Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 141/2026
10 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de salarios impagos e incidencias en aguinaldo y accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman las mismas, y en cuanto a la liquidación de la licencia y salario vacacional en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la liquidación realizada en la presente.
- Ficha (IUE)
- 2-16051/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DESCALZI PISANO, ALFREDO Y OTROS C/ JACOME GARCÍA, GASTÓN Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO MAYOR CUANTÍA” IUE 2-16051/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia N º45/2025 de fecha 10 de setiembre de 2025 (fs. 880-931), dictada por la Dra. Sofía Braida Tesoro:
- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Gastón Amadeo Jacomé García.
- Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a SUARIS SOCIEDAD ANÓNIMA al pago a los actores los conceptos de salarios impagos, aguinaldos, licencias y salarios vacacionales, indemnización por despido común, más el reajuste e intereses calculados en forma lineal a partir de la exigibilidad hasta su cancelación efectiva, sobre la que se calculará la multa prevista en el artículo 29 de la Ley Nº18.572 así como los daños y perjuicios preceptivos (art. 4 de la Ley 10.449 y arts. 15 y 16 Ley 18.572) de acuerdo a las precisiones realizadas en el considerando IV, V, VI, IX y X.
- Se desestima la demanda en cuanto a los restantes rubros reclamados.
3) El representante de la parte codemandada SUARIS S.A. interpone recurso de apelación (fs. 934-939), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó al pago de salarios impagos correspondientes de enero y febrero de 2023 con sus reajustes y actualizaciones, multas y recargos, habiéndose probado en el proceso que durante dicho período el hotel permaneció cerrado, no prestando ninguno de los actores funciones para SUARIS S.A., ni tampoco encontrándose a la orden, por lo que, no pueden haber generado derecho a salario en estos dos meses que reclaman, en la medida en que el salario es la contraprestación que realiza el empleador frente a la prestación de trabajo por parte del empleado.
Resulta plenamente trasladable al caso de obrados, el análisis realizado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, en la Sentencia N°221/2024 del 31 de octubre de 2024.
Se debe tener presente que durante el período que comprende la condena, los reclamantes dispusieron libremente de su tiempo, por lo que no puede sostenerse válidamente que estuvieran en una especie de régimen a la orden.
B) Hace lugar al pago de la cuota parte de aguinaldo generado durante los meses de enero y febrero de 2023.
En la medida que no corresponde la condena al pago de salario por los meses de enero y febrero de 2023, tampoco corresponde el pago de aguinaldo por dicho período, por lo que, se solicita la revocatoria de la sentencia en el punto y consecuentemente la desestimatoria del rubro condenado en la recurrida.
C) Condenó parcialmente al pago de licencia y salario vacacional, sin tener en cuenta la falta de sustanciación al respecto.
Los actores reclaman cantidades globales de días de licencia y salario vacacional, sin especificar mínimamente a qué períodos de generación refieren, lo que dificulta enormemente las posibilidades de controversia y consecuentemente, de defensa.
Además, esta actitud importa una inobservancia de la carga de alegación, que pesa sobre quien deduce la pretensión.
Cabe recordar también, que el art. 17 del C.G.P. establece que la demanda debe contener una exposición circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega y resultan necesarios para fundar la pretensión, mientras que el art. 139 del C.G.P. impone a quien pretende algo, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
Sin perjuicio de esto, no se comparte con la recurrida que no se hubiera acreditado el pago de las licencias de los años 2019, 2020, ni 2022 a la Sra. Macarena Calvetti ni al Sr. Barros. Tampoco participa de lo concluido en relación a Sr. Pérez. Finalmente, agrega que desde marzo de 2020 hasta diciembre de 2022 no generan derecho a licencia y salario vacacional porque estuvieron en el seguro de paro, lo mismo acontece en relación a varios actores durante el año 2019, lo que especifica a fs. 938.
4) Por decreto Nº 2658/2025 de fecha 10 de octubre de 2025 (fs. 942) se dispuso su traslado a la parte contraria por el plazo legal, resultando evacuado a fs. 948-953 por la parte actora.
5) Por providencia Nº 2980/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 (fs. 954), se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo para ante este Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de diciembre de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº441/2025 de esa misma fecha (fs. 958-960).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 5 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 980-981), dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado los días 28 y 29 de mayo de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de salarios impagos e incidencias en aguinaldo y accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman las mismas, y en cuanto a la liquidación de la licencia y salario vacacional en lo que se revoca y en su lugar, se dispone estar a la liquidación realizada en la presente por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer término, la parte demandada se agravia por cuanto se la condenó al pago de los salarios de enero y febrero de 2023. Al respecto, sostiene que en ningún momento negó que los reclamantes no hubieran percibido salario en dichos meses, sino que lo que se argumentó desde el inicio y se probó en el proceso fue que durante dicho período el Hotel permaneció cerrado, no prestando ninguno de los actores funciones para Suaris S.A., ni tampoco encontrándose a la orden, por lo que, no puede generar derecho al salario, pues este es la contraprestación de trabajo por parte del empleador.
