fácilmente constatable a partir de la información que el propio Banco de Previsión Social maneja. Como ejemplo de lo referido, señaló el caso particular de Alejandro Martín Silva Fernández cuyo egreso se produjo el 7 de abril de 2014, cuando fue despedido por notoria mala conducta.
Manifestó que la Administración dictó un acto de determinación prescindiendo de su deber de la búsqueda de la verdad material.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 34 el Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Indicó que los agravios articulados por la parte actora resultan de rechazo ya que, de la compulsa de los antecedentes administrativos, puede verificarse el correcto obrar del cuerpo inspectivo en procura de la verdad material, adecuando su actuar a estos principios rectores.
Señaló que surge del expediente administrativo toda la actividad probatoria la cual fue valorada en aplicación de las reglas de la sana crítica.
En tal sentido refirió que se diligenció la prueba testimonial propuesta, se analizó la documentación presentada, se realizaron llamadas telefónicas debidamente labradas en actas a anteriores empleados de la empresa, se analizó la historia laboral y la base de datos del organismo, contrastándola con las declaraciones recabadas. Agregó que se solicitó documentación a la empresa y se le dio vista de las actuaciones, para que la empresa pueda desplegar su actividad probatoria, prescindiendo ésta, de formular descargos y presentar pruebas. Por lo tanto, es evidente que el obrar administrativo fue el debido, recabando prueba contundente sobre base fáctica que origina la determinación tributaria.
Afirmó que todas las declaraciones son contestes en relación con que se pagaba un salario superior al declarado ante el organismo, el ex - trabajador Silva declaró que se le pagaba en el Cambio Nelson, firmaba pero no le daban copia y en la empresa le daban un recibo que no correspondía con el dinero entregado. Por su parte Márquez afirmó que lo declarado en el Banco de Previsión Social era mucho menor que lo cobrado efectivamente. Andrés Larrañaga expuso que se retiró de la empresa porque no se respetaban las categorías y Cornelli dijo que el recibo que le entregaba la empresa, era por una cantidad inferior a lo percibido.
En razón de estas probanzas, entendió que asistía razón al trabajador denunciante, cuando afirmó que se le aportaba por un monto inferior al debido. Esta irregularidad, está debidamente probada en las actuaciones administrativas y en tal sentido transcribió las conclusiones arribadas por la Inspectora actuante de las cuales surge que la empresa se encuentra en una situación irregular por Subdeclaración a partir del 01/14, multa por constancia dolosa y mora (con nóminas) 11/2016.
En relación con la multa por aplicación del art. 87 de la Ley No.
16.713 y multa por el art. 10 de la Ley No. 16.244, no han sido objeto de agravio, por lo cual éstas deberán quedar fuera del objeto de la presente acción de nulidad, en tanto no fueron controvertidas por la parte actora.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Alegaron de bien probado las partes (fs.195-197 y
198-201).
IV) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación parcial del acto impugnado, por Dictamen No. 427/2022.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 380080, dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se determinaron obligaciones tributarias a la empresa Arteval S.A., por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de julio de 2018, por aporte patronal mínimo, multa por mora, recargos, multa por el artículo 87, de la Ley Nº 16.713 y multa por el artículo 10, de la Ley Nº 16.244, por un monto total de $ 5.500.005 (fojas 2 de autos y 61 de los antecedentes administrativos).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo parcialmente lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que las actuaciones se originaron con una denuncia efectuada por un ex empleado de la empresa, Sr. Alejandro Silva, quien reclamó diferencia de sueldos y omisión de aportes (AA fs. 2-4 en 32 fs.).
La actora se agravió en cuanto entiende que la resolución recurrida violenta el principio de búsqueda de la verdad material y rechaza que hubiera existido sub-declaración de remuneraciones.
En relación con la imputada sub declaración de las remuneraciones, la misma se fundamentó únicamente en la declaración del denunciante Alejandro Silva (AA fs. 5 vta.) y la declaración del ex trabajador de la empresa Marcos Márquez (AA fs. 11).
Se advierte que el resto de las declaraciones de los trabajadores que fueron obtenidas por vía telefónica y con la sola presencia y firma de la inspectora actuante, no otorgan a la contribuyente las mínimas garantías jurídicas en cuanto a su origen y fidelidad, afectando su derecho de defensa (AA fs. 9 a 11). En su mérito, dichas declaraciones no pueden ser consideradas a los efectos de probar la sub declaración.
De manera que, no se aprecia de forma cierta e incuestionable las diferencias determinadas por la resolución enjuiciada y no existen elementos de convicción suficiente que permitan acreditar que la empresa abonase más de lo que figura en los recibos aportados.
Tampoco resulta bastante, tomar como referencia la transacción realizada entre la empresa y el operario denunciante ya que ese acuerdo laboral indica una suma global e impide acreditar fehacientemente las diferencias de salarios denunciados (AA fs. 32 vto.).
Por otra parte, la parte actora en vía administrativa y en vía jurisdiccional, aportó la declaración del Sr. Gustavo Milesis, ex trabajador de la empresa. Milesis afirmó en ambas instancias que, en su caso, el sueldo declarado por la empresa ante el BPS era el abonado y no existían partidas que no estuvieran registradas, no recordando de algún otro caso (AA fs. 9 y fs. 173 infolios).
En definitiva, se advierte que la Administración incurrió en carencias respecto al cúmulo probatorio que fundara su decisión, afectándose el principio de la verdad material en la ponderación, acorde a Derecho, de las circunstancias relevadas en las actuaciones administrativas.
V) Respecto a la multa del artículo 87 de la Ley Nº
16.713 y art. 10 de la Ley No. 16.244, la Administración incurrió en violación de la regla de Derecho que invalida la actuación cuestionada, en tanto aplicó una normativa legal sin acreditar la existencia del supuesto fáctico requerido para actuar la potestad sancionatoria que le atribuye la Ley.
En efecto, los recibos de sueldo se agregaron en autos y no resultó acreditada la diferencia entre lo efectivamente percibido por concepto de salario y lo declarado ante el Banco de Previsión Social.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito, anúlase la resolución impugnada; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, repóngase la tributación correspondiente, devuélvanse antecedentes y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).