Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 70/2023
13 de abril de 2023
- Ficha (IUE)
- 463/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de abril de 2023.
No. 70
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ VALERIO, DELIA ROSA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 463/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 12 que el 19 de octubre de 2021 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº DP 58/2020 de fecha 22 de abril de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le deneg ó el reconocimiento de los servicios prestados a Aurora Castro por el período 01/01/1984 a 31/12/1995 (fs. 51 de los A.A.).
Señaló que la denegatoria no se ajustó a la prueba rendida en la instancia administrativa.
Afirmó que la Administración no cons ideró la declaración de la empleadora, Sra. Aurora Castro, ni de las testigos Sras. Asunción Barrera, y Mariana Sequeira Castro, incurriendo en un error de valoración, de lo que se derivaba la nulidad del acto enjuiciado.
En definitiva, solicitó se procediera a su anulación.
II) A fs. 21, el 1° de diciembre de 2021 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto y sostuvo la legalidad de la volición enjuiciada.
Analizó la declaración de los testimonios recabados, y consideró que no existieron los elementos necesarios para acreditar una actividad laboral tan extensa como la denunciada.
Manifestó que la Administración había valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y q ue la prueba testimonial recogida había sido estéril a fin de acreditar contundentemente la veracidad de la activida d para el período pretendido.
Citó jurisprudencia al respecto, concluyó que la resolución dictada se ajustaba a derecho, y solicitó que s e desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, no produjeron ninguna las partes.
IV) Alegó únicamente la demandada a fs. 37 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procurador a del Estado Adjunta en lo Contencioso Admi nistrativo, que produjo el Dictamen Nº434/2022 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 41).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigen te (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº D P 58/2020 de fecha 22 de abril de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó el reconocimiento de los servicios prestados a Aurora Castro por el período 01/01/1984 a 31/12/1995 (fs. 51 de los A.A.).
Contra dicho acto, notificado a la solicitante con fecha 29 de julio de 2020 (fs. 51 vto. A.A.) , interpuso recursos de revocación y jerárquico (el 7 de agosto del mismo año - fs. 53 a 55 de los A.A.).
Por Resolución N º 20 -25/2021 de fecha 22 de juni o de 2021 el Directorio del Banco de Previsión Social no hizo lugar al recurso jerárquico (fs. 77 A.A.), la que fue notificada el 20 de agosto del mismo año (fs. 81
A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil (el 19 de octubre de 2021 - nota de cargo fs. 15).
II) El Tribunal, en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, acordó desestimar el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
II.1) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 14 de junio de 2019 la accionante se presentó ante el BPS solicitando jubilación con cese (fs. 2 A.A.), declaró habe r prestado servicios para Hortencia Chiappa y Aurora Castro (fs. 3 vta. A.A.), ofreció la declaración de 5 testigos (fs. 4 A.A.), y realizó declaración jurada de servicio doméstico para María Aurora Castro y Hortencia Chiappa (fs. 5 y
6 A.A.).
Con fecha 11 de setiembre de 2019, declararon los testigos María Aurora Castro (fs. 11 vta. a 13 A.A.), Asunción Barreira (fs. 15 y 16 A.A.), y Marisa Fernández Modernell (fs. 18 a 20 A.A.) y, el 12 de setiembre del mismo año, José Perrone (fs. 21 y 22 A.A.) y Luis Alberto González (fs. 23 vta. a 25 A.A.).
Con fecha 30 de setiembre de 2019, según surge de fs. 28 A.A., la Oficina Testigos GEPRE informó que:
“Analizada la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto, se concluye que se reúnen elemento s suficientes para presumir no probada la actividad declarada por parte de la titular, en calidad de empleada para:
Hortencia Chiappa 1.1.1971 al 31.12.1983 María Castro López 1.11.1984 al 31.12.1995.
Atento a la recaudación de información de los tes tigos declarantes de los que se puede observar que ASUNCION BARRERA es declarante en varias carpetas, que las esposas de los testigos también son declarantes en otros expedientes.
(...) La patrona MARIA CASTRO tuvo dos empleadas a la vez en su domicilio, y una doméstica anterior al periodo que declara la titular uno de los testigos es declarante en siete expedientes GLADYS SAN
MARTIN”
Se otorgó vista de las actuaciones a la titular (fs. 33 A.A.) que la evacuó ofreciendo nuevos testigos (fs. 34 A 36 A.A.).