Tales agravios, a nuestro juicio, resultan de recibo, pues los trabajadores no sólo no prestaron su fuerza de trabajo, sino que tampoco estaban a la orden.
En efecto, estar a la orden, supone la no disposición libre de la voluntad del trabajador, aunque no preste el servicio por un hecho no imputable al mismo (AJL, 2000, caso 628), lo que no aconteció en el caso concreto, pues más allá de que estuvieran esperando las resultancias del trámite de la prórroga del subsidio por desempleo ante el M.T.S.S., no estaban a disposición del empleador. Incluso, uno de los trabajadores en el período en cuestión se desempeñó formalmente para terceros, tal como aconteció con el coactor Oscar Barrios (fs. 757).
En tal sentido, como ya lo expuso este Colegiado en un caso de similares características, si bien la situación hubiese facultado a los actores a darse por despedidos indirectamente ante el grave incumplimiento patronal de brindar trabajo, ello no implica que hayan permanecido a la orden.
En definitiva, siendo el salario la contraprestación directa por el trabajo efectuado o deba efectuar (art. 1 del Convenio de la OIT N° 95) y dado que los actores no laboraron para los demandados, ni estuvieron a disposición del mismo, corresponde revocar la recurrida en cuanto dispuso la condena al pago de los salarios impagos.
III) Por otro lado, causa agravio a la parte demandada la condena al pago de la cuota parte de aguinaldo correspondiente a los meses de enero y febrero de 2023. En ese sentido, el rechazo de los salarios que servían de base para la pretensión del aguinaldo determina, consecuentemente, la desestimación de este último, lo que impone la revocación de la sentencia recurrida en este punto.
IV) También la parte demandada se agravia por la condena parcial al pago de licencia y salario vacacional. Entiende que tales rubros, deben ser desestimados en su totalidad por la absoluta falta de sustanciación del mismo, pues se reclaman montos globales de días de licencia y salario vacacional sin especificar a qué períodos de generación refieren, lo que dificulta la posibilidad de controversia y consecuentemente su defensa. Por otra parte, no comparte que no se hubiera acreditado el pago de las licencias y salarios vacacionales, conforme a lo detallado a fs. 938 y vto.
El art. 117 del C.G.P., al cual remite el art. 8 de la Ley N° 18.752, optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso está constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
En la especie, si bien los términos de la demanda respecto a los rubros de licencia y salario vacacional resultan escuetos, es posible concluir que los accionantes han cumplido con la carga de la sustanciación. Ello es así, por cuanto determinaron los períodos trabajados, la antigüedad en la empresa y la cantidad de días reclamados; habiéndose incluso individualizado, en el caso de la coactora Patricia Calveti, los años específicos a los que corresponden los días objeto de reclamo.
Además, la parte demandada no vio afectado su derecho de control y oposición, en tanto era quien debía conservar, conforme a la normativa nacional vigente, la documentación necesaria para determinar los días devengados, los pagos realizados y los saldos pendientes por concepto de licencia y salario vacacional.
Así, al ingresar al estudio de la situación y de los agravios respecto de cada uno de los actores, debe señalarse que la Sra. Juez a quo valoró los recibos y transferencias agregados al expediente sin que exista un agravio concreto sobre el punto; es más, dicha documentación no fue desconocida ni impugnada. Por lo tanto, a ella se estará para el examen de lo acontecido, lo que da mérito al siguiente análisis:
a) Patricia Macarena Calveti En este caso, la actora reclamó 32 días de licencia, 12 correspondientes al año 2020, y 10 días por año en lo que hace a los años 2021-2022.
La recurrida consideró que a su respecto únicamente consta el recibo de licencia con fecha diciembre de 2021, no acreditándose el pago de licencias de los años 2019, 2020 ni 2022.
Sobre el punto, corresponde señalar que a diferencia de lo expuesto por la recurrida la actora Calveti no reclamó la licencia ni el salario vacacional del año 2019, por lo que no formó parte de la pretensión (fs. 60 vto.).
Por otra parte, ha quedado acreditado en autos el pago en diciembre de 2021 de 27,78 días de licencia (20 + 7,78), según surge del recibo de fs. 199 y la transferencia de fs. 395, el que a diferencia de lo expuesto por la recurrida sólo puede atribuirse a licencia generada con anterioridad, entre otros al año 2020. Por lo tanto, nada se adeuda respecto a dicho año, si se tiene en cuenta los días laborados y la cantidad de días generados según su antigüedad.
