Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 75/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 389/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 75 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la sentencia definitiva No. 818, de 1º de diciembre de 2022, dictada en estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS, BRENDA IVONNE con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 389/2019).
RESULTANDO :
I) El 17 de febrero de 2023 compareció la parte demandada a deducir recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia No. 818, de 1º de diciembre de 2022, por la cual se amparó la demanda y en su mérito se anuló la Resolución impugnada (fs. 150 a 151).
En resumidos términos, la recurrente solicitó al Tribunal que amplíe o aclare el fallo en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo impugnado porque: i) de la sentencia surge que las notificaciones de la Resolución impugnada (fs. 183 y 213) no son válidas , y por tanto la consecuencia no puede ser la nulidad , dado que se trata de actuaciones posteriores al dictado del acto ; ii) la consecuencia de la irregularidad sería únicamente tener como fecha de notificación del acto impugnado la fecha alegada por la parte actora (26 de setiembre de 2018) y por tanto, tener por interpuestos en tiempo y forma los recursos y la demanda de nulidad ; iii) tomando como punto de partida el 10 de junio de 2009 , fecha en la cual la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y el Tribunal consideraron que la Administración tenía conocimiento fehaciente que el local se encontraba desocupado, las notificaciones resultan inválidas ; iv) no sucede lo mismo con las anteriores notificaciones - acta final de inspección y vista previa- que fueron realizadas correctamente en el domicilio constituido aun cuando la Administración contaba con el domicilio particular.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según el artículo 98 del Decreto - Ley No. 15.524 habilitan el examen del recurso. La sentencia No. 818, de 1º de diciembre de 2022, se notificó a la parte demandada el 15 de febrero de 2023 (fs. 148) y los recursos de aclaración y ampliación se interpusieron el 17 de febrero de 2023, dentro del término legal de tres días hábiles.
II) En el aspecto sustancial , el Tribunal considera que resulta pertinente hacer lugar a los recursos de aclaración y ampliación, por los fundamentos que se habrán de explicitar a continuación.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 98 del Decreto Ley No.
15.524, el recurso de explicación o aclaración “procede para que el tribunal explique algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga la sentencia definitiva” en tanto el recurso de ampliación “procede para que el tribunal amplíe el fallo pronunciándose sobre algún punto esencial del pleito que se hubiese omitido en la sentencia” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos” , FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, p. 118 y 120) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En tal sentido, y tal como lo pone de manifiesto la recurrente, efectivamente se coincidió con el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en cuanto puso de manifiesto las irregularidades en las notificaciones de la Resolución impugnada (fs. 183 y 213), lo que afectó el derecho constitucional de defensa de la accionante (véase el Considerando II), de fs. 146 a 146 vto., infolios).
Ahora bien, debe verse que el Colegiado no compartió in totum dicho dictamen, al punto tal que no adhirió al pronunciamiento realizado respecto de la prescripción ni la interpretación que allí se realizó acerca de la validez de otras notificaciones anteriores (acta final de inspección y vista) (véase el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en su pronunciamiento sobre el segundo agravio, de fs. 137 vto. a 138, infolios).
Por el contrario, el razonamiento de la Sala fue diverso en cuanto consignó que “La DGI en todo momento desconoció la denuncia del domicilio particular de la accionante (consignado a fs. 86, A.A.), y recogido por los inspectores fiscales actuantes en su informe final de inspección de fecha 9 de octubre de 2007 (fs. 94, A.A.), y prefirió aferrarse a lo que surgía de sus registros , a sabiendas que los mismos no resultarían efectivos” (fs. 147, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el texto original).
De ahí que, a diferencia del temperamento sustentado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, el punto de partida para determinar la invalidez de las notificaciones (y las consecuentes irregularidades del procedimiento) no es el 10 de junio de 2009, sino el 9 de octubre de 2007.
Con lo cual, la irregularidad procedimental acaecida respecto de las notificaciones afectó las vistas conferidas en el mes de marzo de 2009 (véase fs. 165 y 166, respectivamente, con anterioridad al dictado de la Resolución impugnada, el 20 de agosto de 2009 (fs. 174 a 174 vto., A.A.) Así las cosas, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos, aclarando que las irregularidades en las notificaciones no refieren únicamente a las posteriores al dictado de la Resolución impugnada y ampliando el fallo, precisando que sus alcances comprenden a las notificaciones de vistas , conferidas en el mes de marzo de 2009 (fs. 165 y 166, respectivamente, A.A.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Aclarar y ampliar la parte dispositiva de la sentencia, en la forma expresada en el Considerando que antecede.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).