Con fecha 10 de marzo de 2020 declararon Gabriela Correa (fs. 39 vta. 41 A.A.), Nancy Martínez (fs. 41 vta. a 44 A.A.), y Gloria Iglesias (fs.
44 vta. a 46 A.A.).
Por informe de la Oficina Testigos Gepre de fecha 30 de marzo de 2020 se consignó que:
“… De acuerdo a lo actuado es posible revertir el informe de fs.
53/54 en cuanto a la actividad con Hortencia Chiappa. Se mantiene denegado período de trabajo con Aurora Castro, atento a que los testimonios recabados no conocen tal actividad.” (fs. 47 vta. A.A.).
El 13 de marzo de 2020 la misma oficina concluyó:
“En el conjunto de los testimonios, se presume probada la actividad prestada con Hortencia Chiappa: 01/1971 a 31/12/1983 Se presume no probada la actividad con María Aurora Castro:
01/1984 a 31/12/1995” (fs. 49 A.A.).
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución N° DP 58/2020, reconociendo diversos servicios para varios empleadores y denegándolo en el caso de AURORA CASTRO (fs. 51
A.A.).
II.2) El debate de a utos se centra en torno a la valoración de la prueba producida respecto a hechos invocados por la parte actora que, pretendidamente ilustraron la ocurrencia de relación de trabajo como servicio doméstico con María Aurora Castro entre el 1/1984 y el 31/12/1995, por la que habría generado derechos jubilatorios al amparo del sistema de Seguridad Social.
El acto administrativo enjuiciado, desestimó la pretensión sobre el argumento principal de la insuficiencia de la prueba de la configuración de relación de trabajo entre la hoy accionante Delia Rosa González y María Aurora Castro. El dispositivo atacado motivó la valoración de la prueba;
sin embargo, no identificó el marco teórico normativo que daría sustento para determinar la configuración de una relación d e trabajo, en el caso, trabajo doméstico.
En el ordenamiento jurídico nacional, la relación de trabajo o servicio y los derechos que de ella derraman ( art. 54 y s s. y 72), entre los que se encuentran todos los derechos humanos vinculados a la segurid ad social, gozan de garantía constitucional.
El ordenamiento jurídico inferior nacional, nunca definió la relación de trabajo o servicio, empero, en su condición de ámbito de realización de derechos humanos laborales corresponde proceder a la integración acudiendo a las fuentes que, en plano de igualdad no excluyente, pauta el art. 332 de la Constitución de la República. Por este derrotero se llega a la fuente de “las doctrinas generalmente admitidas”.
Al tiempo de los hechos de los que se duda - 1984 a 1 995 - no se había aprobado aún la Recomendación N° 198 de la OIT - exponente de la conciencia jurídica universal por ser producto de la representación tripartita de la mayoría de los países integrantes del órgano internacional de derechos humanos (art. 19 de la Constitución de la OIT). Tampoco el Convenio Internacional de Trabajo N° 189, ni la Ley nacional Nº 18.065. De allí que, habría de acudirse a las expresiones de la doctrina especializada cuyo mayor exponente, tal cual lo releva en bloque la jurispru dencia nacional también especializada (http://bjn.poderjudicial.gub.uy/), está representada por las construcciones teóricas de Américo Plá Rodríguez que la caracteriza como personalísima, subordinada, onerosa, y continua (Américo Plá Rodríguez Curso de Derecho Laboral Tomo 2 Volumen 1 Págs. 19 y ss.).
Ello significaba que el derrotero judicial estaba pautado por dos pasos de análisis: el primero, la individualización del marco fáctico a tener en cuenta; y el segundo, su interpretación a la luz del marco teórico.
Ahora bien. Por las razones que se expresarán el análisis judicial no podrá pasar de la primera etapa de análisis.
II.3) Enseña el Maestro COUTURE que el cúmulo probatorio incorporado debe valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son ante todo “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez” (cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, pág.270).
La Corporación, ante casos similares, expresó que:
“Examinados todos los elementos de prueba en su conjunto, de acuerdo con los estándares de la sana crítica, a juicio del Tribunal, no corresponde tener por probados los servicios denunciados por la actora.
La prueba rendida es sumamente débil para respaldar la hipótesis sustentada por la accionante. (…) El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corresponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración de la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pr uebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios empleados para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV. “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Como enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que signific a que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmen te se forme (VIERA, Luis Alberto:
“Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109 -110, pág.
