Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 72/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 566/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 72
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto No. 6726/2022 de 15 de noviembre de 2022, en los autos caratulados: “UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 566/2022).
RESULTANDO :
I) La actora promovió demanda de nulidad contra la denegatoria ficta recaída a su petición, presentada ante la demandada con fecha 29 de diciembre de 2021.
II) Por Decreto 6726/2022, el Tribunal consideró no agotada la vía administrativa, puesto que el plazo de 150 días con que contaba la Administración para instruir y resolver la petición venció el sábado 4 de junio de 2022 que, por ser inhábil, se vio prorrogado al día hábil inmediato siguiente, lunes 6 de junio de 2022, por aplicación del art.
10 de la Ley No. 15.869.
Los recursos presentados el 6 de junio de 2022 lo fueron cuando aún se encontraba pendiente el plazo para resolución de la petición, habiéndose impugnado un acto que todavía no se había producido. Declaró, en consecuencia, la falta de agotamiento de la vía administrativa.
III) La actora presentó recurso de reposición en plazo, entendiendo desde el punto de vista formal, que de acuerdo al art. 8 de la Ley No. 20.010, procedía conferir vista a las partes y dictamen previo de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Como aspecto de fondo, consideró que la vía administrativa fue correctamente agotada en el caso, señalando lo consignado en discordias de la Sentencia No. 63/2021 y en Sentencia No. 73/2020. Expresó que no opera la prórroga al día hábil siguiente, puesto que dicho plazo se prevé para la interposición de los recursos administrativos y de la acción de nulidad por parte de los administrados. Cualquier otra interpretación, además de no resultar acorde a la normativa, vulnera el principio pro- actione y por tanto debe ser descartada.
IV) Del recuso se dio traslado, que fue evacuado por el representante del BPS.
Señaló que, sin perjuicio de su improcedencia, puesto que no es parte en la acción instaurada, en tanto no tiene conocimiento de la demanda anulatoria por no habérsele conferido traslado, entendió que se dilucida una cuestión de derecho en la que asiste razón al Tribunal, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
V) Por Dictamen 50/2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo entendió que el recurso de revisión interpuesto no podrá prosperar por no reunirse los requisitos exigidos en el art. 99 del D.L. No. 15.524, aconsejando rechazarlo.
VI) Pasados los autos a resolución, se dicta la presente en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal rechazará el recurso interpuesto por lo que se dirá.
II) Contra el Decreto 6726/2022, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se interpuso en plazo y forma el recurso de reposición (art. 97 D.L. No. 15.524, art. 245 CGP, Cfme. Sents. Nos.
29/22, 356/22).
III) En cuanto a la falta de vista que causa agravio, razones de economía procesal (art. 12 Ley Nº 20.010) hacen innecesario acoger el recurso por dicha causa, dado que ahora se ha escuchado a ambas partes y a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, en el punto objeto de controversia.
IV) Respecto al aspecto sustancial planteado por el recurrente, esto es si la denegatoria ficta de la petición instaurada se configura en el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 150 días con que contaba la Administración para expedirse y, en consecuencia, si la presentación de los recursos administrativos en ese día hábil en que se configura la denegatoria ficta supone tenerlos presentados cuando aún no existía acto administrativo recurrible, el Tribunal mantendrá su posición, mayoritariamente adoptada en Sentencia No. 63/2021.
V) En su mérito, no procede reponer el Decreto 6726/2022, teniéndose por no agotada la vía administrativa en el caso.
Por lo expuesto el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de reposición contra el Decreto 6726/2022, con costas de precepto para el perdidoso.
Cúmplase y archívese conforme estuvo dispuesto.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).