De acuerdo con lo expuesto, el pago realizado en diciembre de 2021 no puede ser atribuido al año 2021, pues esta licencia recién resulta exigible durante el 2022. Por lo que sólo se adeudaría la licencia del año 2021 y 2022.
Así, si se atiende a los días laborados durante el año 2021 y 2022, mientras no estuvo amparada en el seguro de desempleo, es decir 145 días, lo que determina de acuerdo a su antigüedad que haya generado 8,46 días y no 20 días como se pretende.
En cuanto, al salario vacacional, no se ha probado su pago durante el período 2020 a 2022, por un total de 16,24 días (7,78 + 8,46), dando mérito a la siguiente liquidación:
Licencia: $ 1.324,67 jornal de licencia x 8,46 días = $ 11.206,71 Salario vacacional: $ 1.324,67 x 16,24 días = $ 21.512,64 (no se ha cuestionado la forma de liquidarlo por la recurrida)
b) Alfredo Descalzi La recurrida sostuvo que no se acompañaron los recibos de pago de licencia ni de salario vacacional respecto de los períodos 2021 (segundo semestre) y 2022, en tanto entendió acreditado los pagos de la licencia y salario vacacional de los años 2019 y 2020 (fs. 925), lo que no ha sido objeto de agravio.
Consecuentemente, si se atiende a la Historia Laboral Nominada de dicho trabajador, le asiste razón al recurrente en que la cantidad de días de licencia durante los años 2021 y 2022 resulta inferior a lo reclamado. Así, dicho actor laboró durante el año 2021 algunos días entre los meses de enero a marzo, y en diciembre de ese mismo año (37 días); y durante el año 2022 solo laboró 25 días en el mes de enero, pues en lo demás estuvo amparado por el seguro de desempleo especial. Por lo tanto, en el período en cuestión solo pudo haber generado, conforme a su antigüedad en la empresa, 3,62 días de licencia. En consecuencia, por concepto de licencia y salario vacacional se adeuda lo siguiente:
Licencia: $ 1.426,27 jornal de licencia x 3,62 días = $ 5.163,1 Salario vacacional: $ 1.426,27 x 3,62 días = $ 5.163,1 (no se ha cuestionado la forma de liquidarlo por la recurrida)
c) Oscar Barrios Conforme a la sentencia recurrida, no se habría documentado la licencia de los años 2019, 2020 y 2022, constando únicamente el pago de diciembre de 2021. Sin embargo, del análisis de la documentación de fs. 395 y 502 se desprende que en diciembre de 2021 se abonó al actor un total de 26,4 días de licencia. Dicho importe solo puede corresponder a la licencia generada con anterioridad al año 2021, resultando improcedente imputarlo a este último período en tanto a esa fecha no era exigible. Así, de acuerdo con la Historia Laboral Nominada del actor y su antigüedad, los días abonados son atribuibles —tal como expone el recurrente— a las licencias de los años 2019 y 2020, por lo que nada se adeuda en ese período. Por otra parte, respecto a los años 2021 y 2022, conforme a los 77 días efectivamente trabajados, se devengaron 4,7 días de licencia, lo que determina la siguiente liquidación:
Licencia: $ 1.512,83 x 4,7 días de licencia = $ 7.110,3 En tanto, no surge de autos pagos realizados por concepto de salario vacacional, por lo que en el periodo reclamado se adeudan los 32 días reclamados, dando mérito a la siguiente liquidación:
Salario vacacional: $ 1.512,83 x 32 días de licencia = $ 48.410,56
d) Luis Javier Pérez En cuanto a los montos que el recurrente pretende imputar al pago de la licencia, asiste razón a la apelada, por cuanto no se ha adjuntado ningún recibo que acredite tales pagos ni sus importes, no siendo posible vincular ninguna de las transferencias de fs. 395 con dicho concepto. Lo mismo acontece con el salario vacacional. En tanto, lo abonado en el año 2019 (fs. 815 y 816), sólo puede atribuirse a un período anterior a esa fecha, pero no determina el pago de la licencia generada durante ese año, la que resulta exigible al año siguiente.
Así teniendo en cuenta lo trabajado por el actor en cuestión, la antigüedad en la empresa y los meses que estuvo amparado al seguro de desempleo conforme a la Historia Laboral Nominada agregada, se estará a los 32 días de licencia y salario vacacional reclamados, dando mérito a la siguiente liquidación:
Licencia: $ 2.210,8 x 32 días = $ 70.745,63 Salario vacacional: $ 2.210,8 x 32 días = $ 70.745,63 De acuerdo a lo expuesto, se habrán de acoger parcialmente los agravios de la parte demandada respecto al quantum de licencia y salario vacacional, debiéndose estar a lo expuesto precedentemente.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE SALARIOS IMPAGOS E INCIDENCIAS EN AGUINALDO Y ACCESORIOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMAN LAS MISMAS, Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE ESTAR A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.