34)” (cf. Sentencia N° 370/2013).
En el mismo sentido, en Sentencia Nº 181/2013 se señaló que:
“Si bien no resulta posible adoptar un criterio abso lutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.
En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace m uchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obte ner el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)”.
II.4) En este enfoque, estima la Sala que procede el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado, desde que éste deriva de una correcta valoración de la prueba por parte del Organismo previsional demandado.
Así, las reglas de la experiencia común dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida vinculados al trabajo doméstico. Ello por cuanto, también estando a lo que normalmente acontece, los hechos principales ocurren en el íntimo ámbito de un hogar. Esta pauta que aporta la experiencia común se agrava con la situación particularmente vulnerable a la discriminació n con respecto a condiciones de empleo y trabajo en la que se encuentran las personas que tr abajan en el ámbito doméstico ( considerando del CIT N°.
189), quienes responden a uno de los sectores con los niveles más altos de empleo informal, según reciente e studio de la OIT “ Formalizing Domestic Work” (Formalizando el trabajo doméstico) https://www.ilo.org/global/ about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_537045/lang--es/index.htm Este doble diagnóstico - de dificultades estructurales para obtener la prueba en la relación de trabajo doméstico y de endémica informalidad del sector - aporta, necesariamente, una perspectiva de análisis y valoración de la prueba con fundamento en la realización efectiva del derecho de acceso a la justicia ( arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En el caso de autos, este mismo marco provoca ciertas ambigüedades que la decisión atacada consideró: por un lado, valoró positivamente a la ilustración de los hechos los testimonios de María Aurora Castro y Mariana Sequeira, “patrona” e hija de la “patrona” según ellas mismas se calificaron. También valoró positivamente al respaldo de los hechos invocados por la accionante , el testimonio de Asunción Barrera quien se dijo compañera de trabajo.
Pero, por otro lado, la atacada consideró con valor de contrapeso en la credibilidad de los testimonios que, María Aurora Castro y Asunción Barrera hubieran actuado como testigos co n anterioridad en el expediente tramitado con igual pretensión por María de los Ángeles Fernández Maseiro planteando el mismo discurso y referido a un período de tiempo coincidente - 1975 a 1994 - (fs. 69 de los antecedentes administrativos) sin mencionar siquiera a la accionante de estos autos.
Debe verse entonces, que resulta inexplicable que ante el grave reproche de credibilidad que el acto atacado realizó, la interesada en esta acción anulatoria guardara total pasividad probatoria. En efecto. Siquie ra ofreció prueba para defender los hechos otrora relatados (actuaciones de fs.
20 a 34). Esta actitud procesal de la parte, esto es su total inacción, no guarda otra explicación razonable que la implícita admisión de la robustez de la valoración de la pru eba realizada en el trámite administrativo y argumentada en la resolución cuya nulidad se pretendió.
A mayor abundamiento es de verse que en el interrogatorio de fecha 11 de setiembre de 2019, la Sra. María Aurora Castro López manifestó conocer a la titular desde 1984 por ser su patrona y que “Trabajó en la casa de la declarante con retiro durante 1984 al 1995 en Pedro Bustamante 1185, cocinaba y cuidaba a los hijos ...” (fs. 12 y vta. A.A.).
A su turno, la Sra. Asunción Barreira declaró que trabajó p ara la misma patrona entre 1983 y 2009 y que la titular trabajó para “ María Aurora Castro de 1984 al 1995 o 1996, … tenía tres hijos, … la titular cocinaba y le daba la merienda a los chicos ”, y se dejó constancia que la testigo “ Declaró para otra doméstic a de la patrona que no recuerda el nombre y otra mas no recuerda el nombre” (fs. 15 vto. y 16 A.A.).
Tras la interposición de los recursos administrativos, declaró la Sra.
Mariana Sequeira Castro, hija de la Sra. María Aurora Castro, quien afirmó “Ella por lo general se encargaba de la cocina y que quede todo limpio y ordenado”, preguntada si mientras trabajaba la titular, hubo otras empleadas domésticas, respondió “si, estaba Asunción Barreira, … Cuando se fue Rosa quedó Asunción haciendo lo que Rosa hac ía. Luego que enfermó mi padre si creo que tomaron a otras pero ahí ya no estaba Rosa” (fs. 60 A.A.).
