Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 247/2026 - IUE: 2-10554/2026 Montevideo, 11 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Ma Cristina Cabrera, Rosario Sapelli y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO –
AMPARO” IUE 2-10554/2026, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública de fs. 101 a fs. 106 contra la sentencia definitiva de primera instancia No 19/2026 de fecha 4 de marzo 2026 (fs. 88-98), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno, Dra. Xenia Pedrozo, emitiendo la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, falló:
“ 1. Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Fondo Nacional de Recursos.
2. Se acoge la demanda contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito se lo condena a proporcionar los medicamentos PEMBROLIZUMAB y LENVATINIB a la Sra. AA en el plazo de 24 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, en la forma y del modo que indique su médica tratante.
3. No se impone especial condena procesal.”
2) Contra la misma se alza el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente), agraviándose por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta, pues la Secretaría de Estado ha cumplido con los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud.
Aduce que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la reclamante.
Solicita la revocatoria de la apelada, en base a los fundamentos expuestos.
3) Se confirió el traslado de precepto legal, y al evacuarlo, la parte actora, a su vez, dedujo inconstitucionalidad por vía de excepción.
4) Resuelta la inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 710/2026 del 18 de junio de 2026 (fs. 129-130), y franqueada la apelación por el Juzgado a quo, el expediente fue recibido en esta Sala el 09/09/2026.
5) Se dispuso el pasaje a estudio de precepto y, cumplido, se acordó la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus componentes -art. 61 de la Ley
15.750- habrá de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación deducida no resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.
II) En tal contexto, se advierte que el 24 de febrero de 2026 compareció la Sra. AA, promoviendo acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública, y el Fondo Nacional de Recursos.
Expresó, en síntesis, que tiene 60 años de edad y es portadora de cáncer de endometrio.
Le realizaron histerectomía más anexectomía bilateral. Posteriormente, radioterapia más Carboplatino Paclitaxel.
Actualmente se constata extensión a pelvis más compromiso rectal, documentado por fibrocolonoscopía cuya anatomía patológica es compatible con metástasis de un adenocarcinoma de origen endometrial.
En ese escenario se le indicó PEMBROLIZUMAB Y LENVATINIB.
La dosis recomendada de PEMBROLIZUMAB es de 200 mg cada 21 días, por lo que el costo del tratamiento cada 21 días es de U$S 6.818, impuestos incluidos.
Por su parte, el fármaco LENVATINIB tiene un costo de $ 50.000 por mes, aproximadamente.
A la fecha, se encuentra percibiendo subsidio por enfermedad, ya que no está trabajando, y su esposo tiene un sueldo que, deducidos los préstamos sociales, asciende a $ 24.793, por lo que le resulta imposible solventar el tratamiento indicado.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜES, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573; 10.482).
IV) La Sra. Ministra Dra. María Cristina Cabrera, en posición que sustenta actualmente en cuanto a medicamentos registrados ante el MSP, acoge la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley 16.011 (Cfr.
Sentencias No 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el caso de los medicamentos de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo a la ley 16,011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque, entiende que, cuando un medicamento se registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a través por todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, decreto del poder ejecutivo número 18/2020 Artículo 2°.- Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: es el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Entiende que la autoridad sanitaria permite el registro de un medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que los medicamentos requeridos por la accionante, cuentan con registro ante la autoridad sanitaria para su venta en plaza; se ha demostrado la eficacia de dicha medicación para el caso concreto y resulta probada la carencia de recursos de la parte actora para su adquisición en forma privada; elementos que determinan la viabilidad de la presente acción.
Por consiguiente, cabe confirmar lo dispuesto por la sentencia de primera instancia con relación al Ministerio de Salud Pública, cuyos fundamentos no resultan conmovidos por la apelación.
V) En opinión de la Dra. Sapelli y de la redactora, en el presente caso la parte actora aportó prueba que avala la indicación de los fármacos peticionados. La defensa del MSP se centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió con los cometidos que le atribuía la normativa legal.
El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
El actual estado de salud de la paciente no le permite esperar las contingencias del trámite administrativo, que puede demorar meses o años.
Por lo tanto, consideran que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan a la actora obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública.
VI) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida; sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.