La Sra. María Villa dijo conocer a la actora desde la niñez y que:
“Ella trabajó en lo de Hortencia, …. Ella trabajó hasta que se fue con chiquita del 1984 a 1995 ... ”, interrogada si recordaba el nombre de la patrona, respondió “No, sé que le decían chiquita” desconocía el domicilio de la empleadora, el motivo por el que dejó de trabajar y fue imprecisa para vincular con otros hechos los supuestos años trabajados por la titular (fs. 63 y vto. A.A.).
La Administración, en informe de fecha 27 de noviembre de 2020 relativo a la prueba ofrecida, entendió que:
“En primera instancia, se procede al estudio de antecedentes en el expediente, luce a fs. 7 y 8 declaración complementaria de la titular sobre el servicio mencionado, donde surge que la titular era cocinera en la casa de su supuesta patrona y que tenía una compañera de trabajo que realizaba la limpieza del hogar. Asimismo, se observa de fs. 20 a 23 l a declaración de la usuaria Sra. Aurora Castro y de fs. 27 a 30 de la supuesta compañera de trabajo de la titular Sra. Asunción Barreira. La declaración de la patrona se valora de forma eficaz para la prueba de la actividad, según valoración de fs. 24.
Consultado el sistema de prestaciones y expedientes Apia, se observa que ambas testigos declararon con anterioridad en otros expedientes, este hecho no obsta al presente trámite, pero sí las contradicciones que en ellas se presentan respecto a lo declarado en esta oportunidad. Tanto la Sra. Castro y la Sra. Barreira declaran en el expediente de la Sra. María de los Ángeles Fernández Maseiro (fs. 25 y
26). Ambas reconocen que este trabajo en la casa de la Sra. Castro cuidando a sus hijos durante el período 19 75 al 1994. La Sra. Castro expresa que tuvo tres empleadas domésticas simultáneas, la Sra. María de los Ángeles Fernández, otra que era cocinera Asunción Barreira (período que declara aproximado desde la década del 80 al 2010 o 2011) y otra que se encargab a de la limpieza Lourdes Bonilla (período que declara 1983 al 2011), en ningún momento menciona que la titular de autos trabajara en su casa durante todos esos años . Por otro lado, la Sra.
Barreira (compañera de trabajo), también declara que la Sra. Fernán dez era quien cuidaba a los niños en la casa de la patrona, mientras que ella era la cocinera, tampoco menciona que la titular haya trabajado de forma permanente y estable durante un período tan prolongado.
Tomando en cuenta la información aportada por l a titular en su actuación complementaria y los dichos de estas testigos en las declaraciones testimoniales antes mencionada, que la Sra. Castro tuvo dos cocineras simultáneamente, hecho que todas las involucradas niegan.
En consulta de menú Atyr se obser va que la supuesta usuaria tuvo empresa de servicio doméstico registro No. 0000000034402, aportando para las Sras. Lourdes Noel Bonilla Acosta y Asunción Barreira Coral desde 1986 al 2012 y 1985 al 2010 respectivamente ” (fs. 65 A.A.) (el destacado no luce en el original).
Siendo la que viene de reseñarse la actividad probatoria en la instrucción administrativa, cabe insistir en la trascendencia de que, en esta acción de nulidad, la actora no produjo prueba alguna, como era su carga si pretendía acreditar los agravios incoados, resultando entonces que la decisión debe tomarse en base a la producida en aquella.
De lo que se viene de transcribir resulta que la prueba testimonial diligenciada en sede administrativa fue correctamente valorada y que carece de aptitud para acreditar la prestación de los servicios denunciados para una empleadora por un lapso de 11 años, ya que la credibilidad de los testimonios principales – de María Aurora Castro y Asunción Barrera – resultó derribada debido a la contradicción plasmada en la investigación probatoria realizada a raíz de la petición de la Sra. María de los Ángeles Fernández Maseiro.
En suma, resulta evidente la insuficiencia de información aportada para justificar la prestación de los servicios cuyo reconocimie nto fuera denegado por el BPS, ya que, como se viene de analizar, no se está ante diferencias de detalle que se puedan justificar en razón del tiempo transcurrido y que sean producto de la espontaneidad, sino que lo que hay es, lisa y llanamente, la orfandad probatoria.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).